CE-11001-03-15-000-2019-01106-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01106-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / CONSULTA POPULAR SOBRE EL ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuraron o no los defectos alegados, fáctico por ignorar las pruebas aportadas, sustantivo por aplicación errónea del precedente y violación directa de la Constitución al rechazar la demanda de nulidad, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [La Sala considera] pertinente señalar que si bien la accionante alega que la providencia acusada incurrió en la violación directa de la Constitución Política (…), debe resaltarse que una vez analizada la misma, se observa que los argumentos formulados en dicho cargo, no controvierten la decisión que aquí se examina, razón por la cual el estudio de la presente tutela se circunscribirá a la verificación de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente (…) [L]a Sala observa que el defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas con la demanda, alegado por la accionante no se configuró, toda vez que, como quedó expuesto: i) la única prueba relacionada en dicha demanda fue el ejemplar del Diario Oficial No. 50628 del 18 de junio de 2018 en
donde se había publicado el Decreto demandado; ii) en la tutela no señala cuales fueron las pruebas que la autoridad judicial accionada ignoró y dejó de valorar, y iii) las pruebas antes citadas fueron allegadas con el escrito de la tutela. (…) [P]ara la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, toda vez que, de una parte la decisión enjuiciada se fundó en decisiones dictadas por la Sección Quinta de esta Corporación aplicable al caso, y de otra, la accionante tampoco señaló cual precedente judicial fue el desconocido para dictar la providencia acusada, es decir, que no cumplió con la carga mínima de argumentación, en la medida que solo se limita a señalar que se le desconoció el precedente judicial. (…) En síntesis, en la sub lite la providencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2018 no incurrió en los defectos: fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01106-00(AC)
Actor: MARTHA GLADYS PÉREZ ACEVEDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA
1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Martha Gladys Pérez Acevedo contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado-Sección Quinta-Sala de Conjueces, que confirmó el auto dictado el 25 de septiembre de 2018 en donde se rechazó la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 1028 del 18 de junio de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 18 de marzo de 20191, la señora Martha Gladys Pérez Acevedo, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, participación en proceso electoral, a la dignidad de la familia y de la persona, por considerarlos vulnerados con los autos proferidos el 27 de noviembre de 2018 y el 25 de septiembre de 2018, por la autoridad judicial arriba citada, por medio de los cuales se rechazó la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 1028 de 18 de junio de 2018, cuyo objeto era convocar la consulta popular anticorrupción.
Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal): “Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación en proceso electoral y a la dignidad de la familia y mi persona y como consecuencia: 1) Que se declare sin valor ni efecto, O NULO, el auto de fecha 27 de noviembre de 2018, expedido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de Conjueces, por el cual no
revocó el auto de 25 de septiembre de 2018 proferido por la H. Conjuez JULIETA ROCHA AMAYA por medio del cual se RECHAZÓ LA DEMANDA DE NULIDAD presentada contra el Decreto 1028 de 18 de junio de 2018, cuyo objeto es convocar a la consulta conocida como ANTICORRUPCIÓN, CONSULTA QUE SE REALIZÓ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CUYA NULIDAD SE DEMANDA. 2) Que se ordene a la Sección Quinta, integrada para el caso por Conjueces del H. Consejo de Estado que ADMITA LA DEMANDA de nulidad presentada contra el Decreto Nacional, Presidencia de la República, No. 1028 de 18 de junio de 2018, conforme a las reglas del CPACA. 3) Que disponga que el auto que admita la demanda debe dictarse dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la decisión tomada vía tutela. 4) Se tomen las demás medidas que considere el H. Consejo de Estado para la protección real de mis derechos fundamentales”.
2. Hechos 1 Folio 122 del expediente de tutela.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expresamente
expuso los siguientes:
4. Que “por medio del decreto presidencial No. 1028 de 2018 el Señor Presidente de la República convocó a todos los colombianos y por supuesto a mí, a votar por la aprobación de una consulta que llamaron anticorrupción”.
