CE-11001-03-15-000-2019-01111-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01111-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y EL ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS / SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – Negativa en la exhibición de la prueba de conocimientos y aptitudes en Convocatoria 27 de la Rama Judicial, no afecta el principio de publicidad [A] los participantes sí se les dio a conocer la estructura general de las preguntas y el formato de las opciones de respuesta. Información suficiente para comprender la metodología de la prueba. Por consiguiente, al haberse respetado el principio de publicidad no se comparte la apreciación del accionante. (…) Por otra parte, aunque se sabe de la existencia de un error en la pregunta 85 –generado porque se formuló como tipo 1 pese a que realmente era del tipo 2– lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura decidió tenerla como válida para todos los concursantes. (…) Por ende, ni el debido proceso ni el derecho a la igualdad se comprometieron, pues la pregunta que generó duda e incertidumbre fue contabilizada como acertada para todos. Objetivamente, entonces, no existió afectación en los puntajes. (…) Sobre la exhibición de las respuestas (…) De otro lado, el interesado mencionó que su derecho al acceso a documentos públicos fue vulnerado, debido a que la Universidad Nacional no presentó el informe de calificación ni le informó los pasos para acceder a los documentos relacionados con la convocatoria. (…) Sobre el derecho a conocer los resultados obtenidos en
una prueba de conocimientos, la Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente: (…) “La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias”. (…) Esta Corporación también ha sostenido que cada participante del concurso tiene derecho a conocer los resultados de su propia prueba, a fin de que tenga las herramientas suficientes para controvertir los aspectos de su inconformismo. De no ser así se restringirían injustificadamente sus derechos al debido proceso, particularmente a las garantías de defensa y contradicción, y al acceso a documentos públicos. (…) No cabe duda, entonces, que el accionante tiene derecho a conocer los resultados de su propio examen. Sin embargo, ni de lo narrado en el escrito de tutela ni del expediente se desprende que aquel le haya solicitado a las autoridades accionadas la exhibición de su hoja de respuestas y del documento que contiene las opciones acertadas. De hecho, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que el aspirante no ha presentado ninguna solicitud sobre la materia. (…) Por consiguiente, se concluye que las autoridades no vulneraron los derechos del interesado, pues este aún no ha acudido a los mecanismos que la ley le brinda para solicitar la documentación requerida. El silencio de las autoridades se debe, consecuentemente, a que el actor no ha elevado petición al respecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 – ARTÍCULO 29.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01111-00(AC)
Actor: MELECIO QUINTO ARIAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Melecio Quinto Arias, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El señor Melecio Quinto Arias interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a documentos públicos. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Primera: Se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso; a la igualdad, al acceso a documentos públicos y privados entre otros por haber sido transgredidos por las aquí accionadas.
Segunda: se ordene a las entidades accionadas revalorar la lectura óptica de mi prueba en cotejo con mi cuadernillo, cumpliendo con los protocolos de seguridad, tiempos y logística, responder de fondo mis reclamaciones, ponerle en
conocimiento la prueba y el informe de calificación.
Tercera: En consecuencia, con la prueba de aptitud verbal y matemática, se consulte a un experto en verificar si la formula y la curva aplicada para determinar los puntajes en la CONVOCATORIA 27 es la adecuada, y que se explique con detenimiento porque esta prueba arrojo resultado sin ninguna aproximación.
Cuarta: desde ya se verifique por la UNIVERSIDAD NACIONAL que para valorar la prueba psicotécnica, se solicite un concepto de una entidad o perito experto en el tema, teniendo en cuenta que la PRUEBA PSICOTECNICA, se obtuvo en puntajes decimales (…)”1.
Hechos 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados. 1 Folio 3. 2.2. Melecio Quinto Arias se inscribió al concurso. Sin embargo, no aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que su derecho al debido proceso fue transgredido, porque en el instructivo de la convocatoria no se dispuso que los concursantes tenían la responsabilidad de "identificar el tipo de pregunta"2. Si así iba ser, consideró necesario que en tal documento se advirtiera. Sin embargo, como no se indicó de antemano tal obligación, se desconoció el principio de transparencia. Situación que, además, desencadenó una serie de “interpretaciones o suposiciones ya sea positivas o negativas”3 de parte de los
concursantes. También, manifestó que su derecho a la igualdad fue vulnerado, ya que a ciertos participantes sí se les informó oportunamente que en la pregunta N° 85 hubo un error y que desde la N° 86 se debía contestar conforme al tipo de pregunta número uno. Asimismo, explicó que se vulneró su derecho al acceso a documentos públicos, debido a que la Universidad Nacional no ha presentado el informe de calificación ni ha señalado los pasos para acceder a los documentos relacionados con la convocatoria. Por otra parte, trascribió los reparos hechos por el presidente de Asonal sobre la prueba de conocimientos y aptitudes. Trámite impartido 4.1. Mediante auto de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial de Bogotá para que esta repartiera el asunto al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017. 4.2. El asunto fue repartido al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Este, a través de auto de 12 de marzo de 2019, decidió rechazar la acción por la inobservancia de las reglas de reparto. Por lo tanto, ordenó la remisión del caso al Consejo de Estado. 4.3. El 18 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Intervenciones 2 Folio 2.
