CE-11001-03-15-000-2019-01114-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01114-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TIEMPO DE
CONDENA POR ESTUDIOS O TRABAJOS REALIZADOS EN EL SITIO DE RECLUSIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria
[C]orresponde a la Sala determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2018 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) La Sala considera que tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, al señor [F.Q.R.] sí se le aplicaron las redenciones de la condena a que fue merecedor y, por lo tanto, el tiempo que permaneció privado de la libertad fue el materialmente sufragado. (…) En consecuencia, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera, Subsección A, fue acertada y, por lo tanto, no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. (…) En relación con el no reconocimiento de la redención de la pena presuntamente derivada de
los certificados 15414313 y 15356678, que daban cuenta de las actividades de trabajo y/o estudio desempeñados por el [tutelante] (…), se observa que la autoridad judicial accionada, en virtud de su autonomía, explicó los motivos por los cuales consideraba que no había lugar a reconocer las presuntas redenciones reflejadas en dichos certificados, esto es, aun cuando el procesado hubiere realizado estudios o trabajos, no implicaba per se la rebaja de la condena, la cual dependía de otros criterios, tales como la conducta del interno y la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza, la cual le correspondía al juez de ejecución de penas conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993. Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto fáctico por omisión o indebida valoración probatoria. De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela no viola los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 101.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01114-00(AC)
Actor: FREDY QUIROGA RICO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Quiroga Rico y otros contra el Juzgado 63
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2019, los señores Fredy Quiroga Rico, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Aileen Sofía Quiroga Durán; Rosa María Rico de Quiroga, Rubén Quiroga Aza, Jairo Quiroga Rico, Guillermo Quiroga Rico, Ariel Quiroga Rico, José Antonio Quiroga Rico y Raúl Quiroga Rico presentaron acción de tutela contra el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de abril de 2017 y el 4 de octubre de 2018, respectivamente, en el marco de la acción de reparación directa con radicado n.º 2016-00394, con el objeto que se acceda a la siguiente pretensión: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, el 4 de octubre de 2018, dentro del proceso con radicación n.º 11001-33-43-063-201600394-00; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela
considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.
2. Hechos 2.1. En apoyo de la pretensión formulada, la parte actora adujo, en resumen, los
siguientes fundamentos fácticos: (i) El 28 de octubre de 2008, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el señor Fredy Quiroga Rico, por encontrarlo responsable del punible de homicidio, ante lo cual, le impuso una condena de 104 meses de prisión. (ii) El Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, encargado de vigilar la condena, reconoció a favor del señor Fredy Quiroga Rico redención de la pena, por haber realizado actividades de trabajo y estudio, así: (i) el 16 de febrero de 2011, reconoció 80.5 días; (ii) el 11 de mayo de 2011, reconoció 31 días; (iii) el 17 de noviembre de 2011, reconoció 76 días; (iv) el 10 de mayo de 2012, reconoció 59.5 días; (v) el 21 de noviembre de 2012, reconoció 82.5 días; y (vi) el 14 de diciembre de 2012, reconoció 38.6 días, para un total de 368 días. (iii) El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó al establecimiento penitenciario y carcelario La Picota remitir los certificados originales n.º 15414313 y 15356678, los cuales daban cuenta de
nuevas actividades objeto de redención de la condena, desarrolladas por el señor Fredy Quiroga Rico a finales del año 2012 y principios del año 2013. (iv) Los anteriores documentos no fueron aportados y, por lo tanto, no se tuvieron en cuenta pese a la solicitud efectuada el 26 de febrero de 2015 por el señor Fredy Quiroga Rico al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-. (v) El 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá concedió al señor Fredy Quiroga Rico su libertad a partir del 9 de noviembre de 2015, por haber cumplido la condena impuesta, dado que a su consideración para esa fecha aquél llevaba recluido 91 meses y 18 días. (vi) A juicio de la parte actora, la anterior afirmación fue errónea, toda vez que para esa fecha aquél llevaba privado de su libertad 93 meses. Además, consideró que si a lo anterior se le hubiere sumado los 368 días reconocidos en las providencias de redención de la condena, y los 37.43 días que constaban en los certificados n.º 15414313 y 15356678 que no fueron reconocidos, concluyó que aquél permaneció privado de su libertad 107.12 meses, tiempo que excedió de la pena impuesta en la sentencia penal. (vii) En virtud de lo anterior, el señor Fredy Quiroga Rico y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, por privación injusta de la libertad, y
