CE-11001-03-15-000-2019-01117-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01117-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO
JUDICIAL EN CURSO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[E]l actor no manifestó de qué forma se trasgredió el núcleo esencial de los derechos por el reclamados, de lo que se advierte que no se satisface el primer requisito analizado; en el escrito de tutela, al justificar porque su situación se enmarca dentro del primer requisito de procedibilidad, solo indica que sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto el recurso de apelación fue resuelto, confirmando la providencia proferida por el a-quo, en el sentido de no dar valor probatorio a las pruebas allegadas. Lo anterior se enmarca a que el proceso no ha llegado a su fin, aún está en curso, razón por la cual el actor puede ser escuchado durante el proceso. (…) [E]l actor acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una instancia adicional y/o tercera instancia y discute el trámite surtido desde el ámbito legal del procedimiento, sin que ello tenga una relevancia para ser decidido mediante el mecanismo de la acción de tutela. (…) [Como el proceso se encuentra en curso] resulta inicialmente improcedente la tutela y será al interior del proceso donde tendrá la parte accionante en la tutela las oportunidades procesales para agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra el C.P.A.C.A para la defensa de sus intereses, por lo cual el amparo se torna improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Oswaldo Giraldo López. Sin medio magnético disponible a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01117-00(AC)
Actor: HARBEY AUGUSTO RAMIREZ AVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por apoderado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, representado por el señor Harbey Augusto Ramírez Ávila, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad (artículos 29 y 13 de la Constitución Política), con ocasión de la decisión adoptada en audiencia inicial de 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, así como por providencia de 7 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó el fallo anterior, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 850013333002-201600381-01, promovida en contra del Municipio de Yopal y otros.
I. La solicitud de tutela 1.1. Harbey Augusto Ramírez Ávila, actuando como representante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, promovió acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Sírvase honorables magistrados tutelar el derecho al debido proceso al que tiene el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal y en consecuencia revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare, calendado 7 de febrero de 2019, cuyo Magistrado ponente es el Dr NESTOR TRUJILLO GONZALES, así como el fallo del señor Juez 2do administrativo de Yopal, calendario 18 de diciembre de 2018, para que en su lugar se decreten probadas la excepciones previas planteadas en la contestación de la demanda, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, e inepta presentación de la demanda por falta de requisitos formales, en virtud a la no citación del demandado Cuerpo de Bomberos de Yopal por parte de la procuraduría[…]”. 1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: 1.2.1. El 18 de diciembre de 2018, durante la audiencia inicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se resolvieron las excepciones previas de ausencia del requisito de procedibilidad e inepta presentación de la demanda; como quiera que si bien se aportó con la demanda una constancia de conciliación fallida, el Cuerpo de Bomberos nunca recibió por parte de la Procuraduría citación alguna a audiencia de conciliación y de ello se deriva que no existió agotamiento del trámite de conciliación prejudicial. 1.2.2. Se aportaron pruebas con ánimo de demostrar que el Cuerpo de Bomberos
de Yopal no fue citado por parte de la Procuraduría para acudir a audiencia de conciliación, allegando copia de un pantallazo de correo electrónico en el cual no se ve constancia de habérsele enviado ni recibido por la parte demandante del proceso en referencia. 1.2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, con providencia de 18 de diciembre de 2018, negó las excepciones presentadas sosteniendo que si la parte demandada en el proceso ordinario tenía ánimo conciliatorio podía hacerlo en las audiencias venideras e incluso llegar a proponer un acuerdo conciliatorio; decisión que fue impugnada por la demandada, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal. 1.2.4. El 07 de febrero de 2019, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia proferida por el a-quo, en el sentido de no dar valor probatorio a las pruebas allegadas afirmando: “… la parte demandante del proceso honró su carga y lo que haya pasado después no puede imputársele; la pasiva recurrente no fue privada de derecho fundamental alguno y si hubo alguna irregularidad, tampoco comprometió el derecho de su defensa pues a lo sumo de encontrarse demostrada, quedaría liberada de sanciones u otras consecuencia adversa por no haber asistido; nada más.” 1.2.5. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal interpone acción de tutela en contra de las providencias de 18 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el por el Tribunal
Administrativo del Casanare respectivamente, en la cual aduce que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; agregó que dicha autoridad está incurriendo en defecto fáctico pues el juez negó las excepciones propuestas sin haber tenido en cuenta las pruebas aportadas y habiendo hecho una indebida valoración probatoria de los hechos relacionados con el envió y la recepción de la citación prejudicial a la entidad que representa.
