CE-11001-03-15-000-2019-01124-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01124-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / MORA JUDICIAL - Justificada [P]ara la Sala resulta razonable la respuesta brindada por el Tribunal, comoquiera que para que se presente el fenómeno de la mora judicial es preciso que ésta sea injustificada, ante lo cual, se tiene como razón válida para ello el exceso de carga laboral, toda vez que a la fecha esa autoridad judicial presenta un inventario aproximado de 1000 procesos repartidos a conjueces de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda y 1200 a jueces ad hoc de los Juzgados Administrativos de Bogotá y Cundinamarca. (…) el Tribunal ha designado en dos oportunidades a jueces ad hoc, (…) circunstancias fácticas que evidencian la diligencia con la que ha actuado el juez accionado y que el retardo (…) se[a] (…) justificada. (…) la Sala revocará en su integridad el fallo (…) y, en su lugar, denegará el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01124-01(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL MORENO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, dentro del expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Quinta.
El señor VÍCTOR MANUEL MORENO MORALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el TRIBUNAL y el JUZGADO 8º
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3.
I.2.- Hechos Afirmó que el 13 de febrero de 2017, a través de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, cuyo trámite le correspondió por reparto al Juzgado, bajo el número de radicación 11001-33-35-008-2017-00043-00. Señaló que mediante auto de 1o. de marzo de 2017, la titular del referido despacho se declaró impedida para conocer del asunto y una vez aceptado el impedimento, se devolvió el expediente al despacho judicial de origen, mediante oficio de 13 de julio de 2018, fecha desde la cual han transcurrido dos años sin que se haya realizado alguna
actuación procesal. Añadió que otras demandas, radicadas al tiempo, ya se encuentran en la etapa de la audiencia inicial, entre ellas, la demanda radicada con el número 11001-33-35-028-2017-00111-00, que cursa ante el Juzgado 28 del mismo Circuito Judicial. Precisó que según los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, los términos procesales se deben observar con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado, lo que a su vez prescribe la Ley 1437 de 20114, en el sentido de indicar que los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución. Agregó que la Ley 1564 de 20125 establece que toda persona o grupo de personas tienen derecho a la tutela efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, y que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. I.3.- Pretensiones 3 En adelante el Juzgado. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas y como consecuencia de lo anterior, ordenarles que, en el marco de sus obligaciones y de forma inmediata, adopten las medidas y decisiones pertinentes para dar celeridad al proceso
judicial que originó la presente acción de tutela. I.4.- Defensa I.4.1 El Tribunal indicó que son diáfanas las actuaciones desplegadas, ya que se han adoptado dentro de un plazo coherente con el criterio de razonabilidad, más aún si se tiene en cuenta la elevada carga laboral que ostentan los despachos judiciales que conforman esa Corporación y que además de tramitar los asuntos de conocimiento de esa jurisdicción, según el artículo 104 de la Ley 1437, deben conocer y fallar acciones de raigambre constitucional. Añadió que desde que el expediente arribó a esa Corporación para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado, transcurrió menos de un mes, por lo cual, no se configuró mora judicial. Precisó que la Sala Plena de esa Corporación efectuó el sorteo de Juez ad hoc para que tramitara y llevara a término el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2017-00430; sin embargo, ante la falta del gestión del Juez ad hoc asignado, el 23 de enero de 2018, el Tribunal realizó nuevo sorteo, designándose en tal calidad al doctor REMBERTO
ANTONIO TORRES RICO.
Expresó que a la fecha se presenta un inventario aproximado de 1000 procesos repartidos a conjueces y 1200 a jueces ad hoc, contentivos de las demandas de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que genera una gravosa carga laboral que excede los parámetros de razonabilidad, de lo cual ha informado a las Presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, en procura de una efectiva solución, la cual, aún no se tiene.
