CE-11001-03-15-000-2019-01124-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01124-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA La Sala, en el caso en estudio, considera que la mora judicial es injustificada porque se ha presentado negligencia por parte del doctor [R. A. T. R] toda vez que, de conformidad con lo consignado en el expediente allegado al proceso en calidad de préstamo, desde el 16 de julio de 2018 fue notificado de la correspondiente designación, sin que exista prueba de que se haya pronunciado sobre la misma. (…) Si bien es cierto que el señor Torres Rico advirtió que rechazó la designación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que estas afirmaciones no están debidamente acreditadas en el expediente y, en consecuencia, se debe entender que la comunicación de la designación surtió los efectos contemplados en el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que basta la simple comunicación para que este asuma las funciones de ley. (…) Así lo ha entendido la Corte Constitucional, autoridad judicial que, en sentencia T-687 del 9 de noviembre de 2015 consideró:“(…) Al respecto, recuerda la Sala que el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece respecto a la posesión y duración del cargo de conjuez, establece que una vez éste sea designado “deberá tomar posesión del cargo ante
el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones”. En este orden, puede concluirse que una vez comunicada la designación como conjuez en la causa, asume las funciones públicas que su cargo implica, y de tal manera, ostenta las mismas responsabilidades y deberes del cargo para el que fue designado, no pudiendo tan solo sustraerse de sus obligaciones sin realizar ninguna manifestación al respecto, olvidando el compromiso asumido al ser incluido en la lista de conjueces. (…) En atención a lo expuesto, es claro que existe una actitud negligente de parte del doctor Torres Rico al no haberse pronunciado en relación con la designación que se efectuó para que conociera de la demanda interpuesta por el señor Moreno Morales, puesto que, como ya se indicó la simple comunicación de su nombramiento lleva consigo que debe asumir sus funciones y cumplir con su compromiso al haber sido incluido en la lista de conjueces. (…) Bajo el análisis que antecede, la Sala considera que en el caso en estudio está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor [V. M. M. M.] y, en consecuencia, es necesario impartir las siguientes órdenes: (…) Al juez Ad Hoc [R.
A. T. R] que adelante el trámite que corresponda frente a la designación que se le comunicó desde el 16 de julio de 2018, para lo cual se le concederá el término de 3 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. (…) A la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en lo sucesivo, de forma activa,
busque que el procedimiento para la designación de los jueces Ad Hoc y el trámite del proceso sea idóneo y deberá analizar si existe alguna irregularidad frente a las actuaciones del doctor Remberto Antonio Torres Rico y, si corresponde, deberá realizar las gestiones pertinentes para que se investiguen dichas circunstancias.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29
– ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 116.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01124-00(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL MORENO MORALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Moreno Morales contra el Consejo Superior de la Judicatura, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Víctor Manuel Moreno Morales, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la omisión en el trámite del proceso con radicado 110010333500820170004300, el cual corresponde a la demanda interpuesta por este contra la Nación – Rama Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, el actor solicitó: “1. Amparar mis derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Ordenar a las instancias accionadas que, en el marco de sus competencias y obligaciones, de forma inmediata adopten las medidas y decisiones pertinentes para dar celeridad al proceso judicial que origina esta acción de tutela.” 2
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1 La acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. 2 Folio 1 vto. del expediente.
2. Hechos Afirmó que el 13 de febrero de 2017, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca -, cuyo trámite fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y le correspondió el radicado número 11001333500820170004300. La Sala advierte que la demanda iniciada por el demandante busca que la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar sea un factor salarial para las prestaciones sociales y el auxilio de las cesantías. Explicó que mediante auto del 1° de marzo de 2017, el titular del referido despacho judicial se declaró impedido para conocer de la demanda mencionada. Mencionó que surtido el trámite de impedimento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Plena decidió declarar fundado el impedimento manifestado por el juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el cual comprendía a la totalidad de los jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, separó del conocimiento del asunto a todos los jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Es del caso precisar que el día 22 de septiembre de 2017, el Presidente y el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizaron la diligencia de sorteo de Juez Ad -Hoc para el expediente 2017-00043 y, de la lista de conjueces de la corporación designó al doctor Roberto Borda Ridao. Posteriormente, el 23 de enero de 2018, se realizó un nuevo sorteo y en este se designó al conjuez Remberto Antonio Torres Rico. Señaló que, con oficio del 13 de julio de 2018, devolvió el expediente a la sede
judicial de origen, sin que se hubiese realizado alguna actuación procesal hasta la fecha. Precisó que desde la radicación de la demanda han transcurrido prácticamente 2 años sin que se haya adelantado el trámite procesal correspondiente. Aclaró que otras demandas sobre el mismo asunto, radicadas en la misma fecha, ya fueron admitidas y las partes fueron citadas para la realización de la audiencia inicial. Para demostrar su afirmación citó como el ejemplo el proceso 1100133350282017001100 que se adelanta ante el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3. Sustento de la vulneración Indicó que la Ley 1437 de 2011 estableció que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden público.