prolongación ilícita de la privación de la libertad. (viii) El 7 de abril de 2017, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no hubo privación injusta de la libertad porque la detención del señor Quiroga Rico surgió como consecuencia de haber cometido un delito por el cual fue condenado tras haber aceptado los cargos; (ii) se le aplicaron las deducciones de la condena aceptadas por el juzgado de ejecución de penas y, en razón a ello, el tiempo que duró privado de la libertad correspondió al término por el cual fue condenado; (iii) pese a que hubo una omisión por parte del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpecal no haber remitido los certificados originales n.º 15414313 y 15356678, dichos documentos no garantizaban que el señor Quiroga Rico fuera beneficiario de una redención de la condena, toda vez que para hacerse acreedor a ello requería cumplir con otros requisitos que, además, no era posible determinarlo en esa instancia porque era competencia del juez de vigilancia de la pena; (iv) al interesado le correspondió estar pendiente de su solicitud, puesto que desde el 22 de abril de 2013, no presentó ninguna referente a la disminución de la pena. (ix) El 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la anterior decisión. Al respecto, adujo lo siguiente: (i) la privación de la libertad del señor Fredy Quiroga Rico no se
extendió por un término mayor al que fue condenado, y su salida del centro penitenciario se dio por el cumplimiento de la pena; (ii) si bien, no está acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecno remitió los certificados originales n.º 15414313 y 15356678 y que éstos no fueron objeto de estudio, lo cierto es que ello no implica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque aun cuando el procesado hubiere realizado estudios o trabajo y tuviera buena conducta, ello no implica ipso facto la redención de la pena, pues ello estaba sometido a evaluación y aprobación del juez de ejecución de penas de conformidad con el artículo 101 de la Ley 65 de 1993.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso material a la justicia, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico al valorar erróneamente las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa n.º 2016-394 instaurado en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy la Nación-Rama Judicial, por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respectivamente. Al respecto, adujo que el señor Fredy Quiroga Rico estuvo privado de la libertad por un tiempo que excedió al de la condena impuesta y, por lo tanto, su reclusión se prolongó de manera ilícita, toda vez que:
(i) El operador judicial de ejecución de penas cometió un error en el cómputo del tiempo en que permaneció privado físicamente de la libertad y las redenciones de
la condena que le fueron concedidas. (ii) No se reconoció la redención de la pena referenciada en los certificados n.º 15414313 y 15356678, pese a no existir motivo legal para negarla. En consecuencia, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque valoraron las pruebas de manera errónea y, además, le dieron un alcance diferente. Asimismo, sostuvo que hubo falta de motivación y violación del debido proceso.
4. Intervenciones 4.1. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) la decisión adoptada al interior del proceso de reparación directa n.º 2016-394 estuvo conforme a derecho, puesto que cada una de las pruebas aportadas fueron valoradas bajo los principios de la sana crítica; (ii) no existen irregularidades procesales, sino que la parte actora está inconforme con la negativa de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia (f. 51-53, c. ppl.). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2018 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
3. Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales4 y especiales5 que deben 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se
atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.1. Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de octubre de 2018. 3.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria reviste de importancia constitucional. 3.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por
desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 3.1.3. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 4 de octubre de 2018, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 14 de marzo de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 3.1.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta su derecho fundamental al debido proceso. 3.1.5. La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple, dado que a pesar que los defectos que a través de la presente acción de tutela se plantea no fue aducido al interior del proceso judicial, ello obedeció a la inexistencia de posibilidad alguna para que el accionante lo hiciera ante los magistrados que profirieron la sentencia
cuestionada, al tratarse de una decisión que puso fin al proceso en segunda instancia, y que no admite ninguna clase de recursos. 3.1.6. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Requisitos específicos de procedencia Defecto fáctico por indebida valoración probatoria La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de octubre de 2018, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente:
44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan6, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas7, la valoración irrazonable o contra evidente
de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva8, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa9, relacionada 6 Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 7 Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 8 Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial10.
45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 199711).
A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio
de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.12 (…)
46. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado 9 Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T244 de 1997. 10 Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. 12 Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de
procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe13, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”14.
48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. 15 (Se destaca). 13 Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. 14 Cita original: Ibídem. 15 Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. A su turno, esta Corporación ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso16. (Se destaca).