Refirió que mediante Resolución núm. 001 de 24 de enero de 2019, los conjueces de la Sección Segunda de ese Tribunal, dispusieron la suspensión de términos procesales por 60 días, en todos los asuntos judiciales de conocimiento de los conjueces y jueces ad-hoc, debido a la falta de recurso humano y logístico para cumplir con las labores de sustanciación encomendadas. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda y que se vincule a esta acción constitucional al juez ad-hoc del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2017-00430, doctor REMBERTO ANTONIO TORRES RICO, en tanto que fue designado para tramitar el asunto litigioso desde el 23 de enero de 2018. I.4.2 El Juzgado arguyó que no ha vulnerado derecho alguno al tutelante, ya que el 15 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal resolvió declarar fundado su impedimento para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el actor, y en consecuencia, mediante oficio de 28 de junio de 2018, recibido el 13 de julio siguiente, le devolvió el expediente 2017-00430, con la nota de que ese proceso le correspondió al doctor REMBERTO ANTONIO TORRES RICO, juez ad hoc. Sostuvo que, con el fin de poner en conocimiento tal designación, le envió un correo electrónico al referido doctor, el 16 de julio de 2018, con constancia de entrega al destinatario del mismo día, sin que éste,
haya comparecido al proceso. Finalmente, acotó que se encuentra vigente la suspensión de términos procesales decretada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante Resolución núm. 001 de 2019, por un período de 60 días, contados a partir del día siguiente de su publicación, en todos los procesos judiciales que sean de conocimiento de los conjueces y jueces ad-hoc de esa sección. I.4.3 El juez ad hoc del Tribunal, doctor REMBERTO TORRES RICO, expresó que en la actualidad no adelanta ningún trámite judicial como juez ad-hoc, en razón a las distintas comunicaciones que oportunamente dirigió al Tribunal en el año 2018, en las que manifestó su imposibilidad material de efectuar trámites procesales en el pluricitado proceso, lo cual reiteró en la Sala de conjueces, a los presidentes de ese Tribunal, de los años 2018 y 2019. Añadió que por esa razón no ha aceptado ninguna designación como juez ad-hoc, por lo que no puede ser vinculado a la presente acción de tutela. I.4.4 El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los derechos alegados por el accionante, como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa Corporación, y que no es competente para intervenir en las actuaciones y decisiones de los diferentes despachos judiciales.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de
mayo de 2019, resolvió: «[…] PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Víctor Manuel Moreno Muñóz, por las razones anotadas en precedencia.
TERCERO: En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en lo sucesivo, de forma activa, busque que el procedimiento para la designación de los jueces Ad Hoc y el trámite del proceso sea idóneo y, además, analice si existe alguna irregularidad frente a las actuaciones del doctor Remberto Antonio Torres Rico y, si corresponde, realice las gestiones pertinentes para que se investiguen dichas circunstancias.
CUARTO: Ordénase al juez Ad Hoc Remberto Antonio Torres Rico que adelante el trámite que corresponda frente a la designación que se le comunicó desde el 16 de julio de 2018, para lo cual contará con 3 días a partir de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO. Envíese el expediente 110013335008201700043-00 a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para cumplir las órdenes impuestas, el cual fue suministrado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de préstamo.
SEXTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: si en el término de tres (3) días siguientes a su
notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]» Destacó que es claro que existe una actitud negligente de parte del doctor REMBERTO TORRES RICO al no haberse pronunciado en relación con la designación que se efectuó como juez ad hoc, para que asumiera el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que ya han pasado 2 años desde su radicación sin que a la fecha se haya proveído sobre su admisión. Ordenó al Tribunal para que, en lo sucesivo, de forma activa, busque que el procedimiento para la designación de los jueces ad hoc sea idóneo y analice si existe alguna irregularidad en las actuaciones del
doctor REMBERTO ANTONIO TORRES RICO.
Igualmente, ordenó al juez ad hoc REMBERTO ANTONIO TORRES RICO que adelante el trámite que le corresponde, en relación con la demanda presentada por el actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal impugnó el pronunciamiento de primera instancia y arguyó que las actuaciones desplegadas por esa Corporación se han adoptado de acuerdo con los criterios de razonabilidad, más aún si se tiene en cuenta la elevada carga laboral. Agregó que la eventual tardanza no es atribuible a ese órgano colegiado, pues la sustanciación del proceso le correspondió al juez ad-hoc.
