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CE-11001-03-15-000-2019-01128-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01128-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPor falla en el servicio médico / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN - No impide que sea parte en un proceso declarativo /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se

configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que no le asiste razón al tutelante al afirmar, de forma general, que la Superintendencia de Salud es la sucesora procesal de la extinta Solsalud E.P.S., pues lo que (…) se aclaró [en la sentencia invocada como precedente] fue la posibilidad de controlar los actos administrativos expedidos por el liquidador, incluso después de terminado el proceso, para lo cual se debía conformar el contradictorio con la referida Superintendencia (…) Lo que se advierte es que el Tribunal le indicó al actor, que desde el momento del hecho dañino, en este caso la muerte de la señora [J.S.P] ocurrido el 21 septiembre de 2012, podía acudir a la administración de justicia para que se analizara la responsabilidad de las entidades. Así las cosas, de conformidad con los hechos expuestos en esta providencia, mediante Resolución (…) del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia

Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo E.P.S y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado E.P.S.S de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., lo anterior, es decir que la intervención de la EPS se presentó el 6 de mayo de 2013, indica que, cuando ocurrió la muerte de la señora [J.S.P], la E.P.S. Solsalud no había sido intervenida, por lo que tenía capacidad para obrar como sujeto pasivo. En ese sentido el tutelante podía interponer el medio de control de reparación directa, directamente contra la E.P.S., quien gozaba de personaría jurídica y tenía capacidad procesal, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ahora, cuando entró en liquidación, estaba representada por su liquidador (…) En ese sentido, el tutelante podía igualmente demandar a dicha entidad, que por medio de su liquidador, tenía capacidad procesal para actuar como parte demandada en el proceso de reparación directa (…) En consecuencia, el desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal accionado al confirmar la decisión de rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, no se apartó de la tesis expuesta por la Sección Primera del Consejo de Estado expuesta en la providencia del 25 de enero de 2018, razón por la cual el cargo será negado. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura Al analizar el caso concreto, la autoridad judicial accionada evidenció que la muerte de la señora Jady Sepúlveda Parra ocurrió el 21 de septiembre de 2012, por lo que el tutelante contaba hasta el 22 de septiembre de 2014 para solicitar la conciliación prejudicial y ejercer el medio de control, circunstancia que ocurrió hasta el 5 de julio de 2018 y 8 de agosto del mismo año respectivamente, por lo que concluyó que el medio había caducado. Así mismo expuso que no compartía el argumento del actor, según el cual debía tenerse en cuenta la liquidación de la entidad a efectos de computar el término de caducidad, por cuanto la norma en cita es clara en establecer que los dos años se cuentan a partir de la ocurrencia de los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera que la interpretación y aplicación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander del literal i del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y no vulnera los derechos fundamentales del accionante, por cuanto tuvo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos a efectos del cómputo de la caducidad (…) No obstante, observó que la conciliación se radicó el 5 de julio de 2018, momento en el cual ya había caducado el medio de control, razón suficiente para confirmar el auto del 12 de septiembre de 2018 que rechazó la demanda. En consecuencia, el defecto sustantivo alegado no se configura, por cuanto la interpretación y aplicación de la norma por parte del Tribunal fue razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01128-00(AC)

Actor: GUSTAVO SEPÚLVEDA BECERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Sepúlveda Becerra contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 15 de marzo de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Gustavo Sepúlveda Becerra, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo del Oral Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. 1 Folio 12 del expediente 1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del 12 de septiembre de 2018 y 12 de enero de 2019

