CE-11001-03-15-000-2019-01118-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01118-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tasa de reemplazo y sobresueldo municipal / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN
[C]orresponderá determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo (…) al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la UGPP, por considerar improcedente aplicar una tasa de reemplazo del 85%, así como tampoco incluir en el IBL el sobresueldo municipal que la actora percibió entre los años 2003 y 2011. (…) se advierte que lo que pretende la accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario, pues lo que hace es reiterar sus argumentos en relación con la tasa de reemplazo y a la inclusión del sobresueldo municipal en el IBL, para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. (…) Las discusiones objeto de desarrollo (…) fueron abordadas con suficiencia por las providencias del Tribunal y del Juzgado, quienes concluyeron que no era procedente aplicar una tasa de reemplazo del 85% y tampoco incluir en el IBL el sobresueldo municipal percibido por la actora. (…) advierte la Sala que las pretensiones de la actora se basan en una interpretación errada del artículo 34
de la Ley 100 de 1993. En efecto, esta considera que se debe aplicar la tasa de reemplazo correspondiente al año 2003 porque fue el año en el que presentó la solicitud de reconocimiento pensional, pero tal postulado no se deriva objetivamente del contenido de dicha norma. (…) la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declararla improcedente, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad (…) específicamente el de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01118-01(AC)
Actor: LEDDA GARCÍA BUITRAGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CALI SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ledda García Buitrago, contra la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia,
resolvió1: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Ledda García Buitrago dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 14 de marzo de 20192, Ledda García de Buitrago, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad en materia laboral.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes3: “PRIMERA: se ampare el derecho constitucional de favorabilidad en materia laboral y pensional, consagrado en la Constitución Política de Colombia, que afecta los derechos fundamentales a la peticionante LEDDA GARCÍA BUITRAGO, quien presentó solicitud de pensión a la entidad
[C]ajanal en el mes de junio en el año 2003.
SEGUNDA: se revoque[n] la[s] decisi [ones] del Honorable Juzgado Décimo Administrativo de Cali Valle[, dictado en] Audiencia del 14 de septiembre de 2017 (…) y del Tribunal Administrativo del Valle [del Cauca] (…) del 17 de septiembre de 2018 (…), que en su defecto se amparen y protejan los derechos fundamentales al debido proceso y [el principio] constitucional de favorabilidad en materia laboral y pensional, se re liquide la pensión de la actora con el 85% de la sumatoria total de semanas cotizadas que supera con creces las 2050 semanas, así mismo se ordene
la reliquidación [d]el IPC de forma retroactividad (sic) en el reajuste e 1 Folio 181. 2 Folio 1. 3 Folio 17. indexación, así mismo se reconozca el sobresueldo municipal que devengó la actora durante su vida laboral.” (Negrillas originales del texto).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ledda García Buitrago nació el 19 de noviembre de 19504 y, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935, tenía 43 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición. Entre los años 1970 y 2011, estuvo vinculada laboralmente con el INPEC6 y el último cargo que desempeñó fue el de Técnico Operativo Grado 13. 2.2. El 9 de julio de 2003, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de
1985. Dicha prestación le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL mediante la Resolución No. 048048 del 30 de diciembre de 20057, supeditada al retiro del servicio. 2.3. El 25 de octubre de 2012 la actora solicitó la reliquidación de la pensión, para lo que pidió tener en cuenta los aportes posteriores al año 2005. Igualmente, solicitó que se aplicara el régimen de la Ley 32 de 1986, en razón de su vínculo
laboral con el INPEC. Esta norma, en su criterio, obligaba a tener en cuenta todos los emolumentos devengados a la hora de determinar el IBL, particularmente el sobresueldo municipal que la tutelante percibió desde el 20038. 4 Folio 25. 5 El artículo 151 establece: “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental” (negrillas propias). 6 El INPEC fue creado mediante el Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992. Antes de esa fecha, la actora trabajó para la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia. 7 Allí se precisó: “aunque la peticionaria formuló solicitud en el año 2003, fecha para la cual no cumplía con los 55 años de edad exigidos (…); para el momento de proferir al presente acto administrativo ya cumple con este requisito y en aras de dar aplicación a los principios de economía procesal y de favorabilidad esta entidad procede a efectuar dicho reconocimiento”. 2.4. Por medio de las Resoluciones Nos. 008094 de febrero 21 y 18998 de abril 25 de 2013, la UGPP accedió a reliquidar la prestación pensional teniendo en