II. Trámite de la tutela 2.1. El 19 de marzo de 2019, este Despacho admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y comunicar al Juez Segundo Administrativo Yopal, a la Procuraduría Judicial 72 Asuntos Administrativos, al Municipio de Yopal, a los ciudadanos Carlos Arturo Quintana Delegado, María Alejandra Quintana Padilla, Carlos Mauricio Quintana Padilla y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, de la admisión de la presente tutela. 2.2. Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así: 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, el 22 de marzo de 2019, rindió informe frente a los argumentos expuestos en la providencia del 7 de febrero de 2019, alegando que el accionante en tutela indicó no haber asistido a la audiencia de conciliación prejudicial por no haber sido citado, sin embargo, en lo que le atañía a la apelación, dicha actuación no fue un elemento esencial de la providencia acusada pues el punto de discusión no se centraba en la conducta
procesal de la Procuraduría, sino en el agotamiento de una carga de quien demandó en reparación directa; por lo que los errores que pudieran llegar a presentarse no debían ser atribuible al demandante quien cumplió con aportar la constancia de conciliación fallida. Por lo tanto, señaló “Que no se acogió a la posición del apelante y que conservo la convicción de haberse resuelto el punto instrumental conforme al ordenamiento y lo probado”. 2.2.2. El 4 de abril de 2019, Julieta Riveros Gonzáles en calidad de apoderada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar las pretensiones invocadas por el accionante además de oponerse a la prosperidad de la acción de tutela incoada, añadiendo que el actor no demostró la ocurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que éste podía haber acudido ante las instancias pertinentes para que su fallo hubiese sido revisado. 2.2.3. El señor Carlos Alberto González Carcamo, actuando en nombre de los actores del proceso ordinario Carlos Arturo Quintana Delgado y otros, mediante escrito,1 allegó la demanda del proceso ordinario. Sin pronunciamiento alguno sobre la presente acción de tutela. 2.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó pronunciamiento alguno sobre la presente acción de tutela. 1 Folios 62 a 71 del cuaderno principal. Consideraciones de la Sala 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto
1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Análisis del caso 3.2.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia generales de la acción de tutela contra providencias judiciales A continuación, la Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, procederá a estudiar si la enunciación de los derechos fundamentales vulnerados en una providencia judicial resulta suficiente para considerar cumplido el requisito de relevancia constitucional; asimismo si cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela que se presenta contra una decisión que no pone fin al proceso.
1. Relevancia Constitucional: La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”2 (Subrayas fuera del texto).
De lo anterior se colige que al Juez Constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con
2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido3: “(…) Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto). Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado4: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” 5 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios6. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos
fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional7. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas fuera del texto) De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía
de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. 7 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho
deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”8. Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar9: “[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. […]”. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
En el caso bajo examen, en lo que se expone las razones de vulneración, el actor no manifestó de qué forma se trasgredió el núcleo esencial de los derechos por el reclamados, de lo que se advierte que no se satisface el primer requisito analizado; en el escrito de tutela, al justificar porque su situación se enmarca dentro del primer requisito de procedibilidad, solo indica que sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, fueron desconocidos por el Tribunal 8 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 9 Ibídem. Administrativo de Casanare, por cuanto el recurso de apelación fue resuelto, confirmando la providencia proferida por el a-quo, en el sentido de no dar valor probatorio a las pruebas allegadas. Lo anterior se enmarca a que el proceso no ha llegado a su fin, aún está en curso, razón por la cual el actor puede ser escuchado durante el proceso. «[…] 54. Ahora bien, frente a las causales invocadas en la demanda de (i) falta al debido proceso, (ii) violación al derecho de defensa, se considera lo siguiente: (…)
56. La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante la autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v)
un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente […]».10 Frente a los requisitos establecidos anteriormente, en particular la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal, no se acredita la vulneración a las garantías del orden constitucional antes enlistadas, toda vez que, el actor tuvo la oportunidad procesal de aportar las pruebas que consideró procedentes para soportar su solicitud de excepciones previas, diferente a ello es la valoración que haya hecho la autoridad judicial respecto de las mismas en la configuración de la excepción planteada, que en su criterio no procedía al no ser imputable a la parte demandante en el proceso ordinario y que evidencia que el asunto no afecta el núcleo esencial del debido proceso del actor en la presente acción de tutela. En consecuencia, concluye la Sala que en el presente caso no cumple con este requisito de relevancia constitucional, porque el actor acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una instancia adicional y/o tercera instancia y discute el trámite surtido desde el ámbito legal del procedimiento, sin que ello tenga una relevancia para ser decidido mediante el mecanismo de la acción de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00
2. Subsidiariedad También ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios –ordinarios y extraordinarios, de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: “[…] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una
facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria […]” Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “[…] 4.3.5. “La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación11, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”12 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones
propias. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso13 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.14 Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 201315 estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se
11 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. 12 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-301 de 2009. 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión
del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo16[…]” Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado. La hipótesis inicial supone que en el proceso respecto del cual se solicite la protección ius fundamental, no se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica en litigio. Al respecto, la regla es que no es viable, salvo que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable, contando con las características propias de esta figura, cuales son, que sea cierto e inminente, grave e impostergable. Para el presente caso, encontramos con relación a este requisito que se enmarca en el segundo escenario, es decir, cuando el proceso se encuentra en curso, toda vez que se encue
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