CE-11001-03-15-000-2019-01118-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01118-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DEL PORCENTAJE O TASA DE REEMPLAZO EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Sobre las semanas adicionales a las ya cotizadas / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada [La Sala deberá] determinar si ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora [L.G.B.] al haber proferido la providencia de 17 de septiembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto sustantivo al desconocer el principio de favorabilidad laboral consagrado en los artículos 53 y 86 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, a su juicio, al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que para la liquidación de la tasa de reemplazo o porcentaje de su pensión se debía aplicar la regla según la cual por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementaba en 3% (en lugar del 2%) hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación, como valor mensual de la pensión? (…) [La Sala] evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca partió de la premisa de que la parte demandante presentaba una confusión en sus pretensiones, al solicitar la
aplicación de una tasa de reemplazo del 85%, aplicable al régimen de seguridad social fijado en la Ley 100 de 1993 para aquellos que no son beneficiarios de la transición preceptuada en esta norma (…) [y, en esa medida,] comenzó por determinar que la señora [L.G.B.] cumplía los requisitos necesarios para beneficiarse del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual (…), debía continuar rigiéndose por lo establecido en el régimen [es decir,] la Ley 33 de 1985, el cual establece una tasa de reemplazo del 75%. Sin embargo, al verificar que (…) la entidad demandada aplicó una tasa de reemplazo del 79.37% para liquidar su prestación pensional, procedió a efectuar el análisis de su condición particular a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993 para explicar que (…) para el 2005 [oscilaba] entre el 80 y el 75%. De tal forma, estableció que si la [parte actora] consolidó su estatus jurídico el 19 de noviembre de 2005, la tasa de reemplazo estaría entre el 80 y el 75%, por lo que si la entidad demandada aplicó una tasa de reemplazo del 79.37%, no se quebrantó norma constitucional alguna. (…) Lo expuesto sin duda impone a la Sala, negar la solicitud de amparo invocada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01118-00(AC)
Actor: LEDDA GARCÍA BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Ledda García Buitrago, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la providencia de 17 de septiembre de 2018, con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales - UGPP, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que nació el 19 de diciembre de 1980 e ingresó a laborar el 16 de febrero de 1970 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC; y, posteriormente, le fue aceptada la renuncia, mediante Resolución 002573 de 23
de junio de 2011. En consecuencia, radicó solicitud de pensión ante Cajanal a través de radicado 17545/03 de 9 de julio de 2003. Señaló que mediante Resolución 048048 de 13 de diciembre de 2005 se dispuso el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, al solicitar su reliquidación, Cajanal le dio respuesta favorable, a través de la Resolución 52803 de 1.° de noviembre de 2007. Indicó que, a través de Resolución PAP 026881 de 23 de noviembre de 2010, resolvió un recurso de reposición y, en consecuencia, se reliquidó su pensión, elevando la cuantía. Nuevamente, solicitó reliquidación, adjuntando nuevos tiempos, por lo que, mediante Resolución RDP 008094 de 21 de febrero de 2013, se elevó la cuantía una vez más. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de abril de 2019. 2 Folios 1 a 18 vto. Comentó que interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo para solicitar la reliquidación de la pensión con el 85% al haber laborado más de 2050 semanas, no obstante, mediante la Resolución RDP 01898 de 25 de abril de 2013, se confirmaron todos los actos administrativos anteriores. Contó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que desconocieron la aplicación favorable de la reliquidación del 85% al haber
laborado por más de 2050 semanas, cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, despacho que profirió la sentencia de 14 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Relató que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 17 de septiembre de 2018, con la que confirmó el pronunciamiento del a quo en atención a que, a su juicio, el 85% solo se utiliza cuando la parte actora adquiere el derecho pensional en el año 2003, mientras que la actora lo acreditó en el año 2005. Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al desconocer el principio de favorabilidad laboral consagrado en los artículos 53 y 86 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, a su juicio, al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que para la liquidación de la tasa de reemplazo o porcentaje de pensión se debía aplicar la regla según la cual por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementaba en 3% (en lugar del 2%) hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación, como valor mensual de la pensión. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 14 de noviembre de 2017 y de 17 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado
Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y, de otro lado, ordenarle a este último emitir pronunciamiento de reemplazo en el que se de aplicación al principio de favorabilidad laboral.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Ledda García Buitrago, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora la aquí accionante contra la UGPP, con radicado 201500467.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4 .
El director jurídico de la mencionada entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y precedente jurisprudencial que regula el tema. De otro lado, sostuvo que la parte actora no puede pretender usar
este mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máximo cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. 3.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali. 3 Visible de folio 103 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 87 a 99 vto. Guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 4.2. Cuestión previa.