5. Puso de presente que: “en los considerandos del DECRETO se reseñaron los pasos anteriores a la expedición del mismo y se observa que no se pidió el
concepto previo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo entre otras falencias y al confrontar las preguntas de la consulta se concluye que todas violan las leyes estatutarias de (sic) regulan las CONSULTAS POPULARES. Los vicios de la consulta VICIAN EL DECRETO DE CONVOCATORIA y siendo este el receptor de la consulta no es procedente demandar lo receptado puesto que se trata de dos actos diferentes aun cuando tenga relación”.
6. Señaló que por “ser ilegal el decreto 1028 de 2018” lo demandó ante el Consejo de Estado y que por razones de impedimento de la Sala se tuvo que nombrar Conjuez Ponente, quien decidió rechazar la demanda2 “por carencia de objeto”.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica.
7. La Sección Quinta del Consejo de Estado-Sala de Conjueces el 27 de noviembre de 2018 al resolver el recuro de súplica, no revocó la decisión.
3. Fundamentos de la vulneración
8. Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora Martha Gladys Pérez Acevedo, luego de argumentar la procedencia de la acción de tutela, señaló que la
providencia acusada incurrió en:
9. Defecto sustantivo, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado en la decisión acusada autorizó rechazar la demanda de nulidad por hecho superado o carencia de objeto, apreciación a la que llegó por “ignorar deliberadamente los hechos que se realizaron en cumplimiento de la convocatoria” y decidió a “sabiendas con fundamento en una norma, en jurisprudencia arreglada para el caso
para darle una falsa motivación jurídica” al rechazo del medio de control, es decir que “aplicó mal el precedente relacionado con la carencia de objeto”.
10. Defecto fáctico, porque “ignoró las pruebas aportadas en la demanda e interpretó erróneamente el resultado electoral de la consulta”, toda vez que al resolver el recurso de súplica no tuvo en cuenta que la consulta no había sido aprobada y “confundió de manera muy subjetiva el acto jurídico de la convocatoria” con los resultados electorales de la aprobación de la consulta, e ignoró los gastos hechos en la publicidad realizada, las eventuales sanciones a quienes no asistieron como jurados y la decisión de quienes no votaron dicho mecanismo porque 2 Auto de 25 de septiembre de 2018. consideraban una afrenta que los convocaran a una consulta ilegal e ineficaz, violatoria del artículo 104 de la Constitución Política.
11. Violación directa de la Constitución Política, toda vez que al rechazar la demanda ejercida violó directamente el artículo 104 de la Carta Política, por cuanto era “evidente que la consulta convocada [era] ineficaz e inane”, aunado a que es importante distinguir entre la legalidad de la convocatoria a la consulta y la legalidad de la consulta misma.
12. Afirmó que el Consejo de Estado erró al declarar la carencia de objeto en la demanda de nulidad contra el Decreto 1028 de 2018, bajo el entendido de que la convocatoria no produjo efectos jurídicos, por cuanto la misma se llevó a cabo, pues dicha declaratoria hubiese sido posible si no se hubiera realizado la convocatoria.
13. Finalmente, agregó que el Decreto 1028 de 2018 sí produjo plenos efectos jurídicos por lo que era pasible de control judicial por cuanto: i) la convocatoria a votar se surtió; ii) con ella se violaron los artículos 103, 104 y 105 de la Constitución Política, 50 de la Ley 134 de 1994, 21 y 33 de la Ley 1757 de 2015 y ello se consumó; iii) el gasto para atender la convocatoria se surtió y hasta la fecha no ha existido reintegro de esos dineros para decidir que el hecho fue superado; iv) la inasistencia a cumplir con el deber de jurado está siendo investigada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y v) no ejerció el derecho a votar porque consideró que no debía participar en una elección que fue convocada violando de manera manifiesta de la Constitución, todo lo anterior dirigido a afirmar que por tales razones los efectos jurídicos de la convocatoria se mantienen y por ende no era de recibo el rechazo de la acción pública de nulidad bajo el argumento de la carencia de objeto por hecho superado.