proferidos, respectivamente, por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa que promovió el señor Gustavo Sepúlveda Becerra y otros2, con el fin de obtener reparación por la muerte de la señora Jady Sepúlveda Parra por la presunta falla médica, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A; por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente dejar sin efectos las providencias que declararon la caducidad de la acción de reparación directa dentro del proceso 68001333301420180032500 que conoció el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. 3) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en sede de segunda instancia, resuelva la alzada que en derecho corresponda de acuerdo a lo decidido en sede constitucional”3.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora Jady Sepúlveda Parra, era beneficiaria en salud, de su compañero permanente, el señor Jesús David Escalante Quintero, quien se encontraba afiliado a Solsalud EPS S.A. El 21 de septiembre de 2012, la señora Sepúlveda Parra falleció en las instalaciones de la clínica Metropolitana de Bucaramanga. 2.2. Mediante Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A. 2.3. Como consecuencia del proceso de liquidación adelantado, mediante Resolución No. 004964 del 6 de junio de 2014, el Liquidador de la Entidad Promotora de Salud declaró terminada la existencia legal de Solsalud EPS S.A., 2 Las personas que presentaron la demanda del medio de control de reparación directa son los señores Gustavo Sepúlveda Becerra, Jesús David Escalante Quintero, Ángela Vanessa Escalante Sepúlveda, Carmen Yolanda Parra Oliveros, Albeiro Sepúlveda Parra y Arley Sepúlveda Parra. 3 Folio 10 del expediente en Liquidación, por lo que a partir de su ejecutoria, cancelación de la matrícula mercantil y registro en el Certificado de Existencia y Representación legal, dejó de

existir jurídicamente. 2.4. El 5 de julio de 2018 los señores Gustavo Sepúlveda Becerra, Jesús David Escalante Quintero, Ángela Vanessa Escalante Sepúlveda, Carmen Yolanda Parra Oliveros, Albeiro Sepúlveda Parra y Arley Sepúlveda Parra interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A., con el fin de que se les declara responsables por la muerte de la señora Jady Sepúlveda Parra, ocurrida el 21 de septiembre de 2012, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que en auto del 12 de septiembre de 2018 rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control: “En ese orden de ideas, los 2 años para interponer oportunamente la demanda deben contabilizarse en este caso a partir del 22 de septiembre de 2012, día siguiente a la muerte de la JADY SEPÚLVEDA PARRA, luego la fecha límite para solicitar la conciliación y posteriormente interponer la demanda era el 22 de septiembre de 2014; sin embargo, en este caso la

solicitud de conciliación data del 5 de julio de 2018 y la demanda del 8 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había operado con creces la caducidad.” 2.3. Inconforme con dicha decisión, la parte actora del proceso de reparación directa la apeló, al considerar que existió un hecho extraordinario, concretamente, la extinción de la persona jurídica de Solsalud EPS S.A., sin que se designada un sucesor procesal, por lo que no podían acudir con anterioridad, a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de reparación directa. 2.3.1. Concretamente, solicitó que la caducidad se contara desde el 5 de julio de 2016, fecha en la que, según el actor, se publicó la extinción de la persona jurídica de la EPS mencionada. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 12 de febrero de 2019, confirmó el auto apelado, para lo cual expuso lo siguiente: “Si bien la parte actora considera que el término para presentar la demanda debe computarse a partir de la extinción de SOLSALUD EPS, es necesario recordar que la Ley 1437 de 2011 dispone que el término de 2 años iniciar (sic) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que se considera dañoso, que para el presente asunto es la muerte de la señora SEPÚLVEDA PARRA, por lo que la existencia de un ‘hecho extraordinario’ como lo indica el apelante, y según los hechos 30 a 34 se infieren a la intervención administrativa de dicha entidad por parte del Estado no modifica del mencionado término al estar sujeto al imperio de la Ley.

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 22 de septiembre de 2014, para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, sin embargo, como se observa a folio 114 la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 5 de julio de 2018 – cuando ya había operado la caducidad – y la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2018.”

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: 3.2. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio, “el término de caducidad de dos (2) años debe incluso empezar a hacerse desde el momento en que el Estado tome o defina quien va a ser su sucesor procesal, que para el caso concreto lo debe ser la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.” 3.3. Citó las generalidades del defecto sustantivo establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015. 3.4. Por otro lado, argumentó que se desconoció el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia del 25 de enero de 2018, en la cual, se indicó que el sucesor procesal del Solsalud E.P.S es la Superintendencia de Salud, así mismo, se estableció que dicha E.P.S., luego de su liquidación no podía ser sujeto procesal. 3.5. En ese sentido, manifestó que ante la imposibilidad de demandar a la Solsalud E.P.S., por su liquidación, la demanda no se presentó con anterioridad,

siendo necesario que la entidad estuviera extinta para designar un sucesor procesal, como hizo el Consejo de Estado en la providencia mencionada.

4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Con auto del 21 de marzo de 20194, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, como autoridades judiciales accionadas. 4.2. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. y a los señores Jesús David Escalante Quintero Ángela Vanessa Escalante Sepúlveda, Carmen Yolanda Parra Oliveros, Albeiro Sepúlveda Parra y Arley Sepúlveda Parra que conformaron el extremo demandante, junto con el tutelante, en el trámite del medio de control de reparación directa. 4 Folios 17 a 18. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 19 a 29 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 4.2.1.1. La referida autoridad judicial manifestó que la decisión tomada al interior del proceso de reparación directa no obedece a simples prejuicios del operador y

no son arbitrarias, por lo que se garantizaron los postulados constitucionales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. 4.2.1.2. Advirtió que desde la ocurrencia de los hechos materia de reclamo en el proceso ordinario hasta la presentación de la solicitud de conciliación judicial para agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa pasaron más de los dos años establecidos en el numeral 2 literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.2. Superintendencia Nacional de Salud 4.2.2.1. La referida entidad solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que es un organismo de control y vigilancia, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor no provienen de un actuar u omisión suya.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Sepúlveda Becerra contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018. 1.2. Cuestión previa 1.2.1. En el escrito de contestación allegado por la Superintendencia de Salud, la entidad solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

1.2.2. Sobre el punto, esta Sección advierte que la vinculación realizada a la Superintendencia de Salud, se hizo en calidad de tercero con interés, debido a que la decisión que se adopte puede afectarlo, ya que participó como accionado en el proceso de reparación directa que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia. 1.2.3. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la entidad referida.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2018 al haber incurrido en el desconocimiento del precedente y defecto sustantivo alegados, al encontrar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de

2012,5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6 3.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 3.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia

judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto 4.1. Relevancia constitucional 4.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Así mismo, involucra el estudio sobre los presupuestos de la responsabilidad el Estado en la muerte de su hija, la señora Jady Sepúlveda Parra. 4.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 13 de la Carta, lo que

implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 4.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 4.1.4. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 4.1.5. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los

derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2. Tutela contra tutela 4.2.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 12 de enero de 2019 fue proferida al interior del proceso de reparación directa iniciado por la parte actora y otros, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A, radicado con el número 68001-33-33-014-2018-00325-01. 4.3. Inmediatez 4.3.1. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 19 de enero de 2019, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 15 de marzo de 2019, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. 4.4. Subsidiariedad 4.4.1. Dicho requisito se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 6800133-33-014-2018-00325-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 4.4.2. Tampoco los extraordinarios, pues los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de

revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. 4.4.3. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.

5. De las generalidades del defecto sustantivo 5.1. La Corte Constitucional9, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 10 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José 5.2. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos

en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 5.3. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

6. Del desconocimiento del precedente 6.1. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

7. Análisis del caso en concreto Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa

12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 7.1. En el subjudice, la parte actora alega la configuración de un desconocimiento del precedente, contenido en la providencia del 25 de enero de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual, a juicio del tutelante, se estableció que el sucesor procesal del Solsalud E.P.S es la Superintendencia de Salud, así mismo, se estableció que dicha E.P.S., luego de su liquidación no podía ser sujeto

procesal. 7.2. En ese sentido, manifestó que ante la imposibilidad de demandar a la Solsalud E.P.S., por su liquidación, la demanda no se presentó con anterioridad, siendo necesario que la entidad estuviera extinta para designar un sucesor procesal, como hizo el Consejo de Estado en la providencia mencionada. 7.3. Adicionalmente, alegó un defecto sustantivo por la indebida aplicación del numeral 2 del literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debido a que la caducidad debió contarse desde el momento en el que el Estado definió quien era el sucesor procesal de la EPS, esto es la Superintendencia de Salud. Lo anterior por cuanto no era posible demandar a la entidad, ya que debido a la liquidación, no era sujeto procesal. 7.4. Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los cargos de forma separada.

8. Del desconocimiento del precedente alegado 8.1. Lo primero que advierte la Sala es la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, y que identificó la providencia que se alega como desconocida, la regla cuya aplicación pretende en el caso concreto y la incidencia de la misma en la decisión. 8.2. En la sentencia del 25 de enero de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se planteó como problema jurídico a resolver el “determinar si la demanda contenciosoadministrativa presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO y en contra de SOLSALUD E.P.S. S.A. y la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD debe ser o no admitida, en relación con la primera de dichas entidades.” 8.3. Indicó que el rechazo de la dema

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