CE-11001-03-15-000-2019-01119-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01119-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por alta carga laboral / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO A
CARGO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
[S]e puede advertir que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha cumplido con la totalidad de las etapas procesales, y en este momento está al Despacho para sentencia que resuelva la apelación interpuesta en contra de la de primera instancia. En punto de lo anterior, según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, dicha decisión ha debido proferirse dentro de los 20 días siguientes a la fecha en la que ingresó el expediente para fallo por haber vencido el término para alegar de conclusión. Así, desde el 25 de agosto de 2017, fecha en la que el expediente ingresó al Despacho luego de agotado el término concedido para alegar, ha transcurrido casi 1 año y 8 meses sin que se haya resuelto la alzada. Consta también que el accionante ha presentado dos solicitudes de impulso procesal (25 de enero y 6 de marzo de 2019) sin que en el sistema aparezca que se le haya dado alguna respuesta. Ahora, corresponde establecer si la tardanza es o no imputable al actuar del juez o sí existe una justificación que explique el retardo. Sobre ello, en el escrito de contestación al amparo, el Magistrado ponente de la autoridad judicial accionada indicó que se había surtido el trámite regular del proceso, alegó que debido a la carga laboral en la que se encuentra el sistema judicial en general, el negocio aún no ha sido fallado. Sobre esto, indicó que el
despacho en este momento se encuentra fallando otros asuntos que se encuentran primero en turno que el del accionante. Por último, afirmó que trámites de la misma materia que la solicitada por el accionante no han dejado de fallarse, pero que la excesiva carga laboral le ha imposibilitado cumplir los términos fijados en la ley. Añadió que el fallo se emitirá dentro de un plazo razonable, cuando corresponda su turno, de acuerdo a su fecha de ingreso al Despacho. En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial; (ii) el ente accionado tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado diligentemente su función de administrar justicia y, (iii) se advierte que el asunto se fallará en un término prudencial, de acuerdo al turno que le corresponda. Así las cosas, el tiempo que se ha tomado la autoridad acusada está justificado y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01119-00(AC)
Actor: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Mora judicialDemora en el trámite del recurso de apelación Subtema: No se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia: Niega el amparo porque no se vulneraron derechos fundamentales La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Omar Gómez Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional Omar Gómez Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C con el objeto de que se le amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la mora judicial en la que ha incurrido el despacho al no haber dictado sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número
11001334204820160041501. 1.2.- Fundamentos Fácticos 1.2.1.- El señor Omar Gómez Rodríguez ingresó a la Policía Nacional el 13 de septiembre de 1993 y trabajó en la entidad hasta el 11 de diciembre de 2014, fecha en la que mediante Resolución No. 05312 de la misma calenda, fue retirado del servicio activo, por solicitud propia.
1.2.2.- El 19 de enero de 2016 presentó reclamación administrativa frente a la Policía Nacional con el fin de que le fuera reconocida la asignación de retiro en 1 Fls.1-10, C.Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Tal solicitud fue negada por la entidad mediante Resolución No. 3995/GAGSDP del 3 de marzo de 2016, porque no cumplía con los 25 años de servicio exigidos por los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012. 1.2.3.- Inconforme con lo anterior, inició el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de mayo de 2016. En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 31 de enero de 2017 y negó las pretensiones de la demanda. Esta fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, en la oportunidad y con las formalidades previstas en la ley, el 17 de marzo de 2017. Sin embargo, el asunto entró al despacho para fallo desde el día 15 de agosto de 2017. 1.2.4.- Alegó que casos similares, que entraron a otros despachos judiciales
mucho después que el suyo, las autoridades ya han emitido pronunciamiento de fondo. 1.2.5.- Expuso que su situación económica es complicada porque ha perdido su trabajo recientemente, circunstancia que le impide cumplir con sus compromisos y que ha afectado gravemente la satisfacción de las necesidades básicas de su familia. 1.3.- Fundamentos jurídicos de la acción de tutela Por los hechos anteriores, el accionante considera que la situación de extrema necesidad que sufre en este momento, pese a que ha intentado por sus propios medios mantener y cubrir sus gastos y los de su familia, se complica aún más, en la medida que teniendo derecho al reconocimiento de su asignación de retiro la Rama Judicial no ha proferido la sentencia que resuelva el recurso de apelación impetrado. Como pretensiones, solicitó lo siguiente: “1. Se tutele mi derecho fundamental a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, por la violación constitucional que comporta la accionada teniendo en cuenta que mi proceso ingresó al despacho para fallo desde el día 15 de agosto de 2017, es decir lleva más de un año y medio al despacho para fallo y a la fecha no existe sentencia alguna que decida la segunda instancia.