Sostuvo que el mecanismo para la designación de jueces ad hoc está regulado en el Acuerdo PSAA12-9482 de 30 de mayo de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual adicionó el
artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997, previendo que para el nombramiento de los jueces ad hoc se acudiría a la lista de conjueces del respectivo Tribunal. Añadió que el procedimiento fijado en el referido acuerdo, solo establece la intervención del Tribunal en la elección, sorteo y posesión del respectivo conjuez, sin imponer ni proveer mecanismo para que esa Corporación vigile la actuación del conjuez o juez ad hoc, quien goza de autonomía en virtud de lo previsto en el artículo 228 Superior. Precisó que frente a la orden que le dictó el juez constitucional consistente en que establezca si el procedimiento de designación de jueces ad hoc es idóneo, debe tenerse en cuenta que su actuación se circunscribe a acatar y aplicar de manera expedita el procedimiento fijado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA129482 de 30 de mayo de 2012 para ese asunto, motivo por el cual también debe involucrarse a esa Alta Corporación en la búsqueda de la solución, en su calidad de administradora de la Rama Judicial. Expresó que mediante Acuerdo núm. 104 de 24 de septiembre de 2018 ha efectuado convocatorias públicas tendientes a elaborar una lista de jueces ad hoc de los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Bogotá, Zipaquirá, Facatativá, Girardot y Leticia. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11250 del 5 de abril de 2019, mediante el cual creó de manera transitoria una Sala en la Sección Segunda del Tribunal, para el conocimiento de los procesos originados en las reclamaciones salariales
y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos a los que se le aplicó el mismo régimen, a cargo de los conjueces de dicha Sección. Manifestó que, pese a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura no ha adoptado medidas para la descongestión de los asuntos asignados a los jueces ad hoc y comoquiera que el procedimiento para la designación de los mismos es un tema que le atañe a esa Alta Corporación, también debe concernirle la orden emitida por el a quo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con
miras a evitar un perjuicio irremediable. En este asunto el actor presentó acción de tutela, por la presunta mora judicial en la que incurrieron el Tribunal y el Juzgado, al no realizar ninguna actuación dentro de los dos años posteriores a la presentación de la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35028-2017-00111-00. La Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia y ordenó al Tribunal que en lo sucesivo y de forma activa busque que el procedimiento de la designación de jueces ad hoc sea el idóneo. Igualmente, ordenó al doctor Remberto Torres Rico, como juez ad hoc, adelantar el trámite que le corresponda frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor. El Tribunal impugnó la decisión manifestando que debido a la carga laboral que ostenta esa Corporación no le es dable asumir el mandato del a quo. De igual forma, arguyó que le corresponde al juez ad hoc el cumplimiento de la orden emitida por el a quo, toda vez que es a quien le concierne el conocimiento del trámite ordinario. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas incurrieron en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35008-2017-00043-00. El derecho de acceso a la administración de justicia y la mora judicial En relación con la afectación del derecho al acceso a la administración
de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello»6. Sin embargo, tal y como lo sostuvo esta Sala en pronunciamiento del 14 de abril de 20167, «el no cumplimiento de los términos por parte del operador, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.» 6 Sentencia T-227 de 2007 de la Corte Constitucional. 7 Expediente núm. 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. En dicha providencia también se indicó que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas de la presunta mora8, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.9 Para el efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-366 de 2005, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), señaló lo siguiente: «[…] se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un
asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal […]» (Destacado fuera del texto). Esa Corporación continuó con la línea jurisprudencial en la sentencia SU901 de 1º de septiembre de 2005, así: «[…] el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las 8 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión
equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 9 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la suscrita (Expediente núm. 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la
incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación […]” (Destacado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-803 de 2012, en relación con la mora judicial injustificada precisó lo siguiente: «[…] 9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como `un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia [61]10, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos [62]11. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificadó en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demorá[63]12 […]»13 (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 (número único de radicación AC 11001-03-15-00-2018-02964-00, C.P. Oswaldo Giraldo López,) resolvió un caso similar en los siguientes términos: «[…] La Sala advierte que, en efecto, entre la fecha en que ingresó el expediente del proceso ordinario al despacho para resolver el recurso de apelación (29 de septiembre de 2016)14 y la presentación y trámite de esta acción de tutela (17 de agosto de 2018), han trascurrido más de dos años sin que el Tribunal accionado se haya pronunciado, por lo que se excede el 10 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 11 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. 12 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Folio 10 del expediente de tutela. término de 40 días establecido en el artículo 21115 del anterior Código Contencioso Administrativo para registrar el proyecto para fallo y proferir la respectiva decisión dentro de los 20 días siguientes al registro. No obstante, debe tenerse en cuenta que en su escrito de contestación, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena adujo que la demora en la resolución del recurso de apelación obedece a la congestión judicial en que se encuentra el despacho a su cargo, pues es el único de dicho tribunal que funciona con el sistema escritural establecido en el
anterior Código Contencioso Administrativo, y ha sido encargado de agotar la totalidad de los procesos que todavía cursan bajo ese régimen normativo. También indicó que la titularidad del Despacho la asumió hasta el 5 de mayo del año en curso y que ha adoptado todas las medidas pertinentes con el fin de evacuar el mayor número de procesos que se encuentran pendientes de decisión de fondo, incluido el de la parte actora, el cual tiene asignado el turno No. 78 de la lista. Lo anterior es corroborado por inventario de expedientes fechado el 6 de septiembre de 2018 obrante a folio 37 del expediente, en el cual se relacionan 381 procesos discriminados entre 158 reparaciones directas, 100 nulidades y restablecimiento del derecho, 64 ejecutivos, 14 contractuales, 12 nulidades simple, 4 acciones populares y de grupo, 17 incidentes de condenas y honorarios, 9 repeticiones, 3 quejas y una solicitud de cumplimiento de sentencia. A folios 39 a 44 obra listado de prelación de turnos para fallo, en el cual se observa 154 expedientes para fallo y el proceso correspondiente a la señora Betys Paulina Peralta le correspondió el turno 78. Así las cosas, es claro que el retardo que la actora censura con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha considerado como justificada la mora judicial, esto es, el exceso de carga laboral y la asunción de un volumen significativo de procesos por el despacho, a los cuales las partes deben solicitar
el correspondiente impulso procesal. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal accionado para definir el fondo del asunto objeto de controversia fuese desproporcionada, irracional o injustificable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]» (Resaltado fuera de texto). 15 Vencido el término de traslado al fiscal, se enviará el expediente al ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes. La Sala, sección o subsección tendrá veinte (20) días para fallar. De los acápites jurisprudenciales transcritos se concluye que la mora judicial que configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) la extralimitación del concepto de plazo razonable que involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de la autoridad competente; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora16. De lo probado en el caso concreto Consta en el plenario que el accionante, actuando a través de apoderada, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de febrero de 2017, con el fin de que la bonificación salarial de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
sea un factor salarial para las prestaciones sociales y el auxilio de las cesantías. La demanda le correspondió al Juzgado, con el número de radicación 11001-33-35-008-2017-00043-00. Mediante auto de 1º de marzo de 2017, la titular del Juzgado se declaró impedida para conocer el asunto litigioso, razón por la cual, lo remitió al Tribunal con el fin de que allí se resuelva dicho impedimento. Lo anterior, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 131 del CAPCA, el cual señala que si el juez administrativo en quien concurra la causal de impedimento, considera que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente a su superior, expresando los hechos en que se fundamenta y que aceptado el impedimento, el tribunal designará un conjuez para el conocimiento del asunto. El 15 de mayo de 2017 la Sala Plena del Tribunal declaró fundado el impedimento formulado por la titular del Juzgado y advirtió que el mismo se refería a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que resolvió designar juez ad hoc, para el conocimiento del referido proceso. El 22 de septiembre de 2017 la Presidencia del Tribunal realizó el sorteo de jueces ad hoc, correspondiéndole el asunto al doctor ROBERTO BORDA RIDAO y, ante su falta de gestión, efectuó nuevo sorteo, 16 Cfr. sentencia T-803 de 2012. designándose en tal calidad, al doctor REMBERTO ANTONIO TORRES RICO el 23 de enero de 2018.
El 13 de julio de 2018, el Tribunal devolvió la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0082017-00043-00, al Juzgado para continuar con el trámite y comunicarle al juez ad hoc sobre su designación. Con ocasión de dicho nombramiento, el juez ad hoc informó a la Sala de Conjueces, a la Presidencia y al Secretario General del Tribunal su imposibilidad material para asumir el conocimiento del proceso, toda vez que «solo fueron aceptados los trámites asignados como conjuez de esa Corporación»17, es decir, que debido a su carga laboral solo le es posible conocer de los procesos que le fueron asignados como conjuez, excusándose en asumir el conocimiento de la demanda en los s
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