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CE-11001-03-15-000-2019-01115-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01115-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por el [actor] contra el fallo de 30 de noviembre de 2015, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En el asunto objeto de examen se tiene que la sentencia censurada se dictó por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2018, se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 24 de agosto de 2018 y, la tutela se radicó en esta Corporación el 14 de marzo de 2019, es decir, han transcurrido más de seis meses entre la expedición y ejecutoria —29 de agosto de 2018— de la providencia que se demanda y la interposición de la presente acción. (…) Entonces, como no se encuentra justificación para la demora del accionante en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01115-00(AC)

Actor: LUIS DANIEL GORDILLO CORREA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Daniel Gordillo Correa, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2015 y el 31 de mayo de 2018, respectivamente, a las que les atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Pretensiones PRIMERO:Que se le tutele el derecho fundamental a mi prohijado al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Declarar NULA la sentencia Nro. 405 del 30 de noviembre de 2015 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho del CONSEJO DE ESTADO por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del ACCIONANTE.

TERCERO: Que se le ORDENE al CONSEJO DE ESTADO proferir una nueva sentencia conforme a derecho. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que el 13 de febrero de 2013, interpuso demanda de nulidad

y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se declararan nulas la Resolución 2867 de 14 de agosto de 2012 y, los fallos de 25 de junio de 2012 y 27 de junio de 2012, proferidos por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL) y el inspector de la Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, respectivamente. El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de su demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. El 31 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de marzo de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Oficina de Control Interno Disciplinario, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2013-00221-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso

de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El secretario general solicita no acceder a las súplicas de la demanda, en razón a que no se vislumbra la vulneración de los derechos alegados por la parte actora. Alega que el accionante debe acudir al medio procesal idóneo para impugnar la sentencia que le fue adversa; esto es, el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de que sus pretensiones tienen como fin atacar un fallo ejecutoriado proferido por el Consejo de Estado. Agrega que el término para su interposición es de un año a partir de la ejecutoria de la decisión, período que aún se encuentra vigente y que es potestad de la parte actora hacer uso de este. Recuerda que la finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela, que no es un expediente declarativo de derecho, sino un medio de protección de los ya existentes, tiene un carácter netamente preventivo y garantizador de los derechos inherentes a la persona; por ello, en desarrollo de esa naturaleza y dado su carácter extremo, la Corte Constitucional dispone su procedencia limitándola solo cuando el afectado no disponga de otro procedimiento de defensa, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco se cumple el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el de la inmediatez, toda vez que la presente solicitud de amparo se presentó ante el Consejo de Estado el 14 de

marzo de 2019, mientras que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 24 de agosto de 2018, es decir, el accionante dejó transcurrir más de seis meses para pedir la protección de los derechos que considera vulnerados por el fallo objeto de controversia, circunstancia que desconoce el mencionado requisito, pues han pasado más de ciento noventa y siete días desde que ocurrieron los hechos presuntamente violatorios de las garantías fundamentales que se reclaman.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Daniel Gordillo Correa contra el fallo de 30 de noviembre de 2015, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33000-2013-00221-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Análisis de la Sala

En el asunto objeto de examen se tiene que la sentencia censurada se dictó por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2018 (folios 825 al 839 del expediente 2013-00221-01), se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 24 de agosto de 2018 (folio 843 expediente 2013-00221-01) y, la tutela se radicó en esta Corporación el 14 de marzo de 2019 (folio 22), es decir, han transcurrido más de seis meses entre la expedición y ejecutoria —29 de agosto de 2018— de la providencia que se demanda y la interposición de la presente acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional señala que dado el carácter preferente 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un

factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción5. Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: “(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o

amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 6 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.7 Ahora, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada

por una causa razonable que imposibilitó al accionante para presentarla en el debido tiempo. Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto el accionante no justificó ni siquiera mencionó el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo. Entonces, como no se encuentra justificación para la demora del accionante en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente.

3. Conclusión La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y dado que no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República 7 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. y por autoridad de la ley, Falla Se rechaza la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Daniel Gordillo Correa

contra la providencia de 31 de mayo de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado conforme a la parte considerativa que antecede. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2013-00221-01, que se envió a esta Corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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