2. Se ordene a la accionada Ad-Quem DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FORMA INMEDIATA, para evitar que sean menoscabados mis derechos fundamentales en especial el Mínimo vital”3.
Subrayó que de acuerdo con el artículo 247 del CPACA, el recurso de apelación contra sentencias debe ser resuelto de la siguiente manera:
“(…) Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de la audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el que cual dictará sentencia en el término de los veinte (20 días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presenta el concepto si a bien lo tiene”. Anotó que si bien no desconoce la congestión que existe al interior de la administración de justicia, no es menos cierto que desde la interposición del recurso hasta ahora ya ha transcurrido un término razonable en el que la autoridad judicial habría podido fallar. Por último consideró que su derecho a la igualdad se ha visto vulnerado teniendo en cuenta que procesos con supuestos fácticos y pretensiones similares al suyo, que llegaron ante la jurisdicción con posterioridad, ya tienen fallo definitivo. 1.4.- Tramite de la acción de tutela 1.4.1.- En auto del 19 de marzo de 20194, esta Corporación admitió la acción de tutela, en el que se vinculó a las partes dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-42-048-201600415-01 y al Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto juez de primera instancia. Igualmente se notificó a los magistrados accionados para que ejercieran su derecho de defensa. 3 Fl. 4, C. Ppal. 4 Fls. 50 y 51, C.Ppal. 1.4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C fue notificado el 22 de marzo de 20195 y, en el informe allegado6, confirmó que al asunto de marras se le ha dado el trámite que en derecho corresponde, atendiendo a las particularidades del caso y al orden de ingreso al Despacho. Recalcó que siempre ha actuado conforme con las ritualidades propias de cada juicio, y que no ha dejado de evacuar los procesos concernientes a la misma temática a la cual se circunscribe el expediente No. 2016-415, en el respectivo turno. A partir de lo anterior, expuso que “el fallo se emitirá dentro de un término prudencial, de acuerdo con la capacidad de respuesta del Despacho y en atención al tema que se plantea en el proceso del accionante”. Igualmente solicitó tener en cuenta que la Rama Judicial, en todas sus jurisdicciones e instancias, enfrenta un aumento desbordado en la cantidad de procesos que se radican para su conocimiento, por lo que, se debe entender, que se ha producido una crisis estructural que genera congestión judicial, razón que explica el hecho de que no se haya dictado sentencia dentro del mencionado
proceso. Pero que, en todo caso, no se configura mora judicial. Puesto que las razones de la demora en emitir el fallo obedecen a circunstancias objetivas no atribuibles a la autoridad judicial, consideró que la tutela debe ser declarada improcedente en la medida que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que el tutelante ha debido agotar todos los mecanismos ordinarios a su alcance para tratar de resolver su situación y que al no hacerlo contribuye en cambio con la congestión judicial. Señaló que, por ejemplo, contaba con la posibilidad de solicitar de forma clara, argumentada y probada la prelación de turno, circunstancia que no acaeció. Por último, expuso que no existe violación al derecho a la igualdad como lo aduce el accionante, dado que ningún reconocimiento prestacional puede ser entendido idéntico a otro, ya que cada asunto deberá ser analizado a la luz de las pruebas en que se fundamentan los supuestos fácticos para cada demandante y, por ende, 5 Fl. 53, C. Ppal. 6 Fls.56-60, C.Ppal. asegurar que otros procesos iguales ya fueron resueltos con más celeridad que el suyo es una afirmación que debe ser analizada en contexto. 1.4.3.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, vinculada como como tercero interesado, una vez notificada7 de la presentación de esta acción constitucional, se manifestó mediante escrito de 27 de marzo de 20198. Señaló que la tutela debe declarase improcedente puesto que el accionante lo que
pretende es la revisión de un proceso, en el que sus pretensiones fueron denegadas, alegando vías de hecho inexistentes con el fin de que se vuelva a revisar un tema fallado en debida forma por el juez natural de la causa.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Omar Gómez Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política9, el Decreto Ley No. 2591 de 1991 que lo desarrolló, los Decretos modificatorios Nos. 1069 de 201510 y 1983 de 201711 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado12. 2.2.- Problema jurídico 7 Fl. 52, C. Ppal. 8 Fls. 61-66, C. Ppal. 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 12 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. La Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada incurre en la vulneración a los derechos fundamentales denunciada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-42-048-2016-00415-01, pese a encontrase al Despacho para fallo desde el día 15 de agosto de 2017. Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala realizará unas consideraciones generales sobre la acción de tutela y la mora judicial. Finalmente,