cuenta los aportes posteriores al 2005. Sin embargo, se negó a aplicar el régimen de la Ley 32 de 1986, argumentando que la señora García Buitrago no estaba amparada por el régimen especial del INPEC, en razón de la naturaleza del cargo que desempeñó. En aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 19939, la UGPP encontró que “la peticionaria puede someterse a la totalidad de las disposiciones consagradas en el régimen establecido en la Ley 100 de 1993”10, pues resultaba más favorable que la aplicación del régimen de transición. En consecuencia, reliquidó nuevamente la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello, por un lado, una tasa de reemplazo del 79.37% y, por el otro, el ingreso promedio de los salarios y prestaciones sobre los cuales la actora hizo aportes o cotizaciones, entre los años 2001 y 2011. 2.5. Por lo anterior, la actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional, por considerar que estaban viciados de falsa motivación y desviación de poder. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión con el equivalente al 85% de todas las prestaciones sociales percibidas durante los últimos diez años, incluido el sobresueldo municipal. 2.6. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencias del 14 de noviembre de 2017 y el 17 de septiembre
de 2018, negaron las pretensiones de la demanda. En términos generales, tuvieron en cuenta que el derecho pensional de la actora se consolidó en el año 2005 y, como tal, el valor de la prestación no podía superar el 80% del IBL, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, concluyeron que el Decreto 1158 de 1994, norma que consideraron aplicable al caso en virtud del principio de inescindibilidad, no enlistaba la prestación que la accionante pidió tener en cuenta en la reliquidación de su pensión. 8 Fl. 186, Cdno. 1, expediente anexo. 9 “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”. 10 Fl. 55 (vuelto).
3. Fundamentos de la acción La accionante planteó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 3.1. Frente al defecto fáctico, indicó que las autoridades accionadas omitieron valorar las pruebas aportadas al expediente, particularmente las que daban cuenta de dos hechos que calificó como relevantes: primero, que si bien el derecho pensional se consolidó en el año 2005, la petición se presentó en el 2003 (fl. 28
Cdno. 1). En ese sentido, afirmó que la tasa de reemplazo a tener en cuenta debió ser la que corresponde al 2003, esto es, entre el 65 y el 85% del IBL, no la del 2005, es decir, entre el 65 y el 80%11. Segundo, que la actora sí recibió el sobresueldo municipal entre el 2003 y 2011. En su criterio, la no inclusión de dicho emolumento a efectos de establecer el IBL, se basó en que la actora no percibió dicho sobresueldo durante el año 2003. 3.2. Respecto del defecto sustantivo, aseguró que los jueces accionados aplicaron una norma inaplicable al caso concreto, en detrimento del principio de favorabilidad en materia laboral. Explicó que en los fallos cuestionados se tuvieron en cuenta los factores salariales a los que se refiere el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuando se debieron valorar los que reconoce el Decreto 1045 de 1978. Esta norma, dijo, sí permite la inclusión del sobresueldo municipal dentro del IBL.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de marzo de 2019, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular, como tercero con interés, a la UGPP12. 4.2. La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que la actora pretende usar la tutela como una tercera instancia. Subsidiariamente, pidió que se nieguen las pretensiones de amparo,
pues las decisiones judiciales sub examine se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente. 4.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali13 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada 11 En la demanda de tutela se dijo: “El honorable Tribunal manifiesta como fundamento de la decisión lo siguiente «que el 85% solo se utiliza cuando la parte actora adquiere el derecho pensional en el año 2003, mientras que la parte actora lo acreditó en el 2005». // Pero no analizó de fondo que esa solicitud estaba radicada desde el año 2003, donde por favorabilidad en materia laboral debía aplicarse ese principio constitucional a mi poderdante” (Fl. 7). 12 Fl. 103.
Mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la solicitud de amparo. 5.1. Con respecto a la tasa de reemplazo, encontró que “si la señora Ledda García Buitrago consolidó su estatus jurídico el 19 de noviembre de 2005, la tasa de reemplazo estaría entre el 80 y el 75%, por lo que si la entidad demandada aplicó una tasa de reemplazo del 79.37%, no se quebrantó norma constitucional alguna”14. 5.2. En cuanto al principio de favorabilidad en materia laboral, indicó que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo un análisis de legalidad de los actos administrativos atacados con observancia de la situación particular de la actora para ponderar la interpretación más favorable y muestra de ello es la conclusión a la que arribó”15, en virtud de la cual valoró que la UGPP liquidó la
pensión con una tasa de reemplazo del 79.37%, cuando, en aplicación del régimen de transición, la que correspondía era del 70%.
