CE-11001-03-15-000-2019-01126-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01126-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DAS - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado En la sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de realizar un análisis del régimen pensional de los empleados del DAS y la Jurisprudencia del Consejo de Estado que sobre el tema venía aplicándose, modificó su postura en razón a la sentencia SU-395 de 2017, en la cual, se abordó específicamente el estudio de la reliquidación de la pensión de empleados beneficiarios tanto del régimen general como del especial, por lo que, concluyó que las reglas establecidas por la Corte Constitucional eran aplicables al caso del demandante, y por tanto, el IBL no hace parte del régimen de transición, razón por la cual, estableció que la pensión había sido liquidada en debida forma. Lo anterior lo ratificó trayendo a estudio la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. El anterior análisis de la decisión objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada en la sentencia T-109 de 2019, en cuanto a que, la regla del IBL sentada en y que fuere extendida en las sentencias SU–210 de 2017,
SU–631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017, son aplicables tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que, no se advierte que se haya incurrido en el defecto sustantivo alegado. Y si bien es cierto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, las conclusiones a las que llegó se compadecen con la tesis de la Corte Constitucional. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor José Jairo Mendoza Restrepo la decisión del Tribunal guarda consonancia con la regla establecida por la Corte Constitucional, por lo que, -se insisteque no se observa que se haya incurrido en un defecto sustantivo, y por lo tanto, se denegará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01126-00(AC)
Actor: JOSE JAIRO MENDOZA RESTREPO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Jairo Mendoza Restrepo contra la sentencia del 15 de noviembre de 20181, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se revocó la providencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, el señor José Jairo Mendoza Restrepo, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad en materia pensional e inescindibilidad, que estimó vulnerados por la sentencia del 15 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (….)
2. Respetuosamente solicitó al Despacho que se tutelen los derechos fundamentales violados ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2018, por la Sección Segunda – Subsección B del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 201400116-02, mediante la cual REVOCO la sentencia del siete (7) de marzo de 2018, emitida por el Juzgado 53 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Honorables Magistrados a fin de garantizar la protección al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, respetuosamente solicito ordenar al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, que profiera una nueva decisión acorde a derecho, observando el debido proceso y la aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad, a fin de resolver en derecho el recurso de apelación sobre la demanda de nulidad y restablecimiento presentada en primera instancia ante el Juez Administrativo de Bogotá
(Reparto), correspondiendo por reparto al Juzgado 53 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. (…)3
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 1 Folio 22 al 24 del expediente de tutela 2 Folio 1 al 16 del expediente de tutela. 3 Folio 15 del expediente de tutela 2.1. El señor José Jairo Mendoza Restrepo, laboró como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 17 de junio de 1986 al 30 de diciembre de 2008. 2.2. Mediante Resolución No. 50062 del 24 de septiembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció la pensión de vejez al señor Mendoza Restrepo, teniendo en cuenta el régimen pensional previsto en el Decreto 1933 de 1989, y para establecer el IBL tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994. 2.3. A través de la Resolución No. UGM 002032 del 25 de julio de 2011, la entidad
reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión del demandante, y en el mismo acto resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, presentada por el actor el 23 de septiembre de 2010, manteniendo las condiciones en que fue reconocida inicialmente. 2.4. Inconforme con la decisión, el señor José Jairo Mendoza Restrepo inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá en sentencia del 7 de marzo de 2018, determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 19944, y por tanto, cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 1933 de 19835, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 2008, incluyendo, además de los ya reconocidos, los factores de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. 2.5. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, y el 15 de noviembre de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017, reiteró que el IBL no hace parte del régimen de
transición, y por tanto, a los beneficiarios de este se les debe aplicar lo previsto en el inciso tercero de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la pensión del demandante fue debidamente liquidada. Así mismo, refirió la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que varió la postura que venía sosteniendo, y determinó que el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada Ley 100, hace parte del régimen de transición, lo que corroboró que la pensión del demandante se encontraba debidamente liquidada.