Hechos probados:
1. El 17 de marzo de 2008, el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá con función
de control de garantías legalizó la captura del señor Fredy Quiroga Rico e impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de homicidio (f. 1-2, c. 3 en préstamo).
2. El 28 de octubre de 2008, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá resolvió condenar al señor Fredy Quiroga Rico a la pena de 104 meses de prisión como autor del delito de homicidio (f. 27-36, c. 1 en préstamo).
3. El 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot reconoció a favor del señor Fredy Quiroga Rico 80.5 días de redención de la pena, por concepto de trabajo y estudio (f. 37-39, c. 1 en préstamo).
4. El 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot reconoció a favor del señor Fredy Quiroga Rico 31 días de redención de la pena, por concepto de trabajo (f. 46-47, c. 1 en préstamo).
5. El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot reconoció a favor del señor Fredy Quiroga Rico 76 días de redención de la pena, por concepto de trabajo y estudio (f. 49-51, c. 1 en préstamo). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
6. El 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot reconoció a favor del señor Fredy Quiroga Rico 59.5 días de redención de la pena, por concepto de estudio (f. 55-57, c. 1 en préstamo).
7. El 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot reconoció a favor del señor Fredy Quiroga Rico 82.5 días de redención de la pena, por concepto de estudio (f. 60-62, c. 1 en préstamo).
8. El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot reconoció a favor del señor Fredy Quiroga Rico 38.6 días de redención de la pena, por concepto de estudio. Por otra parte, negó su libertad condicional (f. 65-70, c. 1 en préstamo).
9. El 22 de abril de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot otorgó a favor del señor Fredy Quiroga Rico el beneficio de prisión domiciliaria (f. 73-78, c. 1 en préstamo).
10. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá ofició al establecimiento carcelario La Picota para que remitiera los certificados originales de cómputos por trabajo y/o estudio n.º 15414313 y 15356678, que presuntamente daban cuenta de actividades desarrolladas por el señor Fredy Quiroga Rico entre finales del año 2012 y
principios del año 2013, para efectos de redención de la pena (f. 80, c. 1 en préstamo).
11. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional del señor Fredy Quiroga Rico (f. 82-86, c. 1 en préstamo).
12. El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional del señor Fredy Quiroga Rico (f. 89-92, c. 1 en préstamo).
13. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional del señor Fredy Quiroga Rico (f. 93-96, c. 1 en préstamo).
14. El 26 de febrero de 2015, el señor Fredy Quiroga Rico solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -Comebenviara los certificados originales n.º 15356678 y 15414313, para efectos de redención de la pena (f. 97, c. 1 en préstamo).
15. El 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a favor del señor Fredy Quiroga Rico la libertad a partir del 9 de noviembre de 2015, por pena cumplida (f. 100-101, c. 1 en préstamo).
16. El 5 de julio de 2016, el señor Fredy Quiroga Rico y otros formularon acción de
reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad y prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, sostuvo que no le reconocieron las redenciones de la pena a las que se hizo acreedor y, además, no se tuvo en cuenta los certificados n.º 15356678 y 15414313 que daban cuenta de actividades desarrolladas por él que igualmente eran objeto de redención de la pena. Por lo tanto, estuvo recluido por más tiempo del que realmente le correspondía (f. 10-19, c. anexo).
17. El 7 de abril de 2017, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo lo siguiente (f. 407-413, c. 1 en préstamo): Frente al caso concreto, se encuentra demostrado que el señor Fredy Quiroga Rico fue condenado a 104 meses de prisión con sentencia del 28 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, por lo que se descarta un daño por una presunta privación injusta de la libertad.
Ahora bien, al realizar la respectiva operación matemática, se pudo establecer que al señor Quiroga Rico se le aplicaron las deducciones aceptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento y en razón a ello, el tiempo que duró privado de la libertad corresponde al término por el que fue condenado menos las redenciones de su pena, por lo que una vez cumplió la pena se emitieron las
decisiones respectivas a fin de recobrar su libertad. Por otro lado, si bien es cierto que al señor Fredy Quiroga Rico no se le redimió pena teniendo en cuenta los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio n.º 15414313 y 15366678, para el despacho no resulta claro el daño alegado por la parte demandante, pues a pesar de que existió una omisión por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al no enviar los orig
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