Precisó que, además, la Ley 1564 de 2012, claramente indicó que toda persona o grupo de personas tienen derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso. Explicó que tanto la Constitución como la ley establecen que los términos procesales se deben observar con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de marzo de 20193, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura como parte demandada.
Posteriormente, a través del auto del 11 de abril de 20194, el despacho sustanciador ordenó vincular al proceso al señor Remberto Antonio Torres Rico como juez Ad-Hoc del asunto litigioso objeto del presente pronunciamiento, por lo que se consideró necesaria su participación en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El presidente de la Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda como quiera que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales del actor.
Precisó que el expediente con radicado 11001333500820170004300 fue recibido, el 17 de abril de 2017, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de resolver sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los jueces de la jurisdicción. Sostuvo que el 15 de mayo de 2017, la Sala Plena de dicha Corporación decidió separar a todos los jueces administrativos del Circuito de Bogotá del conocimiento del asunto y se designó un Juez Ad – Hoc para lo pertinente. Mencionó que el 22 de septiembre de 2017, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó como juez Ad – Hoc al doctor Roberto Borda Ridao, pero en atención a la falta de gestión de este realizó un nuevo sorteo, en el cual fue designado al doctor Remberto Antonio Torres Rico. Explicó que de los antecedentes reseñados se puede evidenciar que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han sido adoptadas dentro de unos plazos que atienden a criterios de razonabilidad, más
aún si se tiene en cuenta que todos los despachos que conforman esa Corporación conocen de los procesos asignados a esta jurisdicción de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y las acciones constitucionales correspondientes. Concluyó que, en consecuencia, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha transgredido los derechos fundamentales del demandante, pues ha desplegado las actuaciones que en derecho corresponden para resolver la solicitud de impedimento radicada por los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 3 Folio 6 del expediente. 4 Folio 30 del expediente. Precisó que, una eventual tardanza en la adopción de medidas judiciales dentro del expediente 2017-0043 no es atribuible a esa Corporación, pues carece de competencia para resolver e impartir el trámite procesal correspondiente, en tanto el conocimiento del litigio fue asignado a los jueces administrativos y, específicamente, a un juez Ad – Hoc. Señaló que la situación de los conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y de los jueces Ad – Hoc de los juzgados Administrativos de Bogotá y Cundinamarca es crítica, pues están encargados de instruir y fallar los procesos iniciados por demandas de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que hasta el momento presenta un inventario aproximado de 1000 expedientes, circunstancia que ha generado una gravosa carga laboral que excede los parámetros de razonabilidad. Indicó que dicha situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de la Presidencia del Consejo de Estado, en procura de una
pronta y efectiva solución. Informó que, mediante la Resolución 001 del 24 de enero de 2019, los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispusieron la suspensión de términos procesales por 60 días, en todos los asuntos judiciales de conocimiento de los conjueces y jueces Ad – Hoc de dicha sección, con el argumento de que no tienen apoyo humano y logístico para adelantar las labores encomendadas. 5.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho demandado rindió el concepto solicitado en los siguientes términos: Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ya que al proceso se le ha dado el trámite que corresponde. Explicó que el 15 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por ese juzgado, el cual comprendía la totalidad de los jueces administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del expediente iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Víctor Manuel Moreno Morales y, en consecuencia, separó del conocimiento del mismo a todos los jueces. Manifestó que, además, designó el juez Ad – Hoc, el cual fue elegido al azar de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trámite que estuvo a cargo de la Presidencia de dicha Corporación. Indicó que, a través del Oficio del 28 de junio de 2018, recibido el 13 de julio de
2018, el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace la devolución del expediente 2017-0043 al despacho del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá e informó que en el sorteo realizado el 23 de enero de 2018, se designó al doctor Remberto Antonio Torres Rico. Sostuvo que, con el fin de poner en conocimiento del doctor Torres Rico la designación realizada, el despacho envió un correo electrónico el 16 de julio de 2018, con constancia de entrega al destinatario del mismo día, sin que el mismo haya comparecido. Mencionó que, posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Resolución 001 del 24 de enero de 2019, ordenó la suspensión de los términos procesales por un periodo de 60 días contados a partir del día siguiente de su publicación, en todos los procesos judiciales que sean de conocimiento de los conjueces y jueces de dichos funcionarios. Concluyó que, por lo anterior, es claro que el juez ha adelantado los trámites correspondientes dentro del proceso con radicación 2017-00043, sin incurrir en dilaciones injustificadas. 5.3. Remberto Torres Rico Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado del 22 de abril de 20195, el doctor Remberto Torres Rico, conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que en la actualidad no adelanta ningún trámite judicial como juez Ad – Hoc de conformidad con las distintas comunicaciones dirigidas a la Presidencia y al secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2018.