resolverá el caso concreto. 2.3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela Según lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria13 de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley14. Como se ve, esta acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar la viabilidad definitiva del amparo. 2.3.1.- Legitimación en la causa 2.3.1.1.- Legitimación en la causa por activa Con la finalidad de establecer si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para pedir la protección de los derechos constitucionales fundamentales que consideró vulnerados, es menester advertir que este presupuesto procesal hace referencia a la capacidad de la que goza una persona de acudir a la administración de justicia en aras de proteger sus prerrogativas cuando sean soslayadas. 13 Corte Constitucional, Sentencia T130 de 11 de marzo de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia C483 de 15 de mayo de 2008. En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de los atributos constitucionales, es decir, solo puede incoarla quien sea
titular de ellos cuando los estime quebrantados o amenazados. El artículo 86 de la Carta Política prevé que cualquier persona puede incoar este mecanismo judicial “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. En virtud de ese mandato, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 10 la legitimación en la causa, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En el asunto sub judice, la Sala evidencia que el señor Omar Gómez Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, que considera vulnerados por la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-42-048-2016-00415-01, dado que el expediente entró al Despacho para fallo el día 15 de agosto de 2017. Sobre la base de que quien se presenta como vulnerado en sus derechos es el que eleva el amparo directamente, se encuentra legitimado por activa para
reclamar la protección constitucional bajo examen. 2.3.1.2.- Legitimación en la causa por activa Tal presupuesto se encuentra satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados15. Persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado 15 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)” de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia constitucional. Con ese mismo criterio de garantía, ha señalado la jurisprudencia16que la integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante. Por ser la autoridad judicial a la que se le acusa de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se encuentra legitimado en la causa por pasiva dentro del trámite de la presente acción. 2.3.2.- Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable17.
En el presente caso, procede el mecanismo de amparo, en la medida que el accionante para proteger de manera efectiva sus derechos fundamentales frente a la mora judicial, en la que a su juicio, ha incurrido la autoridad judicial, lo que pretende es evitar que se le ocasione un perjuicio irremediable, y puesto que no cuenta con otro medio jurídico de protección que le permita garantizar que el proceso contencioso administrativo incoado, prosiga sin dilaciones injustificadas, es la tutela la vía judicial para protegerlo. Si bien el tutelante tendría otra vía de carácter disciplinario o judicial para poder incoar sus pretensiones, lo cierto es que dichos mecanismos no resultan ser los más efectivos para garantizar que sus derechos no continúen siendo vulnerados por la demora injustificada en la que, aparentemente, ha incurrido el aparato judicial. 16 Autos N°. 289 de 2001, 287 de 2001 y Auto del 8 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. 2.3.3.- Inmediatez El accionante requiere de la protección inmediata de sus derechos fundamentales por cuanto el recurso de apelación elevado dentro de su casusa no ha sido resuelto por la autoridad accionada, a pesar de que está al Despacho para fallo desde el 15 de agosto de 2017. Teniendo en cuenta que la vulneración que se denuncia continúa en el tiempo, se satisface el requisito estudiado, sobre la base de que la necesidad de protección
es actual. 3.- Mora Judicial Esta Corporación ha definido la mora judicial como la “conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”18. Sobre ella, la Corte Constitucional ha señalado que “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”19. Para conceder el amparo por mora judicial, según el Tribunal, la misma debe ser injustificada, pues el mero incumplimiento de los términos del proceso no constituye per se violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así, se concederá el amparo si i) hay un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para realizar una determinada actuación judicial, ii) dicho incumplimiento es injustificado; iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte del funcionario judicial20; iv) el interesado no cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos, y v) se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2012, Expediente: 2012-00052-01 (AC).