En atención a que la providencia de 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el pronunciamiento con el que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo de cara a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 4.3.1. Requisitos de procedencia general. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.3.2. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Problema Jurídico. 16 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para ejercer la defensa de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que le fue desfavorable. 17 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 29 de junio de 2018 y la acción de tutela se interpuso 1 mes después, es decir, el 1.° de agosto de esta anualidad. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ledda García Buitrago al haber proferido la providencia de 17 de septiembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto sustantivo al desconocer el principio de favorabilidad laboral consagrado en los artículos 53 y 86 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, a su juicio, al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que para la liquidación de la tasa de reemplazo o porcentaje de su pensión se debía aplicar la regla según la cual por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementaba en 3% (en lugar del 2%) hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación, como valor mensual de la pensión? 4.5. Del caso concreto. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la
parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Ledda García Buitrago contra la UGPP, con radicado 2015-00467, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los cuales se negó la reliquidación de su pensión con el 85% del porcentaje al haber laborado por más de 2050 semanas, se observa que: Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali profirió la sentencia de 14 de noviembre de 2017 con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, confirmó la providencia de 14 de noviembre de 2017, proferida por el a quo, Con fundamento en los siguientes motivos19: «[…] Para dilucidar lo anterior, la Sala, dirá que la parte actora no tiene claro cuáles son las normas jurídicas que quiere que se apliquen para liquidar la pensión de vejez, es decir, si la Ley 100 de 1993 o la legislación anterior por virtud del régimen de transición que nos remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Ello por cuanto alega que tiene derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 85% que es propia de la Ley 100 de 1993, al tiempo que pide el tiempo que pide la inclusión del sobresueldo municipal con base en la interpretación enunciativa que hace el Consejo de Estado de la Ley 62 de 1985. Es decir, está tomando disposiciones e interpretaciones jurisprudenciales en forma aislada que a lo único que conducen es a la confusión de la Sala y a conclusiones equivocadas. De manera que para no caer en ese tipo de ambigüedades se debe precisar que lo que pretende el recurrente es que se aplique el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora Ledda García Buitrago, tiene derecho a que la pensión de jubilación se liquide con base en la Ley 33 de 1985, que establece una tasa de reemplazo del 75%. Y dado que los factores salariales no son un aspecto sujeto a transición, se deben incluir aquellos que están consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 en consonancia con la doctrina constitucional trazada por la Corte Constitucional, en las sentencias SU-230 de 2015, T-320 de 2015, T392 de 2015, T-580 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Y como dentro del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, no aparece enlistado que la demandante lo percibió. En este punto es válido aclararle al apelante que no basta con que la demandante haya devengado el llamado sobresueldo municipal, sino que es
necesario que el Congreso dentro de su libertad de configuración legislativa haya determinado que ese emolumento forma parte del IBL, pues de lo contrario las autoridades jurisdiccionales no pueden ordenar su inclusión. Por lo que si aplicamos el régimen de transición en la forma como lo entiende la Corte Constitucional, la tasa de reemplazo ascendería al 75% y sin la inclusión del sobresueldo municipal, lo que inescrutablemente resultaría menos favorable a la demandante porque su mesada pensional sería mucho más baja de lo que terminó reconociendo la entidad accionada. […] 19 Folios 38 a 50 vto. De acuerdo con la norma en cita dependiendo del año de consolidación del derecho pensional, se aplicará la tasa de reemplazo de la siguiente forma: en los años 2003 la tasa de reemplazo oscila entre el 65 y 85%, en el 2004, entre el 65% y 55% y en el 2005 entre el 80 y el 75%. Para el caso concreto la señora Ledda García Buitrago, consolidó el estatus jurídico el 19 de noviembre de 2005 y, por consiguiente, la tasa de reemplazo debe estar entre el 80 y el 70.5%. Y como los actos administrativos muestran que la tasa de reemplazo que empleó la entidad oficial demandada al momento de liquidar la pensión de la señora Ledda García Buitrago es del 79.37%, es incuestionable que no han quebrantado las normas en que debería fundarse. El 85% sólo se utiliza cuando la parte interesada adquiere el derecho pensional en el año 2003, mientras que la parte actora lo acreditó en el 2005,
cuando la tasa máxima ya es del 80%. Y al igual que sucede en el régimen de transición los factores salariales que se deben incluir en el IBL están consagrados en el artículo 1 el Decreto 1158 de 1994, la cual como ya quedó visto no comprende el sobresueldo municipal y, por ello, no puede ordenarse su inclusión. En resumen bajo el régimen de transición la tasa de reemplazo sería del 75% y no tendría derecho a la inclusión del sobresueldo municipal y bajo las orientaciones dela Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo no puede ser superior al 80% y tampoco tendría que computarse el sobresueldo municipal, como efectivamente lo determinó la UGPP en los actos administrativos atacados y, por tanto, se mantiene incólume la presunción de legalidad en ese sentido. […]» De la solución planteada al caso concreto. Para desatar la inconformidad constitucional formulada en esta acción de tutela, es necesario referirnos a la normatividad que reglamenta la discusión planteada, y por ello precisar que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Sin embargo, la referida norma, en su artículo 36, dispuso, respecto al reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del
régimen de transición, lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». (Subrayado fuera del texto) De tal manera, el Consejo de Estado entendió que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Tan es así, que tal interpretación se consolidó a través de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010,
proferida dentro del radicado 2006-07509-01 (0112-09) con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, se sostuvo: «[…] Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. […]». Lo anterior, en la medida en que en la mayoría de asuntos de contornos similares la situación particular para el reconocimiento pensional de los demandantes daba lugar a la aplicación la ley 33 de 1985 en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión y que en ese caso el ingreso base de liquidación de la pensión más favorable es el previsto en la referida norma que obliga a liquidar la pensión en el 75% de los factores que de forma habitual y periódica haya devengado el titular del derecho durante el último año de servicios. Por su parte, para aquellos que no son beneficiarios del régimen de transición, en cuanto a la liquidación del monto de la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, en su artículo 34, sostuvo: «[…] ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las
1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adiciona
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