En dichas comunicaciones manifestó que está imposibilitado materialmente para adelantar trámites judiciales como juez Ad – Hoc y que solo fueron aceptados los trámites asignados como conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que estas razones también fueron puestas en conocimiento de la Secretaría de la Sala de Conjueces en los años 2018 y 2019, por lo que no ha aceptado ninguna designación. 5.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito suscrito por una apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la entidad solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, puesto que las acciones y omisiones alegadas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados no pueden ser atribuibles a dicha entidad. Además se precisó que dicha entidad no ha realizado ninguna acción que hubiere puesto en peligro los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19916 y el numeral 2° del 5 Folio 39 del expediente. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena
del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, doctor Remberto Torres Rico, incurrieron en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001333500820170004300 y, en consecuencia, si vulneraron los derechos fundamentales del actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; y finalmente, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al presente trámite por cuanto, en su sentir, no está legitimada en la causa por pasiva, pues las acciones y omisiones que son el sustento de la petición de amparo no son o pueden ser desarrolladas por dicha entidad. Para la Sala es necesario precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En virtud de la norma mencionada, la parte demandante condujo su demanda de acción de tutela contra todas las autoridades que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales, incluida el Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva
se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Para la Sala, la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura se basó en la petición expresa de la parte actora y a las funciones de administración de la Rama Judicial que le fueron asignadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, la Sala considera que no es viable declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que al interior de un proceso de esa naturaleza han sido previstas reglas de procedimiento que consagran mecanismos de defensa como incidentes, recursos y demás impulsos procesales para obtener el fin que se pretende.
Ahora bien, cuando lo que se controvierte no es una providencia judicial sino una omisión en la adopción de la misma, podría encasillarse ese caso dentro de la mora judicial, que se define como el retardo injustificado en que ha incurrido algún
funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales. En ese evento, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional8, para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta (i) se presentó una inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones; (ii) dicho retardo es originada por la negligencia de los operadores; y, (iii) si existen circunstancias que justifiquen la tardanza. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 2.6. Análisis del caso concreto En el sub lite la parte demandante solicita la intervención del juez constitucional puesto que en el expediente con radicado 11001333500820170004300, en su sentir, se ha incurrido en una mora judicial, ya que en dicho proceso no se ha proferido ninguna decisión judicial, pese a que fue radicado el 13 de febrero de 2017, es decir, que han transcurrido más de 2 años sin que se haya siquiera admitido la demanda. Frente al punto, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Sin embargo, para la Corte Constitucional9 y para esta Sección10 no todos los
incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada. La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado11: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se
acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, para establecer si en el presente caso se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia 9 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004 10 Expedientes 1100103150020140170701 y 11001031500020150308601, con ponencias de los magistrados Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente 11 Ibídem. razonable del juez; (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” Al revisar el expediente remitido en calidad de préstamo, la Sala constató las siguientes actuaciones: La demanda se radicó el 13 de febrero de 2017 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá12, e ingresó al despacho del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para proveer sobre su admisión el 14 del mismo mes y año13. El referido juzgado, por medio de auto del 1° de marzo de 2017, manifestó su
impedimento para conocer de la controversia planteada por el señor Moreno Morales por el interés directo que le asiste en la decisión que en dicho proceso se adopte, puesto que se trata de un asunto de contenido laboral con ocasión de la vinculación del demandante como empleado de la Rama Judicial14. El impedimento fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de mayo de 2017, en el sentido de declararlo fundado, consideró que dicha causal comprende a la totalidad de los jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenó separar a todos los jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Víctor Manuel Moreno Morales. Expresamente el ordinal segundo del auto del 15 de mayo de 2017 ordenó: “SEGUNDO.- Para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, SE DESIGNA Juez Ad Hoc, el cual será escogido al azar de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”15 (Negrillas fuera de texto). Surtido el referido sorteo, el 22 de septiembre de 2017, se designó al doctor Roberto Borda Ridao16. Sin embargo, el conjuez referido no se pronunció con relación a su nombramiento y el 23 de enero de 2018 se realizó un nuevo sorteo en donde se designó como juez Ad – Hoc al doctor Remberto Antonio Torres Rico, conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca17. El 28 de junio de 2018, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente del proceso con radicado
11001333500820170004300 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se le prestara la debida colaboración al doctor Torres Rico18. 12 Según el sello de radicación visible en el folio 16 del cuaderno principal del expediente ordinario. 13 Folio 40. 14 Folio 41. 15 Folio 4 a 8 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 16 Folio 9 ibidem. 17 Folios 12 ibd. 18 Folio 13 ibd. Mediante correo electrónico enviado, el 16 de julio de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se le comunicó la designación como juez Ad-Hoc al doctor Torres Rico, comunicación que fue entregada el mismo día19. Para determinar si en el caso en estudio se configura la mora judicial injustificada, la cual vulnera los derechos fundamentales del señor Moreno Muñoz, se deberá tener en cuenta el siguiente análisis: a. Se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente En el caso en estudio, es claro que existe un retardo en la adopción de las medidas del expediente 2017-00043-01, puesto que está demo
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