CE-11001-03-15-000-2019-01127-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01127-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL De lo expuesto se infiere que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de prestaciones que no tienen el carácter de periódicas, caduca dentro los 4 meses siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub lite la parte demandante solicitó la nulidad del Oficio FPSM 3367 de 5 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le negó su solicitud de aplicación a su caso del régimen retroactivo de cesantías, al indicarle, en síntesis, que «su vinculación al Fondo fue posterior al año 1991, afiliación que en su momento realizó el Municipio de Silvia –Cauca-, por lo cual la liquidación de cesantías es de anualidad. Por lo anotado anteriormente, el Fondo de Prestaciones del Magisterio no puede acceder a su petición, y la misma será direccionada al ente territorial que en su momento realizó la afiliación al Fondo, o sea el Municipio de Silvia Cauca». (f. 26). En los documentos aportados con la tutela no aparece constancia de
notificación de dicho acto demandado, sin embargo, la actora no discrepó de lo señalado por el Tribunal, según el cual la notificación ocurrió 5 de septiembre de 2012 (f. 76). Sin embargo, la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2013 De acuerdo a lo anterior, si la demandante estaba en desacuerdo con la citada respuesta, que no versa sobre una prestación periódica, sino que contiene la decisión de la administración de aplicar en su caso el régimen anualizado de cesantías, debió atacar este acto administrativo en los términos del numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, señaló la demandante que en este caso se desconocieron las providencias de esta Subsección de 27 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2018 proferidas dentro de los procesos radicados 08001233100020100045401 y 25000232500020120139301, que según ella, son aplicables al caso concreto, frente al tema de caducidad, por cuanto en su parecer las cesantías constituyen una prestación periódica y al no retirarse del servicio pueden solicitarse en cualquier tiempo. Sin embargo, analizada la providencia de 1 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: [A J A G], con ponencia del consejero Dr. [W H G], se advierte que no constituye precedente judicial aplicable al caso en la medida en que allí se discutió el reconocimiento de la prima técnica a un exfuncionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asunto opuesto al presente, que, además se refirió a la oportunidad para reclamar el reconocimiento
de prestaciones económicas cuando ha finalizado el vínculo laboral. Igual precisión debe hacerse frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso radicado 08001233100020100045401, en la que se indicó que en los casos en que se haya presentado la desvinculación del servicio se procede a hacer un reconocimiento definitivo de los derechos de carácter laboral, lo que impide que las prestaciones periódicas sigan teniendo tal connotación. Así las cosas, tenemos, que en el caso que se examina, operó el fenómeno jurídico de la caducidad que establece la norma en cita, al no presentarse la demanda en los términos señalados en el literal d) numeral 2. Del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el Tribunal Administrativo del Cauca actuó conforme a derecho al declarar la caducidad del medio de control frente al Oficio FPSM3367 de 5 de septiembre de
2012. Como consecuencia del análisis realizado se revocará la decisión de primera instancia que consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por la [actora], y en su lugar se negarán las pretensiones de la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01127-01(AC)
Actor: ERCILIA VELASCO CORPUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de mayo de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación adversa a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ercilia Velasco Corpus contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La señora Ercilia Velasco Corpus indicó en su demanda que ha prestado los servicios como docente desde el 20 de octubre de 1981 hasta la actualidad. Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante oficio FPSM-3367-2012 del 5 de septiembre de 2012, le informó que la liquidación de sus cesantías era anual, dado que sus prestaciones fueron establecidas en el convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Silvia y el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente la accionante solicitó el anticipo de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas parcialmente por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Resolución 474 del 18 de marzo de 2013. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el propósito de que se le reconociera la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías por su actividad como docente oficial, por lo que demandó la nulidad de Oficio FPSM 3367 de 5 de septiembre de 2012, y la Resolución 474 de 18 de
marzo de 2013, el primero a través del cual se le informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el cambio de régimen de cesantías de la accionante y la segunda decisión, a través de la cual le liquidó la cesantías con el régimen de anualidad. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Al decidir el recurso interpuesto el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia modificó la decisión judicial de 7 de marzo de 2017, por lo que declaró la caducidad respecto del Oficio FPSM-3367-2012 del 5 de septiembre de 2012 y, a su vez, declaró la nulidad parcial de la Resolución 474 del 18 de marzo de 2013.
2. Fundamentos jurídicos Según la solicitud de amparo, con la decisión de 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues desconoció la obligación de proteger y promover las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto, al indicar que ocurrió la caducidad de la acción respecto del oficio FPSM-3367-2012 del 5 de septiembre de 2012, desconociendo que es un acto
que versa sobre cesantías las cuales son una prestación periódica mientras el empleado no se haya retirado del servicio. Igualmente, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial por desconocimiento de las providencias de 27 de noviembre de 2017 y 1.° de febrero de 2018 proferidas por esta Subsección dentro de los procesos radicados 08001233100020100045401 y 25000232500020120139301, que según el demandante son aplicables al caso concreto, frente al tema de caducidad, por cuanto en su parecer las cesantías constituyen una prestación periódica y al no retirarse del servicio pueden solicitarse en cualquier tiempo.