3 Folio 2. 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial aseguró que la acción interpuesta es improcedente, porque no existe perjuicio irremediable, la Ley 1437 de 2011 consagra la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas en el trámite de los recursos interpuestos dentro del término legal y de considerarlo pertinente el interesado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, concluyó que en el asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por otra parte, sostuvo que la tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez, debido a que esta se presentó luego de los cuatro meses de proferido el acto administrativo contentivo de la convocatoria del concurso. Finalmente, informó que el interesado no le ha solicitado directamente a la Corporación la expedición o exhibición de algún documento. Por esto, concluyó que no se ha vulnerado el derecho al acceso a documentos públicos. A lo que agregó que tampoco se transgredieron los demás derechos invocados, porque con la inscripción los participantes aceptaron las reglas del concurso. 5.2. La Universidad Nacional de Colombia señaló que en el instructivo de la prueba escrita publicado en la página web de del concurso se informó que el examen tenía dos tipos de pregunta: las tipo 1, que eran aquellas cuyas opciones de respuesta se identificaban con las letras A, B, C y D; y las tipo 2, en las cuales las respuestas se construían con varias opciones y se debía escoger entre las alternativas 1, 2, 3 y 4. Con base en esa explicación, desmintió la aseveración del
accionante según la que a los participantes no se les anunció que debían identificar el tipo de pregunta. Respecto a las preguntas siguientes a la 86 indicó que como las respuestas eran de A, B, C, D era evidente que se trataba de preguntas tipo 1. Y sobre la número 85, añadió que “en la prueba se realizó la aclaración que la única pregunta, en las que sus opciones de respuesta estaban identificadas con las Letras A, B, C y D (tipo 1) y que debían (sic) ser considerada como 1, 2, 3 y 4 (tipo 2) fue la pregunta 85”4. Por otro lado, sostuvo que la tutela es improcedente, debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable y argumentó que las reglas aplicadas en el concurso fueron las previamente establecidas en la convocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico 4 Folio 45.
La Sala establecerá si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a documentos públicos del accionante, dadas las presuntas
irregularidades ocurridas con los tipos de pregunta y las opciones de respuesta, y la supuesta falta de exhibición de los resultados obtenidos, en la Convocatoria No. 27 de 2018, para la provisión de cargos de jueces y magistrados.
3. Análisis del caso concreto La Sala considera que las autoridades accionadas no han transgredido los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a documentos públicos del accionante, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1. Sobre el tipo de preguntas y opciones de respuesta 3.1.1. La parte actora manifestó que su derecho al debido proceso fue transgredido, porque en el instructivo de la convocatoria no se dispuso que “era responsabilidad de los concursantes (…) por su propia cuenta identificar el tipo de pregunta"5. Si así iba ser, consideró necesario que en el instructivo se advirtiera tal obligación.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha resaltado que publicitar las normas reguladoras del concurso así como las decisiones expedidas por la entidad convocante constituye una garantía inherente al debido proceso. Por esto, cuando la entidad promotora del concurso cambia las reglas previamente establecidas y “sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe”6 vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Existe la posibilidad, sin embargo, de que por factores exógenos tales disposiciones varíen levemente. En esa situación es imprescindible que todas las modificaciones sean expuestas a los participantes, a fin de garantizar los principios de transparencia, publicidad y el derecho mencionado al debido proceso7. 3.1.2. Con base en lo anterior, se considera que no existe vulneración al debido
proceso del accionante, ya que las autoridades accionadas sí cumplieron con el deber de publicitar las normas del concurso, y específicamente el tipo de preguntas que aparecerían en el examen. Información que se dio a conocer mediante el Instructivo para la presentación de las pruebas escritas. Así se desprende del siguiente fragmento de tal documento: 5 Folio 2. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2016. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Todas las subpruebas están conformadas por preguntas cerradas o estructuradas. Estas preguntas presentan diferentes opciones de respuesta y solo una responde correctamente el enunciado propuesto. A continuación se presenta una descripción y algunos ejemplos que ilustran con mayor precisión la naturaleza de estas preguntas. Tipo 1 Están conformadas por un enunciado y cuatro (4) opciones de respuesta. El enunciado puede contener una frase incompleta, una interrogación o un texto; las opciones de respuesta aparecen identificadas con las letras A, B, C y D. Una sola de las opciones completa o responde correctamente el enunciado. El concursante debe elegir la opción que considere correcta y marcarla en la hoja de respuestas Ejemplo: En la sucesión por causa de muerte hay lugar a la evicción cuando A. la molestia tiene causa sobreviniente a la partición B. la acción de saneamiento se ha renunciado expresamente C. el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa D. la molestia procede de una causa anterior a la partición
Respuesta Correcta: D
Tipo 2 Se presenta un enunciado y cuatro (4) opciones identificadas con los números 1, 2, 3 y 4. Una o varias opciones de éstas pueden completar correctamente el enunciado. El concursante debe elegir la combinación de opciones que considere correcta y marcarla en la hoja de respuestas de acuerdo con la siguiente instrucción: A continuación encontrará preguntas que constan de un enunciado y cuatro (4) opciones de respuesta. Una o varias opciones pueden completar correctamente el enunciado. Usted debe marcar su hoja de respuestas según el cuadro siguiente: Marque A si las opciones 1 y 2 son correctas Marque B si las opciones 2 y 3 son correctas Marque C si las opciones 3 y 4 son correctas Marque D si las opciones 1 y 4 son correctas Ejemplo de las pruebas de conocimientos En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC, para lograr los siguientes fines:
1. Delimitar y restringir la ampliación de la cobertura del servicio.
2. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las TIC
3. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante
4. Generar aranceles que protejan la industria nacional de TIC Respuesta Correcta: B (2 y 3)”8 8 Convocatoria No. 27. Acuerdo PCSJA18-11077 - 16 de agosto de 2018. Concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Instructivo para la presentación La transcripción demuestra que a los participantes sí se les dio a conocer la
estructura general de las preguntas y el formato de las opciones de respuesta. Información suficiente para comprender la metodología de la prueba. Por consiguiente, al haberse respetado el principio de publicidad no se comparte la apreciación del accionante. 3.1.3. Por otra parte, aunque se sabe de la existencia de un error en la pregunta 85 –generado porque se formuló como tipo 1 pese a que realmente era del tipo 2– lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura decidió tenerla como válida para todos los concursantes. Por ende, ni el debido proceso ni el derecho a la igualdad se comprometieron, pues la pregunta que generó duda e incertidumbre fue contabilizada como acertada para todos. Objetivamente, entonces, no existió afectación en los puntajes. 3.2. Sobre la exhibición de las respuestas 3.2.1. De otro lado, el interesado mencionó que su derecho al acceso a documentos públicos fue vulnerado, debido a que la Universidad Nacional no presentó el informe de calificación ni le informó los pasos para acceder a los documentos relacionados con la convocatoria. Sobre el derecho a conocer los resultados obtenidos en una prueba de conocimientos, la Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente: “La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias”9. Esta Corporación también ha sostenido que cada participante del concurso tiene
derecho a conocer los resultados de su propia prueba, a fin de que tenga las herramientas suficientes para controvertir los aspectos de su inconformismo. De no ser así se restringirían injustificadamente sus derechos al debido proceso, particularmente a las garantías de defensa y contradicción, y al acceso a documentos públicos10. de pruebas escritas. Página 25. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 11001-0315-000-2019-00216-00(AC). Sentencia de 18 de marzo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3.2.2. No cabe duda, entonces, que el accionante tiene derecho a conocer los resultados de su propio examen. Sin embargo, ni de lo narrado en el escrito de tutela ni del expediente se desprende que aquel le haya solicitado a las autoridades accionadas la exhibición de su hoja de respuestas y del documento que contiene las opciones acertadas. De hecho, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que el aspirante no ha presentado ninguna solicitud sobre la materia. Por consiguiente, se concluye que las autoridades no vulneraron los derechos del interesado, pues este aún no ha acudido a los mecanismos que la ley le brinda para solicitar la documentación requerida. El silencio de las autoridades se debe, consecuentemente, a que el actor no ha elevado petición al respecto. 3.3. Así las cosas, se negará la solicitud de amparo presentada por Melecio Quinto Arias, al considerar infundados los cargos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Melecio Quinto Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente acción, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
AUSENTE CON EXCUSA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Proceso 2012-00492-01. Sentencia de 15 de noviembre de 2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero