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CE-11001-03-15-000-2019-01108-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01108-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en el servicio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / FALENCIA PROBATORIA EN LA DEMOSTRACIÓN DEL PARENTESCO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / HIJOS DE CRIANZA – Ausencia de acreditación En cuanto a las providencias que la actora adujo como desconocidas – fallos del 11 de julio de 2013, Rad.19001-23-31-000-2001-00557-01 (31252), con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero y del 16 de mayo de 2016, Rad.73001233100020090054201 (41054)–, es preciso indicar que en estos eventos la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció la indemnización por perjuicios a aquellas personas que acreditaron la cercanía afectiva con la víctima directa de la falla en el servicio que dio lugar a la responsabilidad del Estado en los mismos términos que los reconocería a los hijos biológicos. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada se acreditó que, efectivamente, la víctima directa convivía con la señora [R.Q.L.] que a su vez es la madre de [L.F.Q.] y [M.A.Q.] pero no se demostró por ningún medio de convicción que fueran hijos de crianza de la víctima directa de la privación de la libertad, pues

solo obra en el plenario la declaración extraprocesal de la convivencia de los padres. Es así como la parte actora, teniendo la carga de la prueba, omitió probar situaciones como que el señor [J.A.C.R.] velara económicamente por menores accionantes o que a través del tiempo se hubieran construido los lazos de afecto propios de la relación de padre e hijos derivados del cuidado, la convivencia, la solidaridad que permitieran presumir el daño moral que, en estos casos, se debe indemnizar en igual forma a como se hace con respecto a los parientes directos. En ese orden, es claro que la parte actora confunde la presunción que, de acuerdo con las sentencias que citó y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha edificado, en el sentido de inferirse el dolor moral que sufre quien haya acreditado por cualquiera de los medios probatorios tal calidad, pretendiendo que se presuma la condición de “hijo de crianza”, la cual sin lugar a dudas se debe probar y ello no acaeció en el caso concreto. (…) En consecuencia, se encuentra acreditado que no se desconoció el precedente señalado, toda vez que en el caso concreto la parte actora no demostró la calidad de hijos de crianza de los menores a quienes se les negó el reconocimiento, sino que se limitó a afirmar la existencia de la misma, lo cual no daba lugar a la aplicación de la presunción de daño moral, por lo que procede negar las pretensiones de la demanda NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha (22/05/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01108-00(AC)

Actor: LUISA FERNANDA Y MIGUEL ÁNGEL QUIROGA LAGOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Derecho a la igualdad, indemnización de perjuicios morales en su condición de hijos de crianza de la víctima directa de la privación injusta – exigencia de demostrar esta calidad para efectos de que presuma el daño moral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el apoderado judicial de los menores Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos1, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 13 de marzo de 20192, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los menores Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, a través de su representante legal Roselia Quiroga Lagos, madre de los mismos, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin

de que les sea amparado su derecho fundamental a la igualdad. 1.2. Tal derecho lo consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 13 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa instaurado por John Alexander Conde y otro contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Rad. No. 730012331000201100648-01 (45689).

2. Petición de amparo constitucional Los actores formularon las siguientes pretensiones: 1 Quienes para los efectos de la presente acción de tutela fueron representados por su madre Roselia Quiroga Lagos, quien confirió poder al abogado Juan Carlos Niño Camargo, toda vez que son menores de edad, según poder visible a folio 9 del expediente y los correspondientes registros civiles de nacimiento, obrantes a folios 10 y 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 Folios 1 al 8 del cuaderno principal del expediente de tutela. “PRIMERO: Tutelar los derechos de LUISA FERNANDA Y MIGUEL ÁNGEL QUIROGA, declarando que la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro de la radicación No. 730012331000201100648-01 (45689) vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes y desconoce el precedente del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Modificar parcialmente la sentencia proferida dentro de la radicación aludida, en el sentido que se ordene el pago de la indemnización correspondiente por perjuicios morales causados a los menores LUISA FERNANDA Y MIGUEL ÁNGEL QUIROGA, conforme a la tabla de tasación que ha establecido el Consejo de Estado.”3

3. Hechos probados y/o admitidos 3.1. El 13 de septiembre del 2011, los señores Jhon Alexander Conde Rojas en nombre propio y en representación de los menores Jhon Jairo Conde Castiblanco, Sofía Conde Quiroga y Duverney Conde Gómez; Roselia Quiroga Lagos, en nombre propio y representación de los menores Miguel Ángel Quiroga Lagos y Luisa Fernanda Quiroga Lagos; y Ana Delia Rojas Bastos, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados. 3.2. La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos:  El 24 de abril de 2009, Jhon Alexander Conde Rojas fue capturado, en San José del Guaviare, en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como procesado ausente, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.  El señor Jhon Alexander Conde Rojas tuvo un hermano llamado Juan Carlos Conde Rojas, que militaba en el grupo revolucionario M-19 y quien fue dado de baja en combate el 30 de junio del 2001.  El señor Juan Carlos Conde Rojas usaba una cédula de ciudadanía falsa con el nombre de su hermano Jhon Alexander Conde, a la cual le cambió la

fotografía y la huella dactilar.  El Juzgado Penal señaló en el informe de captura: “JHON ALEXANDER CONDE ROJAS c.c. 10.346.584 falsa por (sic) no corresponder la fecha de nacimiento y fecha de expedición con el original que aparece en la registraduría con ese mismo número nombre foto y huella digital”.  Juan Carlos Conde Rojas fue capturado el 23 de diciembre de 1997, estuvo privado de la libertad durante 3 años en la cárcel Modelo de Bogotá, fue 3 Folio 8 del expediente de tutela. procesado y condenado con la identidad de su hermano Jhon Alexander, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  La parte actora del proceso ordinario de reparación directa consideró que el señor Jhon Alexander Conde Rojas no debió estar privado de la libertad por una condena que no le correspondía y, que la Fiscalía y los despachos Judiciales que conocieron el proceso incurrieron en error judicial al no realizar la identificación de la persona procesada. 3.3. La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual previo el trámite procesal correspondiente dictó sentencia el 22 de junio de 2012, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.3.1. En primer lugar, el tribunal consideró que el ente investigador omitió desplegar todas las gestiones tendientes a identificar e individualizar al presunto infractor durante el proceso penal, con el fin de “establecer que tanto detenido como procesado se trataban de una misma persona” (sic). Por tanto, el a quo

estableció que la privación de la libertad que soportó Jhon Alexander Conde fue injusta, en tanto no tenía el deber de soportarla. 3.3.2. El Tribunal le imputó la responsabilidad por la privación de la libertad del accionante tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, debido a que la primera fue negligente en la identificación e individualización del procesado y se apresuró a formular acusación sin efectuar el cotejo dactilar; y la segunda no se percató de los errores de individualización cometidos en la etapa investigativa y omitió realizar la identificación al momento de proferir la sentencia condenatoria. 3.2.3. Como indemnización de prejuicios, condenó al pago de 30 s.m.l.m.v. a favor del privado de la libertad, y 15 s.m.l.m.v. a favor de su madre e hijos, al tiempo que negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a los demandantes Miguel Ángel, Luisa Fernanda y Roselia Quiroga Lagos, por cuanto no demostraron su causación. También negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales, por cuanto no se acreditaron en el proceso. 3.3. El 12 de julio del 2012, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 3.4. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la tasación de la indemnización por perjuicios morales, pues consideró que se trata de un monto

excesivo, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad. Por lo anterior, solicitó la modificación de la condena impuesta4. 4 F. 265-266, c. ppal. 3.5. La parte demandante, igualmente interpuso oportunamente recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocaran los numerales segundo y cuarto. Lo anterior, debido a que consideró que la indemnización por perjuicios morales no responde a los criterios fijados por la jurisprudencia, ni resulta proporcional con el tiempo de privación de la libertad, teniendo en cuenta que en casos similares se han reconocido indemnizaciones por 100 s.m.l.m.v. 3.5.1. En esta oportunidad procesal los demandantes igualmente solicitaron que se le reconociera indemnización por perjuicios morales a la compañera permanente y a sus hijos, pues obran en el expediente “declaraciones juramentadas ante notario” que demuestran que Jhon Alexander Conde convivía con ellos y les brindaba sustento. 3.5.2. Así mismo, pidió el reconocimiento de indemnización por daños a la vida de relación, por cuanto la reclusión que sufrió el demandante en dos centros de reclusión distintos demuestra una extraordinaria variación en sus condiciones de existencia y las de su familia. 3.6. Los recursos de apelación interpuestos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en sentencia del 13 de agosto de 20186, en la que se modificó el fallo proferido el 22 de junio de 2012, cuya resolutiva quedó en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y

patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Jhon Alexander Conde Rojas.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL A PAGAR A FAVOR DE

LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES INDEMNIZACIONES, POR

CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

Nivel Demandante Indemnización Jhon Alexander 70 SMLMV Conde Rojas (víctima de la privación injusta) 1º Ana Delia Rojas 70 SMLMV Bastos (madre) 1º Roselia Quiroga 70 SMLMV Lagos (compañera) 1º Jhon Jairo Conde 70 SMLMV Castiblanco (hijo) 1º Duberney Conde 70 SMLMV 5 F. 257-262, c. ppal. 6 La sentencia fue suscrita con salvamento de voto del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien consideró que en el caso concreto se encontró acreditada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero. Gómez (hijo) 1º Sofía Conde 70 SMLMV Quiroga (hija) TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar a Jhon Alexander Conde Rojas la suma de seis millones doscientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco pesos M/cte ($6.235.955), como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los

demandantes Miguel Ángel Quiroga Lagos y Luisa Fernanda Quiroga Lagos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONFIRMAR el inciso TERCERO de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de junio del 2012, atinente al pago del arancel judicial.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”. 3.6.1. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que en el proceso se demostró que la persona investigada, procesada y condenada no corresponde a la identidad del demandante, por lo que las autoridades encargadas de prestar el servicio público de justicia incurrieron en una falla, debido a la omisión en el deber de identificar e individualizar correctamente al procesado durante la investigación penal. 3.6.2. Para liquidar los perjuicios inmateriales utilizó los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, encontrando adicionalmente acreditada la convivencia y la unión marital de hecho que existía entre la víctima directa de la privación de la libertad y la señora Roselia Quiroga Lagos y le reconocieron perjuicios morales a ésta y a la hija biológica procreada durante la unión – Sofía Conde Quiroga, de quien se aportó al proceso el registro civil de

nacimiento. 3.6.3. Aseveró que, “No ocurre lo mismo con los demandantes Miguel Ángel y Luisa Fernanda Quiroga Lagos, de quienes se afirmó son hijos de crianza del señor Jhon Alexander Conde, situación de la cual se tiene noticia de manera sumaria, con la declaración extraprocesal; puesto que no existen otras prueba dentro del proceso”7 7 Folio 332 vuelto del cuaderno número 4 del expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa.

4. Sustento de la vulneración 4.1. La parte actora precisó que en el caso concreto concurrían los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar providencias judiciales. 4.1.1. En efecto, aseveró que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto busca evidenciar la existencia de un tratamiento discriminatorio contra los miembros de una misma familia, al desconocerse en razón al vínculo de crianza la existencia de un daño ocasionado como consecuencia de las fallas del Estado a un integrante del grupo familiar. 4.1.2. Afirmó que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial y se cumplió el requisito de inmediatez, al tiempo que en esta oportunidad se están identificando las razones y los hechos generadores de la vulneración, así como los derechos fundamentales que se consideran conculcados. 4.2. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad en el caso concreto, afirmó que en el proceso se demostró que la víctima de la detención había construido cinco años antes una familia integrada con su compañera permanente dos hijos de

crianza y un hijo en común, lo cual quedó demostrado con las declaraciones extraproceso presentadas, en relación con las cuales la parte demanda no ejerció oposición alguna. 4.2.1. Aseveró que, de la valoración de los registros de nacimiento de Luisa Fernanda y Miguel Ángel se podía establecer que la convivencia inició cuando contaban con cuatro y dos años, respectivamente, lo que implica que existía un arraigo efectivo de ambos hacía su padre de crianza. 4.2.2. Consideró que el Consejo de Estado vulneró el derecho de los accionantes, toda vez que “Mientras da por sentado el daño ocasionado a la menor Sofía, por ser hija biológica que convivía con su padre y madre al momento del hecho generador del perjuicio omite hacerlo frente a menores de edad que convivían con la víctima directa desde que tenían 4 y 2 años de vida.”8 4.2.3. Consideró que la vulneración se presenta por la exigencia que realiza el Consejo de Estado de probar el daño sufrido, en lugar de presumirlo como se hace con respecto a cualquier otro miembro de la familia. 4.3. Alegó que, con ello, desconoció el precedente judicial. Al respecto afirmó que el Consejo de Estado, en un caso similar “ha reconocido que esa aflicción que se causa a una persona se da por sentada cuando se logra establecer la cercanía afectiva entre los integrantes de una misma familia.” 4.3.1. Transcribió in extenso las consideraciones consignadas en la sentencia del 11 de julio de 2013, Rad.19001-23-31-000-2001-00557-01 (31252), con ponencia

8 Folio 5 del expediente de tutela. del Magistrado Enrique Gil Botero, posición que consideró que se reiteró en el fallo del 16 de mayo de 2016, Rad.73001233100020090054201 (41054).

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 18 de marzo de 20199, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los tutelantes, y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 5.1.2. Igualmente, se dispuso la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, demandados en el proceso ordinario, y de los señores Jhon Alexander Conde Rojas, Ana Delia Rojas Basto, Roselia Quiroga Lagos, Jhon Jairo Conde Castiblanco, Duberney Conde Gómez y Sofía Conde Quiroga, en su condición de demandantes del proceso ordinario de reparación directa, como terceros con interés en el resultado del proceso. 5.2. Intervenciones 5.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado, según constancia secretarial visible a folio 30 del cuaderno principal del expediente de tutela. 5.2.2. Tribunal Administrativo del Tolima El Tribunal se limitó a remitir el expediente en préstamo.10 5.2.3. Fiscalía General de la Nación 5.2.3.1. Por intermedio de apoderado judicial, el ente de fiscalización presentó

informe del 29 de marzo de 2019, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 5.2.3.2. Al respecto, alegó que no concurre el requisito de subsidiariedad que torne procedente la acción de tutela y, adicionalmente, alegó que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutea sea procedente, haciendo amplia referencia a la carga argumentativa que debe agotar la parte actora cuando el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales. 9 Folio 27 del expediente de tutela. 10 Folio 42 del cuaderno principal del expediente de tutela. 5.2.3.3. Señaló que la parte actora pretende revivir las oportunidades que dejó vencer en el proceso, como la de presentar las pruebas necesarias para acreditar el supuesto de hecho de las normas. 5.2.3.4. Trajo a colación el estudio efectuado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-705 de 206, en el cual señaló que “no existe una definición precisa de hijo de crianza que haya sido establecida y usada de manera sistemática por la jurisprudencia…”. En esa sentencia se señaló que la Corte exige la presencia de material probatorio suficiente que dé cuenta de la existencia de los elementos que definen la categoría “hijos de crianza”. 5.2.3.5. Al respecto, destacó que en la citada sentencia se señaló que “Entre el material relevante para estos efectos se han considerado, por ejemplo, declaraciones de los menores y de otras personas cercanas, el otorgamiento de la

custodia de manera provisional, conceptos psicológicos, partida de bautismo en la que se indica que los padres son de crianza, informes ICBF, entre otros.” 5.2.3.6. Consideró igualmente necesario transcribir los apartes de la sentencia de tutela T-592 de 1997, en la que se reiteró la necesidad de acreditar el daño moral en casos de relaciones afectivas que no provienen de vínculos biológicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la representante legal de los menores Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos y pretensiones subyacen al caso concreto: 2.1. ¿Si la parte accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.2. De superarse los referidos requisitos, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad al no haberles reconocido a los hijos de crianza los perjuicios morales. 2.3. Concretamente la Sala resolverá el subproblema referido a si la decisión desconoce el precedente del Consejo de Estado que, a juicio de la parte actora, se encuentra contenido en las sentencias del 11 de julio de 2013, Rad.19001-23-31000-2001-00557-01 (31252), con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero y del 16 de mayo de 2016, Rad.73001233100020090054201 (41054). 2.4. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) tutela contra providencias de altas cortes; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala

adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201714, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha

determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”15. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 3.2.2. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa

intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala). 3.2.3. En la sentencia SU-050 de 201816 se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 3.2.4. Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición. 3.3. Examen Requisitos de procedibilidad adjetiva 3.3.1. Tutela contra tutela En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue 14 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 15 SU-050 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 3.3.2. Inmediatez 3.3.2.1. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la sentencia dictada el 13 de agosto de 2018, notificada por edicto, desfijado el 27 de septiembre de 2018, ejecutoriada el 2 de octubre de la citada anualidad. Por su parte, la

demanda de tutela se presentó el 13 de marzo de 2019, es decir, se formuló dentro de un término que –a juicio de la Sala– resulta razonable, toda vez que transcurrieron menos de seis (6) meses, que es el plazo que se ha considerado adecuado en aquellos eventos en que el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales. 3.3.2.2. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió adoptar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 3.3.3. Subsidiariedad 3.3.3.1. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efect

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