6. Impugnación La actora impugnó la decisión reiterando los argumentos del escrito de tutela
(supra numeral 3º).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por 13 Únicamente se allegó el expediente ordinario en calidad de préstamo. 14 Fl. 180. 15 Ibíd. esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales16 y especiales17 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional.
De superar dicho análisis, le corresponderá determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo propuestos, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la UGPP, por considerar improcedente aplicar una tasa de reemplazo del 85%, así como tampoco incluir en el IBL el sobresueldo municipal que la actora percibió entre los años 2003 y 2011.
4. La relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos18: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de 16 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii)
el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 17 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
4.2. El punto central de la controversia suscitada ante el juez natural, así como la que ahora se plantea en sede constitucional, radica en torno a la determinación de la tasa de reemplazo, según las reglas del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y de los factores a tener en cuenta como IBL, para efectos de resolver la solicitud de reliquidación pensional que la accionante presentó y que le fue negada por parte de la UGPP. 4.3. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Cali, así como el fundamento de la presente acción constitucional, se advierte que lo que pretende la accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario, pues lo que hace es reiterar sus argumentos en relación con la tasa de reemplazo y a la inclusión del sobresueldo municipal en el IBL, para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. Muestra de ello son las consideraciones contenidas en los folios 172 a 176 y 4 a 7 de los expedientes ordinario y de tutela, respectivamente. En uno y otro caso la actora expone textos idénticos, reemplazando, por obvias razones, las frases “juez de primera instancia” con las expresiones “jueces de primera y segunda instancia” o “autoridades accionadas”, pero, en todo caso, replicando los mismos argumentos en los dos escritos. 4.4. Las discusiones objeto de desarrollo en el texto duplicado, fueron abordadas con suficiencia por las providencias del Tribunal y del Juzgado, quienes
concluyeron que no era procedente aplicar una tasa de reemplazo del 85% y tampoco incluir en el IBL el sobresueldo municipal percibido por la actora. Lo primero, debido a que el derecho pensional se consolidó en el año 2005 y, en consecuencia, el porcentaje a aplicar era el que consagra el inciso 6º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en estos términos: “ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. […] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente
artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas propias) Y el segundo aspecto – inclusión del sobresueldo municipal en el IBL-, porque los factores salariales a tener en cuenta son los que consagra el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, habida cuenta de la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993. Más allá de la discusión que subyace a la determinación del IBL en el régimen de transición, la parte actora no probó en el proceso ordinario, así como tampoco lo hizo en el de tutela, que hubiera efectuado cotizaciones o aportes en relación con el sobresueldo municipal objeto de controversia. Lo que demostró es que percibió dicho emolumento durante los años 2003 a 2011, sin embargo, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201819, los “factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” (negrillas propias). 4.5. De esta manera, no puede pretenderse que la acción de tutela se erija como una instancia adicional y sea el mecanismo para discutir la forma como se abordó el estudio en relación con la tasa de reemplazo y los factores a incluir en el IBL para la pensión de vejez de la accionante, pues son aspectos ya resueltos por
los jueces competentes, de acuerdo al material probatorio puesto a su disposición. Además, como ha reiterado esta Sección en casos similares, cuando se cuestiona una providencia judicial, el estudio es más riguroso y no basta la simple enunciación de un defecto si este no es desarrollado en debida forma, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia, no en la reiteración de argumentos ya planteados en el debate ordinario, como ocurrió en el presente caso. 4.6. Sin perjuicio de lo dicho antes, advierte la Sala que las pretensiones de la actora se basan en una interpretación errada del artículo 34 de la Ley 100 de
1993. En efecto, esta considera que se debe aplicar la tasa de reemplazo correspondiente al año 2003 porque fue el año en el que presentó la solicitud de reconocimiento pensional, pero tal postulado no se deriva objetivamente del contenido de dicha norma. Incluso, aun si se aplicara el principio de favorabilidad en materia pensional, tampoco se podría llegar a tal conclusión, pues dicho 19 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. principio cobra vigencia cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente20, lo cual no ocurre en este caso.
La tutelante, para esta Sala, acude a dicho principio para elegir, según su conveniencia, la disposición jurídica que le resulta más favorable en términos económicos.
5. Por las anteriores razones, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declararla improcedente, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 14 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ledda García Buitrago, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección 20 Cfr., Sentencia Su-023 de 2018.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero