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CE-11001-03-15-000-2019-01107-00 (AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01107-00 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de conformidad con el principio pro damnato [C]omo se evidencia que los accionantes supieron del daño el 22 de mayo de 2009, la caducidad debía contabilizarse desde allí, sin importar que las inundaciones en la propiedad suceden cada vez que llueve, porque ello no involucra la configuración de un agravio continuado. (…) Resulta oportuno advertir que la afirmación de los actores obedece a una confusión entre menoscabo de tracto sucesivo y hecho que se extiende en el tiempo, por cuanto aunque se empantane permanentemente el predio, conocían de dicha anomalía, por lo tanto, no resulta acertado deducir que el plazo para acudir a la jurisdicción no había iniciado. (…) Además, de aceptarse esa tesis, se afectaría la seguridad jurídica, porque el cómputo, para que se configure la caducidad del referido medio de control, iniciaría cuando la planta de tratamiento funcione de manera óptima, situación que genera falta de certeza sobre el término con que se cuenta para presentar la demanda de reparación directa, a pesar de que se supo del deterioro hace un interregno considerable, lo que equivale a que la controversia quede en suspenso indefinidamente. (…) Por otra parte, los demandantes sostienen que las autoridades accionadas desconocieron el principio «pro damnato», el cual hace

referencia a que la caducidad se calcula desde el momento en que se conoce el detrimento y no a partir de su ocurrencia, no obstante, para la Sala esa aserción tampoco es de recibo, dado que, por el contrario, atendieron esa premisa, pues contaron el lapso dentro del que debía incoarse la demanda de reparación directa, no con el acontecimiento del primer vertimiento de aguas negras, sino desde que se tuvo la convicción de que conocieron de ese suceso (22 de mayo de 2009). (…) Por último, los tutelantes aseguran que era en la sentencia que debía determinarse si el daño imputado a la Administración era continuado o no, motivo por el que se imponía surtir todo el trámite ordinario, sin embargo, no se encuentra irregularidad alguna en que se haya analizado esa cuestión en la audiencia inicial de que trata 180 del CPACA, puesto que resultaría contrario a los principios de economía y eficacia que luego de surtirse todas las etapas procesales, se declare la caducidad de la demanda ordinaria y, en consecuencia, se emita un fallo inhibitorio, máxime cuando el ordenamiento jurídico le asigna la obligación al juez de evitar esa clase de pronunciamientos. (…) Con fundamento en los anteriores prolegómenos y comoquiera que el auto objeto de censura no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 140 - ARTÍCULO 164.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la definición y aplicación de la figura de la caducidad en la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente:

52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360), M. P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01107-00 (AC)

Actor: LUIS FERNANDO RESTREPO LOAIZA, MARTHA NERY PINO GALLO, SARA MARÍA, JUAN FERNANDO Y LUIS ALEJANDRO RESTREPO PINO Y MARÍA LORENA RUIZ CORREA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN

REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA VALERY RESTREPO RUIZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ SÉPTIMO (7. º) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Luis Fernando Restrepo Loaiza, Martha Nery Pino Gallo, Sara María, Juan Fernando y Luis Alejandro Restrepo Pino y María Lorena Ruiz Correa, quien actúa en nombre

propio y en representación de su menor hija Valery Restrepo Ruiz, contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 15 c. 1). Los señores Luis Fernando Restrepo Loaiza, Martha Nery Pino Gallo, Sara María, Juan Fernando y Luis Alejandro Restrepo Pino y María Lorena Ruiz Correa, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Valery Restrepo Ruiz, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 27 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa 05001-33-33-007-2016-00389-00, incoado contra Betania, empresas públicas de ese municipio y Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia); y (ii) 20 de septiembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de ese departamento (sala cuarta de decisión) confirmó aquel; y en

su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que dispongan que ese trámite contencioso-administrativo se promovió oportunamente. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que habitaron «durante toda su vida» el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 5-17828, ubicado en el área urbana de Betania, cuyo propietario es el señor Luis Fernando Restrepo Loaiza, y en el año 2006 se edificó una planta de tratamiento de aguas negras en el predio contiguo, con la correspondiente autorización de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia). Que en varias ocasiones advirtieron que la obra ocasionaba problemas a la vivienda, pero las autoridades municipales les manifestaban que se habían adoptado todas las medidas para evitar daños, por lo que debía seguirse con la ejecución del proyecto, sin embargo, una vez entró en funcionamiento, los líquidos residuales se rebosaban cuando llovía y pasaban por la mitad del terreno donde residían, situación que provocó la pérdida de cultivos, agrietamientos en la tierra, entre otros menoscabos, de ahí que se vieran obligados a mudarse. Dicen que debido a los agravios que les causó la mentada construcción, instauraron medio de control de reparación directa1 (expediente 05001-33-33-0072016-00389-00) contra Betania, empresas públicas de ese municipio y Corantioquia, con el propósito de que se declararan administrativamente responsables de aquellos y se les ordenara indemnizarlos de manera pecuniaria. Que el 27 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín

celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que tuvieron conocimiento de los perjuicios en «mayo de 2009» y solo formularon el mencionado trámite contencioso-administrativo hasta el 2 de mayo de 2016. Aducen que apelaron el anterior proveído, bajo el argumento de que el lapso con el que contaban para presentar la demanda ordinaria no expiró, pues la afectación no había cesado, alzada desatada el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), en el sentido de confirmar aquel, al considerar que el pluricitado medio de control no se promovió dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que advirtieron las averías que sufría el inmueble. Que las providencias censuradas adolecen de defecto sustantivo, porque en ellas las autoridades accionadas aplicaron de manera errada los artículos 140 y 164 del CPACA, por cuanto como el daño que pretendían les fuera resarcido es continuado, el término de caducidad no había iniciado su contabilización, dado que ello ocurre cuando cesa el origen de los detrimentos, lo cual no ha acontecido en el sub lite, en razón a que cada vez que llueve las aguas negras de la planta de tratamiento se rebozan e inundan el predio donde vivían. Sostienen que las determinaciones judiciales cuestionadas desconocen el principio «pro damnato», según el cual en el evento en que existan dudas sobre el