19 Corte Constitucional, Sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado bajo las siguientes circunstancias: “(i) [C]uando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.21 El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho los Tribunales citados, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir22. 4.- La solución del caso concreto En el presente asunto el señor Omar Gómez Rodríguez pide se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales, señala, le fueron vulnerados por el retardo injustificado en el que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al no resolver el recurso de
apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte ante tal sede, y que está al despacho con ese propósito desde el 15 de agosto de 2017. De la revisión efectuada por esta Sala, el día 9 de abril de 2019, en el sistema de información de actuaciones de la Rama Judicial Siglo XXI, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 110001-33-42-0482016-00415-01, se verifican las siguientes actuaciones: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha de Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza Actuación Registro Término Término 21 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 22 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
ENVIO FECHA SALIDA:27/03/2019,OFICIO:026/CAOJ 27 Mar 27 Mar CONSEJO DE ENVIADO A: - 000 - SECCION TERCERA - CONSEJO DE
2019 2019
ESTADO ESTADO – BOGOTA 26 Mar AUTO DE AUTO DE TRÁMITE - POR SOLICITUD DEL CONSEJO 26 Mar
2019 TRAMITE DE ESTADO ORDENA REMITIR EXPEDIENTE 2019
INGRESA AL DESPACHO MEMORIAL RADICADO POR
06 Mar AL DESPACHO 06 Mar
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE 2019 MEMORIAL 2019
ALLEGANDO IMPULSO PROCESAL. RJC
SE RECIBE MEMORIAL RADICADO POR EL
06 Mar RECIBE 06 Mar
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE 2019 MEMORIALES 2019
ALLEGANDO IMPULSO PROCESAL. RJC
INGRESA AL DESPACHO SOLICITUD DE IMPULSO
25 Jan AL DESPACHO 25 Jan
PROCESAL RADICADO POR EL APODERADO DE LA 2019 MEMORIAL 2019
PARTE DEMANDANTE. RJC
SE RECIBE SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL
25 Jan RECIBE 25 Jan
RADICADO POR EL APODERADO DE LA PARTE 2019 MEMORIALES 2019
DEMANDANTE. RJC
PASA AL DESPACHO MEMORIAL RADICADO POR EL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,
12 Sep AL DESPACHO 12 Sep ALLEGANDO COPIA DEL FALLO DE FECHA 08 DE 2018 MEMORIAL 2018
MAYO DE 2018, PROFERIDA POR EL H. CONSEJO DE
ESTADO. RJC
SE RECIBE MEMORIAL RADICADO POR EL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,
12 Sep RECIBE 12 Sep ALLEGANDO COPIA DEL FALLO DE FECHA 08 DE 2018 MEMORIALES 2018
MAYO DE 2018, PROFERIDA POR EL H. CONSEJO DE
ESTADO. RJC
PASA AL DESPACHO MEMORIAL RADICADO POR EL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,
12 Sep AL DESPACHO 12 Sep ALLEGANDO COPIA DEL FALLO DE FECHA 03 DE 2018 MEMORIAL 2018
SEPTIEMBRE DE 2018 PROFERIDO POR EL H.
