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CE-11001-03-15-000-2019-01113-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01113-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por [un] lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión y la interposición de la acción de tutela y, por otro, porque la UGPP no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01113-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP, en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, por motivo de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de julio de 2018 al interior del proceso 25000-23-25-000-2011-01297-01, en la que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de 22 de septiembre de 2014.

I. ANTECEDENTES 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017.

Solicitud de amparo.

2. Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2019 ante esta Corporación2, el Director Jurídico de la UGPP, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de esa entidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de un fallo de segunda instancia en que confirmó la decisión de reconocer una pensión gracia a la ciudadana Susana Buitrago Medina, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional.

En consecuencia solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar

erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 19 de julio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000-23-25-000-2011-01297-01 bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado por el cual se concedieron las pretensiones, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: 2 Folio 70. - INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales. - ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (…) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo

dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 19 de julio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000-23-25-000-2011-01297-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

Hechos.

3. Susana Buitrago Medina nació el 27 de febrero de 1960 y prestó sus servicios al

Estado como docente, así: En el Departamento de Boyacá: i) Desde el 28 de marzo de 1980 al 22 de mayo de 1980, como docente Municipal. ii) Desde el 17 de agosto de 1980 al 2 de diciembre de 1996, como

docente nacionalizada. En el Departamento de Cundinamarca: i) Desde el 3 de enero de 1997 al 1º de julio de 2014, como docente nacional.

4. Para la entidad accionante, el hecho de que los tiempos de servicio prestados por la señora Susana Buitrago, por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1997 y el 1º de julio de 2014, fueron con una vinculación del orden nacional, implica que su financiación estaba a cargo de la Nación, conforme las leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, lo que impide que le sea reconocida y pagada la pensión gracia.

5. La causante cuenta con un tiempo como docente nacionalizada de tan solo un mes y 25 días a 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no reúne el requisito de 11 años mínimos de servicio para completar los 20 años requeridos, en cargos territoriales o nacionalizados, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de

1989.

6. Recalcó que la ciudadana estuvo vinculada al departamento de Boyacá en 1980 y nuevamente en 1981, siendo parte de la implementación del proceso de nacionalización creado por la Ley 43 de 1975, por lo que su expectativa legítima a la obtención de la pensión gracia, habilitada por la Ley 91 de 1989, iba solo hasta el 29 de diciembre de 1989, momento en el que debía reunir los 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizado y también la edad; sin embargo, dichos requisitos no se cumplieron.

7. A través de Resolución no. UGM 006882 de 7 de septiembre de 2011, la Caja

Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy liquidada, negó el reconocimiento de la pensión gracia deprecada en sede administrativa, contra ese acto no se presentaron recursos y posteriormente fue demandado, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – en descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la señora Susana Buitrago, tras anotar que, pese a que su vinculación fue certificada como Nacional, era del caso tener en cuenta que en ese expediente se demostró que su nombramiento fue realizado por la Alcaldía Municipal de Facatativá.

9. En esa decisión se declaró la nulidad de la Resolución no. UGM 006882 de 7 de septiembre de 2011 y se dispuso condenar a CAJANAL en liquidación, a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 30 de enero de 2009, en cuantía del 75% del salario promedio, devengado durante el último año anterior a la adquisición del status pensional.

10. Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que mediante fallo de 19 de julio de 20183 confirmó en su totalidad la sentencia apelada.

Fundamentos de la vulneración

11. La entidad accionante alegó que la providencia del Consejo de Estado adolece de un defecto fáctico pues no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el expediente, que aunque la accionante había laborado en diferentes instituciones

como docente, en virtud del proceso de nacionalización sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación, es decir, que su vinculación fue de carácter nacional y no nacionalizado o territorial, situación que impedía a la señora Susana Buitrago, ser beneficiaria de la pensión gracia que le fue reconocida.