4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Conjuez Ponente (accionada)
14. Julieta Rocha Amaya, conjuez ponente del auto que inicialmente rechazó la demanda el 25 de septiembre de 2018 (fl. 50-54), solicitó denegar la acción de la referencia, por cuanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales y tampoco cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción.
15. Refirió que las decisiones enjuiciadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados, pues, si bien, el resultado de la acción iniciada por la
actora no fue el esperado por ella, no significa que se le haya vulnerado derecho alguno, por cuanto las decisiones atacadas fueron proferidas con el cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales aplicables al caso concreto. Lo anterior, bajo el entendido de que los jueces solo pueden fallar teniendo en cuenta los escritos que contienen las acciones y las pruebas aportadas legalmente al mismo, sin que sea válido cambiar en una acción de tutela el derrotero que se dio a “la acción electoral”, como lo pretende la señora Pérez Acevedo, e “incluso conseguir pruebas, para con ellas tratar de dar un alcance diferente a la acción en la que no se obtuvo el resultado querido”.
16. Agregó que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que sus afirmaciones más parecen “argumentos políticos que jurídicos, tendientes a buscar por esta vía responsables desde el punto de vista patrimonial dejando de lado los aspectos jurídicos que serían del caso”, aunado a que el escrito de tutela no señala los hechos que supuestamente generan la vulneración, pues no tienen un orden mínimo que permita identificarlos, sino que incluye alegaciones generales que impiden tener certeza y ejercer la defensa, toda vez que no son concretos ni puntales.
17. Respecto de los defectos que la accionante pretende demostrar en la tutela, señaló en lo que se refiere al fáctico, la actora se limitó a afirmar que se ignoraron las pruebas aportadas, pero no indica cuales y el por qué en su criterio fueron interpretadas erróneamente; en relación con el defecto sustantivo, lo manifestado
por la actora es contrario a la realidad, toda vez que “no hay ninguna jurisprudencia arreglada y menos una falsa motivación”, toda vez que en el caso concreto se dio la aplicación correcta de la jurisprudencia en la materia que regula situaciones similares. 4.2. Consejo de Estado – Sección Quinta – Sala de Conjueces (accionado)
18. La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión acusada (fl 59-65), se opuso a la prosperidad de la acción de la referencia, con fundamento en la improcedencia de la misma por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad e inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En relación con los defectos alegados señaló: 19. (i) Defecto fáctico. No omitió apreciar las circunstancias que la actora adujo, sino que estimó que las mismas resultaban irrelevantes desde la perspectiva del fundamento de lo pretendido, por no corresponder a “las causas que originaron el ejercicio del medio de control”. 20. (ii) Defecto sustantivo. En la demanda la accionante solo se dedicó a atacar el contenido del texto de la consulta, señalar los eventuales efectos materiales que se derivarían de la aprobación de cada una de las preguntas formuladas a la ciudadanía e indicar que al proferir el acto demandado, sin el respectivo control de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Presidente de la República incurrió en una conducta punible constitutiva de peculado. Significa lo anterior que la actora no formuló un ataque particular y concreto, tampoco es
competencia del Consejo de Estado determinar si el Señor Presidente incurrió o no en peculado, razón por la cual se estableció que las causas que originaron el ejercicio del medio de control, es decir, las que expresó la señora Pérez Acevedo en el concepto de violación desaparecieron, de ahí que procedía el rechazo de la demanda en cumplimiento del artículo 169.3 del CPACA y conforme a la jurisprudencia ya decantada por el Consejo de Estado en la materia. Al respecto citó apartes de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado número: 47001-23-33-000-2017001091-02, C. P. Rocío Araujo Oñate. 21. (iii) Violación directa de la Constitución. No existe forma de que lo resuelto en la providencia acusada hubiere representado una violación al artículo superior referido (art. 104), por cuanto el mismo señala que “El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional (…)”.
23. En relación con la afectación de los derechos fundamentales invocados, puso de presente que la decisión controvertida no es violatoria de derecho fundamental alguno por cuanto: i) operó el fenómeno de la carencia de objeto, lo que permitía la aplicación del artículo 169.3 del CPACA; ii) se dictó en fecha posterior a la jornada electoral, y iii) tampoco afectó la intimidad familiar ni personal de la accionante, por cuanto se “articula sobre bases hipotéticas y fantasiosas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
24. Previo a resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
25. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la señora Martha Gladys Pérez Acevedo, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La
Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. existentes5 y se interpuso en un término razonable6, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia. Los restantes requisitos se encuentran igualmente satisfechos para la Sala.
26. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuraron o no los defectos alegados, fáctico por ignorar las pruebas aportadas, sustantivo7 por
aplicación errónea del precedente y violación directa de la Constitución al rechazar la demanda de nulidad, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Análisis del caso
27. Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación:
28. En este punto, es pertinente señalar que si bien la accionante alega que la providencia acusada incurrió en la violación directa de la Constitución Política, con fundamento en que al rechazársele la demanda de nulidad incoada contra el Decreto 1028 de 2018 se vulnera directamente el artículo 104 de la Carta Política, debe resaltarse que una vez analizada la misma, se observa que los argumentos formulados en dicho cargo, no controvierten la decisión que aquí se examina, razón por la cual el estudio de la presente tutela se circunscribirá a la verificación de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, también invocados. 5 La parte actora presentó demanda de nulidad para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva, cuente con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales supuestamente conculcados. 6 En este sentido, la señora Martha Gladys Pérez Acevedo interpuso la acción de tutela de la referencia el 18 de marzo de 2019, esto es, 4 meses y 9 días después de la expedición del auto acusado, de fecha 27 de noviembre de 2018 (fol. 33 c. ppal.), por lo que es claro para la Sala que
en el presente caso no superó el termino razonable establecido por la Corte para su ejercicio. 7 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En
este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación.
29. La accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en defecto fáctico8, toda vez que la autoridad judicial accionada “ignoró las pruebas aportadas en la demanda e interpretó erróneamente el resultado electoral de la consulta”, aunado a que al resolver el recurso de súplica no tuvo en cuenta que la consulta no había sido aprobada y “confundió de manera muy subjetiva el acto jurídico de la convocatoria” con los resultados electorales de la aprobación de la consulta, e ignoró los gastos hechos en la publicidad realizada, las eventuales sanciones a quienes no hayan asistido como jurados y la decisión de quienes decidieron no votar porque lo consideraban una afrenta que los convocaran a una consulta ilegal e ineficaz.
30. Al respecto, revisado el expediente contentivo de la demanda de nulidad presentada por la aquí accionante contra el Decreto 1028 de 2018, allegado al asunto de la referencia en calidad de préstamo, se advierte, en el escrito de la misma, concretamente en el acápite de las pruebas, lo siguiente (fl 27 c. en
préstamo): “XI PRUEBAS Presento la siguiente prueba: Un ejemplar del DIARIO OFICIAL No. 50628 del 18 de junio de 2018. En las
páginas 4 y 5 está publicado el Decreto impugnado”.
31. Así mismo, del escrito del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda se observa que su inconformidad se basó en demostrar que el decreto demandado sí era susceptible de control judicial, por cuanto la demanda de nulidad se presentaba contra el Decreto 1028 de 2018 y no “frente al resultado de la consulta realizada el 26 de agosto de 2018”.
32. Ahora bien, en relación con la afirmación de la accionante referente a que la decisión censurada ignoró i) los gastos hechos en la publicidad realizada para llevar a cabo dicha consulta; ii) las eventuales sanciones a quienes no hayan asistido como jurados y iii) la decisión de quienes decidieron no votar porque lo consideraban una afrenta que los convocaran a una consulta ilegal e ineficaz; 8 El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. Puede configurarse por acción o por omisión, la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia TT-324 de 2013. De igual manera precisó que en él se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva: la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución», ver Sentencia T-274 de 2012. También determinó que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, para el efecto la Corte Constitucional en la sentencia Sentencia T-117 de 2013 determina los siguientes eventos en que se presenta. revisado el expediente contentivo de la demanda de nulidad contra el Decreto 128 de 2018 (allegado al asunto en calidad de préstamo), se observa que en el mismo no obra prueba alguna que tenga que ver con dichos gastos, ni sí se adelantan o adelantaron investigaciones a las personas que fueron nombradas como jurados en esa jornada electoral, por inasistencia a la misma, y tampoco existe registro y/o certificación alguna que acredite que la persona allí citada no acudió a las urnas a ejercer su voto por las razones que expone la accionante.
33. No obstante lo anterior, se observa que junto con el escrito de tutela la accionante allegó una “respuesta al derecho de petición radicado el 21 de diciembre de 2018” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por la señora Lizeth Fernanda Fonseca Tuta; dicha respuesta está fechada de 26 de diciembre de 2018 y la entidad citada, de una parte señaló que los costos de la consulta popular anticorrupción ascendieron a la suma de “$293.334’525.505” y de otra le informó a la antes nombrada lo siguiente (f. 37-39):
“En respuesta al Derecho de Petición de la referencia, la Coordinadora de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil emite respuesta a los numerales 2, 3, 4, y 5. A la fecha la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra cumpliendo el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, referente a los jurados de votación nombrados para la Consulta Popular Anticorrupción, por lo cual aún no se han proferido resoluciones sanción. Por lo anterior, no es posible a la fecha de terminar cuántos jurados de votación no asistieron, ni cantidad de recursos o excusas radicadas, con ocasión del mencionado evento electoral”.
34. Así las cosas, la Sala observa que el defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas con la demanda, alegado por la accionante no se configuró, toda vez que, como quedó expuesto: i) la única prueba relacionada en dicha demanda fue el ejemplar del Diario Oficial No. 50628 del 18 de junio de 2018 en donde se había publicado el Decreto demandado; ii) en la tutela no señala cuales fueron las pruebas que la autoridad judicial accionada ignoró y dejó de valorar, y iii) las pruebas antes citadas fueron allegadas con el escrito de la tutela. De los documentos allegados con la tutela debe resaltarse que estas fueron el resultado de una petición elevada por otra persona y no por la aquí accionante, y además, fueron expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en un fecha posterior a la que se profirió la providencia acusada.
35. La accionante alega que en la providencia controvertida se configuró el defecto sustantivo9 por desconocimiento del precedente10, “al afirmar que la jurisprudencia del Consejo de Estado autoriza[ba] rechazar la demanda de nulidad por hecho superado o carencia de objeto”, apreciación a la que llegó por “ignorar deliberadamente los hechos que se realizaron en cumplimiento de la convocatoria” y decidió a “sabiendas con fundamento en una norma, en jurisprudencia arreglada para el caso para darle una falsa motivación jurídica”; es decir que “aplicó mal el precedente relacionado con la carencia de objeto”.
36. Al respecto, al analizar la decisión cuestionada la Sala observa que en la misma se hizo expresa mención a los parámetros jurisprudenciales que sobre el particular –carencia actual de objeto–, ha decantado el Consejo de Estado, citando y transcribiendo apartes (tanto en el auto suplicado como el controvertido con la presente tutela) de las sentencias proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación el 27 de octubre de 2016, radicado No. 66001-23-33-000-2015-0048301 C.P. Carlos Enrique Moreno y el 24 de mayo de 2018 radicado No. 47001-2333-000-2017-001091-02 C.P. Rocío Araujo Oñate (fl 86-89 y 105-108, c. allegado en préstamo).
37. Para el efecto, la decisión hace la siguiente transcripción (se transcriben solo los apartes citados de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018, debido a que ésta reitera lo
señalado en la proferida el 27 de octubre de 2016): “Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad. Si bien produjo efectos se redujeron a llevar a la práctica el referendo pero como no alcanzó el umbral los efectos hasta ahí llegaron, si cursan proyectos de ley el origen de los mismos fue iniciativa presidencial diferente al decreto en mención. Sobre el particular es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación adoptó un criterio según el cual <<De acuerdo con la 9 En diferentes pronunciamientos (ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002), la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providen
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