momento a partir del que debe computarse la caducidad, resulta imperioso adoptar una decisión que beneficie a los demandantes, en aras de salvaguardar la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Que el máximo tribunal contencioso-administrativo2 sostuvo que la etapa procesal adecuada para esclarecer si un menoscabo es continuado o no era la sentencia, puesto que para dilucidar ello es indispensable practicar pruebas y analizarlas bajo los criterios de la sana crítica, postura inobservada por los accionados, pues en un auto inicial culminaron el trámite ordinario sin estudiar previamente las circunstancias del caso concreto.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de proveído de 18 de marzo de 2019 (ff. 28 y 29 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín, y dispuso vincular a los señores alcalde de Betania, gerente de las 1 No determinan la fecha en promovieron la demanda contencioso-administrativa. 2 Sección tercera, fallo de 27 de marzo de 2017, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico (no identifica el expediente). empresas públicas del municipio y director de Corantioquia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director de Corantioquia, por conducto del secretario general de ese organismo (ff. 38 a 41 c. 1), pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de

que las decisiones judiciales atacadas se dictaron en atención al ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirles desconocimiento de las garantías superiores aludidas en el escrito inicial, en razón a que sobre la demanda de reparación directa 05001-33-33-007-2016-00389-00 operó la caducidad, comoquiera que no se incoó dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que los demandantes conocieron de las inundaciones que provocaba la obra realizada en el predio contiguo al de ellos. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente del auto censurado de segunda instancia (ff. 45 y 46 c. 1), solicitan desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, debido a que esa decisión obedeció a deducciones normativas que no resultan contrarias al marco jurídico. 2.1.3 El señor Juez Séptimo Administrativo de Medellín guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los tutelantes, quienes aducen quebrantos de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Los demandantes piden dejar sin efectos los autos de (i) 27 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa 05001-33-33-007-2016-00389-00, incoado contra Betania, empresas públicas de ese municipio y Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia); y (ii) 20 de septiembre de 2018, con el Tribunal Administrativo de ese departamento (sala cuarta de decisión) confirmó aquel. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 20 de septiembre de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 27 de julio de 2017, puso fin a dicho trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 20 de septiembre de 2018, mediante el cual el

Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) confirmó el de 27 de julio de 2017, con el que el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa 0500133-33-007-2016-00389-00 instaurado por los actores contra Betania, empresas públicas de ese municipio y Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de

seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es necesario que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a

la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que

implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso

mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los tutelantes; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada6 el 2 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de marzo de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 11 días), y (v) el proveído acusado no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El señor Luis Fernando Restrepo Loaiza es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 5-18576, ubicado en el área urbana de Betania (Antioquia) [ff. 36 a 38 c. 1 expediente ordinario].

b) El 2 de marzo de 2006 el dueño de dicho bien y el representante legal de la Unión Temporal Betania, encargada de ejecutar la construcción del «sistema de manejo y tratamiento de las aguas residuales de la zona urbana» del municipio, suscribieron un acuerdo consistente en que esta adecuaría el acceso vehicular a la obra, por cuanto la maquinaria afectaba el de aquel (ff. 46 y 47 c. 1 expediente ordinario). c) El señor Restrepo Loaiza pidió del alcalde de ese ente territorial, el 22 de mayo de 2009, efectuar las diligencias necesarias para superar la problemática generada por el vertimiento de desechos en su predio, toda vez que cuando llovía se rebosaban los de la planta de tratamiento y afectaban sus cultivos (f. 48 c. 1 expediente ordinario), solicitud que reiteró el 28 de enero de 2011 y 3 de mayo de 2012 (f. 50 c. 1 expediente ordinario). d) El 8 de septiembre de 2015 los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 168 judicial I para asuntos administrativos de Medellín, la cual se declaró fallida el 11 de diciembre siguiente, tal como consta en la certificación emitida ese mismo día (ff. 144 y 145 c. 1 expediente ordinario). e) Los tutelantes incoaron, el 2 de mayo de 2016, medio de control de reparación directa (expediente 05001-33-33-007-2016-00389-00) contra Betania, empresas públicas de ese municipio y Corantioquia, con el propósito de que se declararan

administrativamente responsable de los daños que les producía el derramamiento de aguas negras en la vivienda que habitaban, y se les ordenara indemnizarlos de manera pecuniaria (ff. 1 a 20 c. 1 expediente ordinario). f) El Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín admitió, el 16 de mayo de 2016, la demanda contencioso-administrativa (f. 150 y 151 c. 1 expediente ordinario), y celebró, el 20 de febrero de 2017, la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro de la cual declaró probada la excepción de caducidad, dado que el trámite ordinario no se instauró en los dos (2) años siguientes al conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso, conforme lo prevé el numeral 2 de la letra i) del artículo 164 ibidem (CD en folio 133, cuaderno 1 del expediente ordinario). g) La anterior decisión fue apelada por los accionantes, bajo el argumento de que el daño antijurídico invocado era continuado, lo que impedía contabilizar el plazo para promover el medio de control desde el 22 de mayo de 2009, pues aún se 6 Notificada electrónicamente el 28 de septiembre de 2018. presentaban vertimientos en el inmueble (CD en folio 133, cuaderno 1 del expediente ordinario). h) Por medio de auto de 20 de septiembre de 2018, el Tr

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