12. A pesar de encontrar probado que la interesada laboró desde el año 1997 como docente nacional y que desde 1989, en adelante la educación es financiada en un 100% por la Nación, el Consejo de Estado concluyó que ella tiene derecho al reconocimiento pretendido tras considerar que lo relevante era determinar la 3 Decisión que quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2018 conforme lo afirma la parte actora. – Folio 4 reverso del expediente de tutela. entidad que realizó el nombramiento como docente y la naturaleza del plantel en que prestó sus servicios.

13. Por otra parte, señaló que se incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto el Consejo de Estado le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971, lo cual no era procedente por cuanto el concepto de transferencia de estos recursos no daban lugar a considerarlos como propios de las entidades territoriales sino de la Nación, pues fueron destinados a la prestación del servicio de educación a cargo exclusivamente de esta.

14. Para la UGPP, el Consejo de Estado desconoció los siguientes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional: i) Sentencia C-084 de 1999, según la cual, el derecho al reconocimiento de la

pensión gracia sólo fue respetado por la Ley 91 de 1989, para docentes oficiales que hubieren cumplido los requisitos para acceder a ese beneficio, previo a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. ii) Sentencia C-489 de 2000, que analizó la exequibilidad del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, particularmente la expresión “(…) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”

15. Por último, la entidad accionante manifestó que aceptar el pago de la pensión gracia a favor de la señora Susana Buitrago, implica cancelar una suma aproximada de $306.660.074,59 pesos, lo que constituye una seria afectación al sistema pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL

16. El 18 de marzo de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como autoridades accionadas y como tercera interesada a la señora Susana Buitrago Medina, por lo que le remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Ninguna de las autoridades judiciales accionadas dio contestación a la acción de tutela de la referencia.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – en

descongestión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestiones preliminares. a) De las providencias judiciales cuestionadas y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – en descongestión.

18. Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – en descongestión y el fallo de 19 de julio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro del proceso contencioso administrativo no. 25000-23-25-000-2011-0129700, lo cierto es que los argumentos de reproche de la entidad accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha.

6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. aquella que define el marco de decisión de la presente providencia.

19. Lo expuesto, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esta Corporación.

20. Lo anterior impone además que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – en descongestión, dentro del presente trámite de tutela, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. b) Del alcance de la presunción de veracidad.

21. En atención a las particularidades del caso concreto, esta Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la establece en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

22. Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con

cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.

23. Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.

24. Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, no presentaron informes acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela.

25. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta, sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de

demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba y con el ejercicio del análisis crítico que corresponde al juez de tutela para desatar la controversia sometida a su consideración.

26. En este punto, recuerda la Sala que si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: “(…) Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”7 (Se resalta) 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-808 de 2010.

27. En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren

plenamente verificados. Problema jurídico

28. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de la UGPP, con ocasión de la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida en el proceso no. 25000-23-25-000-2011-01297-01, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Susana Buitrago y ordenó el reconocimiento de una pensión gracia.

29. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de alguno de los defectos específicos que alegó el accionante.

Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

30. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la

urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

31. Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

32. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 9

33. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido

con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ibídem. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela

guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12

34. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte

Constitucional14. Solución del caso concreto.

35. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 12 Ibídem. 13 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

36. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la entidad accionante no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la providencia acusada y que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 19 de julio de 2018, notificada mediante edicto fijado el 7 de septiembre de 201815.

37. De otra parte, la acción de tutela fue radicada el 15 de marzo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en la correspondiente Acta Individual de Reparto, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada.

38. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

39. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción

contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

40. Ahora bien, la entidad accionante alega que cumplió con el requisito de inmediatez, en razón a que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad conforme al Decreto 2591 de 1991, por lo que, según su criterio, puede incoarse en cualquier momento. Aduce además que la sentencia controvertida fue proferida el 19 de julio de 2018 y notificada por edicto el 7 de septiembre de 2018, sin que hubiere presentado algún argumento que acredite las razones de su tardanza o que permita concluir que se encontraba en un 15 Folio 62 reverso del expediente de tutela (folio 18 reverso del fallo reprochado) estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial, lo que convertiría en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

41. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por una lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión y la interposición de la acción de tutela y, por otro, porque la UGPP no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional.

42. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de

la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

43. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – en descongestión, en la presente controversia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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