3. Argumentos de la acción de tutela6 4 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. 5 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. 3.1 Refirió que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció el régimen especial aplicable a los empleados del DAS, como el actor, quien se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, lo que le permitía que su pensión le fuere reconocida bajo los parámetros del Decreto 1933 de 1989. 3.2. Sostiene que la decisión adoptada por la autoridad judicial atacada viola los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, pues siendo el demandante beneficiario de un régimen exceptuado y por tanto, contando con normas propias en cuanto al reconocimiento pensional, el Tribunal decidió aplicar por extensión las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230
del 2015 y 395 de 2017, en las cuales se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3. Indicó que en la sentencia no se sustentó en debida forma la tesis por la cual se consideró que era aplicable la sentencia SU-395 de 2017, que se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando las normas anteriores que regulaban los regímenes especiales, como el del DAS, establecen con claridad la forma en establecer el IBL de las pensiones. 3.4. Finalmente, sostuvo que la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto a que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo aplica a aquellos regímenes pensionales cuyo IBL es abstracto e impreciso, en cuyo caso se deberá aplicar la norma en comento, pero que en casos como el régimen especial del DAS no requiere de dicha extensión, pues establece de manera precisa la forma en que se deben liquidar las pensiones.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 19 de marzo de 20197, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que dictaron la providencia controvertida. Como tercero con interés, ordenó notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 28 de
marzo de 2019, enviados por correo electrónico, notificó al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social8. 6 Folio 17 al 30 del expediente de tutela 7 Folio 37 del expediente de tutela. 8 Folios 38 al 40 del expediente de tutela.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión controvertida, no contestaron la acción de tutela.
6. Intervención de terceros 6.1. El Subdirector de la Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social9, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proceso ordinario, señaló que en el asunto bajo estudio se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en razón a que la jurisdicción ordinaria emitió sentencia debidamente ejecutoriada, dentro de la autonomía de los jueces, así como su criterio interpretativo. 6.2. Por otro lado, adujo que si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, trajo a estudio todos los pronunciamientos que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional, en las cuales ha reiterado dicha posición. Adicional a ello, hizo
alusión a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, donde se determinó que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición y será el aplicable para establecer el IBL. 6.3. Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente pues la misma no fue creada para resolver asuntos en los que existe una jurisdicción competente para desatar la controversia, más aún como en este caso, en la cual ya se emitió pronunciamiento de fondo por parte de esta, luego, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional, además que no se probó un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Jairo Mendoza Restrepo, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente. 9 Folio 42 al 52 del expediente de tutela.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales
proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 SU-573 de 2017. 2.1. Lo primero que se debe señalar es que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la sentencia controvertida data del el 15 de noviembre de 201813 y la acción fue interpuesta el 14 de marzo de 2019, por lo cual se cumplió con el término prudencial establecido por esta Corporación. 2.2. Ahora bien, la parte actora alega que la providencia incurrió en defecto sustantivo, pues no se aplicaron de manera integral las normas especiales que regían la situación del actor, en contravía de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, y por el contrario, la providencia atacada tuvo como fundamento la sentencia SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional que no eran aplicables a su caso. 2.3. Luego, en los términos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 15 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo
al no aplicar las normas especiales para su caso y adicionalmente porque se acogió el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-395 de 2017, desconociendo el régimen especial del actor que le permitía obtener la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio. 2.4. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará, el defecto alegado por la accionante, el régimen especial del DAS y, finalmente, se hará el análisis correspondiente.
3. Del defecto sustantivo 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos
jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 13 Folio 22 al 34 del expediente de tutela 3.5. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando[1]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la
que se aplicó.
4. Régimen pensional del extinto Departamento Administrativo de Seguridad 4.1. Cabe advertir que entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), se encontraba el régimen pensional especial previsto para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, establecido a través del Decreto-Ley 1933 de 1989, que en su artículo 10, indicaba: “Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento
Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”. 4.2. Respecto a la forma de liquidar la pensión de dichos empleados, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación14 que al hallarse excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tener un régimen pensional especial, se acude a las normas pensionales generales anteriores que aplicaban para los empleados de la 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., primero (1) de agosto de 2013. Radicación número:
44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11). Rama Ejecutiva del orden nacional, por expresa remisión del Decreto-Ley 1933 de 1989, entre ellas, el Decreto-Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. En particular, se acude al artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que contempla no solo la tasa de reemplazo, sino el ingreso base y el periodo que debe tenerse en cuenta para su liquidación, que dice: “Artículo 73. Cuantía de la Pensión.- El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.” 4.3. Posteriormente, Decreto-Ley 1835 de 1994 estipuló un régimen de transición para los servidores que antes de su vigencia, vinieran se encontraban laborando en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º de su artículo segundo como de alto riesgo, entre los que se hallaban los Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado. Dice el artículo 4º: “Artículo 4o. Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones
menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993”. De esta manera, los servidores a los cuales se aplica dicha norma quedan sometidos al régimen anterior que en lo pertinente establecen los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
5. Caso concreto 5.1. En el asunto bajo estudio, no existe discusión en cuanto a que el señor José Jairo Mendoza es beneficiario del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad, pues laboró en dicha entidad desde el 17 de junio de 1986 al 30 de diciembre de 2008, siendo su último cargo el de Detective Profesional 207-11 y, por lo que, para la entrada en vigencia Decreto-Ley 1835 de 1994, ya se encontraba vinculado a la entidad. 5.1.2. Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que la sentencia apelada negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados soportada en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2017 en la cual se reiteró la postura de dicha Corporación en cuanto a que el IBL no es un aspecto de la transición, y por tanto, para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se debe establecer conforme a esta última normativa. Así mismo, hizo alusión a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la
Sala Plena de esta Corporación, en la cual se rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.1.3. En este punto, es preciso indicar que la posición de la Sala es que, si bien es cierto, la Corte Constitucional a través de las sentencias SU–210 de 2017, SU– 631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017 ha extendido la regla del IBL sentada en la sentencia C–258 de 2013, en cuanto a que la misma no hace parte del régimen de transición y por tanto, para establecer el ingreso base de liquidación debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, dichas reglas no se aplicaban para los regímenes especiales existentes antes de la entrada en vigencia de ésta última normatividad, tales como, rama judicial, DAS, registraduría, etc., y por tanto, para el pensional se debía aplicar de manera integral las reglas del respectivo régimen especial, incluido lo atinente IBL. 5.1.4. En razón a lo anterior, en decisiones anteriores se venía sosteniendo que las reglas establecidas por la Corte Constitucional no eran aplicables a los regímenes especiales. 5.1.5. Sin embargo, dicha posición se debe modificar en razón al más reciente pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2019, dentro de la cual, no solamente se reiteró la posición adoptada en las mencionadas sentencias de unificación 210 de 2017, 631 de 2017, 427 de 2016 y 395 de 2017, en cuanto a la aplicación del IBL del inciso tercero del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, sino que además, aclaró que las mismas son aplicables tanto al régimen general de pensiones como a los regímenes especiales. Explicó dicha
Corporación que: “(…) Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”15.
49. Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).
En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. (….)”
5.1.6. Es claro entonces que la regla señalada por la Corte Constitucional, es que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni para el régimen general, ni para los regímenes especiales, por lo tanto, el mismo se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. 5.2. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de realizar un análisis del régimen pensional de los empleados del DAS y la Jurisprudencia del Consejo de Estado que sobre el tema venía aplicándose, modificó su postura en razón a la sentencia SU-395 de 2017, en la cual, se abordó específicamente el estudio de la reliquidación de la pensión de empleados beneficiarios tanto del régimen general como del especial, por lo que, concluyó que las reglas establecidas por la Corte Constitucional eran aplicables al caso del demandante, y por tanto, el IBL no hace parte del régimen de transición, razón por la cual, estableció que la pensión había sido liquidada en debida forma. Lo anterior lo ratificó trayendo a estudio la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 5.2.1. El anterior análisis de la decisión objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada en la sentencia T-109 de 2019, en cuanto a que, la regla
del IBL sentada en y que fuere extendida en las sentencias SU–210 de 2017, SU– 631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017, son aplicables tanto al régimen 15 Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A su vez, este fallo mencionó la Sentencia T-078 de 2014 en la que se expuso que “la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo y no el ingreso base de liquidación –IBL”. general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que, no se advierte que se haya incurrido en el defecto sustantivo alegado. Y si bien es cierto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, las conclusiones a las que
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