CONSEJO DE ESTADO. RJC
SE RECIBE MEMORIAL RADICADO POR EL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,
12 Sep RECIBE 12 Sep ALLEGANDO COPIA DEL FALLO DE FECHA 03 DE 2018 MEMORIALES 2018
SEPTIEMBRE DE 2018 PROFERIDO POR EL H.
CONSEJO DE ESTADO. RJC
AL DESPACHO MEMORIAL DEL APODERADO DE LA
15 Aug AL DESPACHOPARTE DEMANDANTE, ALLEGANDO COPIA DE 15 Aug
2018 MEMORIAL SENTENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA - 2018
SUB SECCIÓN A DEL H. CONSEJO DE ESTADO
ALLEGA COPIA DE SENTNECIA DE FECHA 19 ABRIL
DEL 2018, PROFERIDA POR EL H. CONSEJO DE
14 Aug RECIBE 14 Aug ESTADO , PARA TENER EN CUENTA AL CASO DE 2018 MEMORIALES 2018
REFERENCIA - APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE . MF AL DESPACHO MEMORIAL DEL APODERADO DEL 23 Nov AL DESPACHODEMANDANTE, ALLEGANDO COPIA DE LA SETNENCIA 23 Nov 2017 MEMORIAL DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 PROFERIDO POR EL 2017
CONSEJO DE ESTADO
22 Nov RECIBE 22 Nov LA PARTE ACTORA ALLEGA JURISPRUDENCIA. NS.- 2017 MEMORIALES 2017 25 Aug AL DESPACHOVENCIDO EL TÉRMINO DE TRASLADO INDICADO EN 25 Aug 2017 EL AUTO DE VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL 2017
DIECISIETE (2017), PASA CON ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR EL APODERADO DE
LA PARTE ACTORA, PRESENTADOS EN TÉRMINO.
CONCEPTO DEL DOCTOR EFREN GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ PROCURADOR 138 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. SILENCIO DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
14 Aug RECIBE 14 Aug CONCEPTO P. 138. NS.- 2017 MEMORIALES 2017 05 Jul RECIBE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA. 05 Jul 2017 MEMORIALESNS.- 2017 SE CORRE TRASLADO A LAS PARTES POR EL TERMINO TRASLADO COMUN DE 10 DIAS PARA ALLEGAR ALEGATOS DE 23 Jun 23 Jun 10 Jul 23 Jun PARA ALEGARCONCLUSION POR ESCRITO Y VENCIDO ESTE SE 2017 2017 2017 2017
POR 10 DIAS CORRE TRALSADO AL MINSTERIO PUBLICO POR 10
DIAS PARA QUE EMITA SU CONCEPTO.
SE NOTIFICA AL PROCURADOR 138 JUDICIAL II 23 Jun NOTIFICACIONADMINISTRATIVO, AUTO DE FECHA VEINTIDOS (22) 23 Jun 2017 PERSONAL DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) QUE 2017 ADMITE RECURSO DE APELACION. 22 Jun NOTIFICACIONACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/06/2017 A LAS 23 Jun 23 Jun 22 Jun 2017 POR ESTADO 09:04:43. 2017 2017 2017 AUTO 22 Jun 22 Jun
ADMITIENDOY CORRE TRASLADO PARA ALEGAR
2017 2017
RECURSO
21 Mar AL DESPACHO 21 Mar 2017 POR REPARTO 2017
REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS
13 Mar REPARTO Y 13 Mar 13 Mar 13 Mar EL LUNES, 13 DE MARZO DE 2017 CON SECUENCIA: 2017 RADICACIÓN 2017 2017 2017
1596 De lo anterior se puede advertir que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha cumplido con la totalidad de las etapas procesales, y en este momento está al Despacho para sentencia que resuelva la apelación interpuesta en contra de la de primera instancia. En punto de lo anterior, según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, dicha decisión ha debido proferirse dentro de los 20 días siguientes a la fecha en la que ingresó el expediente para fallo por haber vencido el término para alegar de conclusión. Así, desde el 25 de agosto de 2017, fecha en la que el expediente ingresó al Despacho luego de agotado el término concedido para alegar, ha transcurrido casi 1 año y 8 meses sin que se haya resuelto la
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