2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: « a) La revocación de la sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (notificada el 18 de septiembre de 2018), del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por violación de mis derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial, entre otro. b) En consecuencia, se ordene a las accionadas a rehacer el fallo en los términos y condiciones decididos por el Consejo de Estado». 4.- Trámite procesal Mediante auto de 19 de marzo de 20191, la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación admitió la demanda de tutela, con lo cual ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero
interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.- Informes 5.1. El Ministerio de Educación Nacional señaló que la demanda de tutela es improcedente, por cuanto de la providencia judicial cuestionada no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la acción estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo del Cauca2. 5.2. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio.
6. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, a través de sentencia de 8 de mayo de 2019, consideró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ercilia Velasco Corpus al no acreditar el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de septiembre de 2018 y notificada mediante correo electrónico a la parte actora el 12 de septiembre de 2018; sin embargo, la demanda de tutela se presentó 14 de marzo de 2019.
Consideró que el plazo para interponer la tutela empezó a correr a partir de la notificación de la providencia cuestionada, surtida el 12 de septiembre de 2018 por lo que venció el 13 de marzo de 2019 y como la petición de amparo fue radicada el 14 de marzo del mismo año, resultó extemporánea, sin que además, se acreditara alguna causal que le hubiera impedido a la accionante acudir a este
medio de defensa judicial y que convirtiera, en desproporcionada, la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez.
7. Impugnación La accionante presentó inconformidad con la decisión de la Sección Tercera, Subsección A, para lo cual manifestó lo siguiente: El A quo no tuvo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, atacada con la acción de tutela, ocurrió el 17 de septiembre de 2018, según las certificaciones expedidas por el mismo Tribunal. Por tanto los seis meses vencieron el 17 de marzo de 2019 por lo que la acción debió estudiarse de fondo.
Dijo que debe tenerse en cuenta que reside en el municipio de Silvia (Cauca) que se encuentra distante de la ciudad de Bogotá; que acudió personalmente a radicar la tutela a la Oficina Judicial y se negaron a su recepción, al indicársele que debía enviarla directamente Bogotá por lo que debió remitirla por la empresa de correos DEPRISA el 12 de marzo de 2019. Además, con dicho escrito dijo que aportaba constancia de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1 Folio 88 del cuaderno principal. 2 Folios 100 a 101 del cuaderno principal.
Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia, interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20183 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán
resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo interpuesta por la Señora Ercilia Velasco Corpus cumple con el requisito de inmediatez; si la respuesta al anterior interrogante llega a ser afirmativa, deberá verificarse si la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual y desconocimiento del precedente judicial, por considerar que habría operado el fenómeno de la caducidad frente al oficio FPSM-3367-2012 del 5 de septiembre de 2012. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente4, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 3.1. Requisitos de procedencia en el caso concreto En el presente caso, advierte la Sala que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca al determinar que ocurrió la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho frente al Oficio FPSM-3367-2012 del 5 de septiembre de 2012. 3.1.1. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»6. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 20137, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8»; da vigencia al
principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella9; y previene el abuso del derecho, al «[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, esta Corporación ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 7 M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»11. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido
un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–217 y T–505 de 2013, se dijo: «[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso» (Subrayas fuera de texto). De acuerdo a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Además de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante12 y que, por tanto, a pesar de la objetividad
en la mora, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias»13. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Algunas de esas razones, según la Corte Constitucional consisten en que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Ahora bien, en este caso debe recordarse que la Sección Tercera de esta Corporación consideró que la solicitud de amparo era improcedente al considerar que fue interpuesta de manera extemporánea atendiendo para ello a la fecha de notificación de la sentencia mediante correo electrónico a la actora el 12 de septiembre de 201814, por lo que estimó que la demanda de tutela se presentó extemporáneamente en tanto los seis meses exigidos jurisprudencialmente vencieron el 13 de marzo de 2019. Considera la Sala que la anterior interpretación es restrictiva y no permite el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia en la medida en
que la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proferida dentro del proceso 11001031500020120220101, y que se cita en precedencia, señaló como regla general el plazo de seis meses, contados a partir de la «notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso»15, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. En efecto, la anterior regla establecida por la Sala Plena señala dos momentos procesales diferentes, cuya interpretación para la aplicación a cada caso concreto fue atribuida a cada funcionario judicial a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela; sin embargo dicha atribución no puede ser entendida para escoger cuál de las dos actuaciones procesales permite rechazar la acción de tutela por el incumplimiento del citado requisito de inmediatez. Al contrario, los citados eventos procesales deben interpretarse a efectos de verificar cuál garantiza la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, con el objetivo que el problema jurídico que presenta el accionante obtenga un decisión de fondo, en aplicación del principio pro actione, de carácter prevalente, según el cual en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiere su estudio de fondo sobre su improcedencia16. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca se profirió el 6 de septiembre de 2018 (fol. 72 y s.s.), quedó ejecutoriada el 17 de
septiembre de ese año, según constancia suscrita por el Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca (f. 160) y la acción se interpuso el 14 de marzo de 2019 (fol. 8). De acuerdo con lo anterior verificada la procedencia de la acción del epígrafe se analizará si en este caso se configuraron los defectos alegados, p
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