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CE-11001-03-15-000-2019-01130-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01130-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - A los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas / CAPTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS HÍDRICOS / CONDUCTA PERMAMENTE O CONTINUADA / CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN - No se afecta por el fenómeno de la caducidad / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO - Deber del

Juez / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[E]sta Sala considera que se presenta una indebida interpretación y aplicación al caso concreto de la norma que consagra la caducidad, toda vez que no obstante haber concluido que la potestad sancionatoria de la administración se encontraba vigente y podía investigar y sancionar la conducta permanente y continuada contraria al ordenamiento, aplicó el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 a los hechos anteriores al año 2000, por considerar que la multa se impuso por períodos mensuales. La aplicación de la caducidad a la forma de cuantificar la sanción no era posible, toda vez que el ejercicio oportuno de la facultad de la Administración de investigar las infracciones a las normas ambientales conlleva la de imponer sanciones (…) En efecto, una cosa es el ius puniendi que se debe ejercer dentro del término establecido en el artículo 38 del C.C.A. y otra es la

consecuencia de haber encontrado responsable a la entidad infractora, que consiste en la multa aplicable al tenor de lo dispuesto por el literal a) del numeral 1) del artículo 85 de la Ley 99 de 1993–, cuantificación de la sanción a la que –se reitera– no le es aplicable la caducidad, como erróneamente lo concluyó la autoridad accionada y que obedece al criterio de gravedad de la infracción (…) De lo expuesto se concluye [que] no resulta razonable tener como permanente la conducta para sostener que la autoridad ambiental podía adelantar la investigación y, a continuación, afirmar que solo se podía imponer la sanción sobre los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de proferimiento de la resolución, en lugar de concluir, como resultaba imperativo de la aplicación de la norma de orden público objeto de interpretación que se encontraba facultada para investigar e imponer la sanción que resultara proporcional a la gravedad de los hechos, la cual permitía la modalidad de multa por periodos de tiempo (…) y para cuya aplicación no podía invocarse la norma que regula la caducidad, sino aquella que estable el monto de la multa a imponer. La autoridad accionada, amparándose en la norma consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, concluyó que la sanción no era proporcional sin realizar el test de proporcionalidad de la multa con fundamento en la norma que resultaba aplicable a esta que era el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y que atendía a la gravedad de la conducta (…)

En virtud de lo expuesto, no es posible arribar a una conclusión diferente a que el alcance que se le dio a la norma en la sentencia censurada y que impacta en la decisión de disminuir la cuantía de la multa configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora y que esta Sala considera plenamente acreditado Ello, por haberse aplicado el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo a la sanción que la entidad pública impuso con fundamento en los criterios establecidos por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, lo cual no está dentro del margen razonable de interpretación y que se evidencia en la conclusión a la que se llegó en la sentencia (…) En efecto, contrario a lo considerado en la sentencia, la Administración está habilitada para reprochar las conductas permanentes sin importar el período transcurrido e imponer la sanción que corresponda en aplicación del principio de legalidad. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la entidad pública accionante cuando afirma que el defecto se configuró adicionalmente por cuanto la autoridad accionada desconoció que la multa se fijó, utilizando como criterio razonable para la graduación, el aforo de caudal por cada mes de captación ilegal, sin que ello guarde relación alguna con el carácter instantáneo o permanente de la conducta para efectos de contabilización del término de caducidad de la facultad de la administración para investigar y, por ende, imponer la sanción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01130-01(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTONOMA DEL GUAVIO - CORPOGUAVIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial - Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que regula la figura jurídica de la caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que rechazó por improcedente la petición de protección constitucional.1

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de marzo de 20192, la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Primera, con el fin de obtener la 1 Por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez en el caso concreto que tornara procedente estudiar el fondo del asunto. 2 Ver folio 2 del expediente de tutela.

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de julio de 2018, por medio de la cual la referida autoridad judicial revocó el fallo dictado el 28 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión, que había negado las súplicas de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., en contra de la accionante, rad. No. 25000-23-24-000-2010-00245-01.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“…

2. DECLARAR que la sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000232400020100024501, siendo demandante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y DEMANDADO la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el día 06 de julio de 2018, violó abiertamente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia…

3. ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia vulnerados con la indebida

interpretación del fenómeno de la caducidad que dio al proferir el fallo de segunda instancia y que causó un perjuicio irremediable a los recursos naturales protegidos por la Corporación Autónoma Regional del Guavio – Corpoguavio a través de su facultad sancionatoria plasmada en la Resolución 097 de 2003, confirmada por la Resolución 627 de 2009.”3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, 3 Folio 2 del cuaderno principal del expediente de tutela. presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del GuavioCorpoguavio, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad de las resoluciones 097 del 4 de febrero de 20034 y 627 del 4 de noviembre de 20095, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Guavio –CORPOGUAVIOmediante las cuales se impone una multa a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y se resuelve un recurso de reposición interpuesto, respectivamente.

Segunda: Que como consecuencia de lo (Sic) anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho: a) Se le ordene a Corpoguavio devolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la totalidad de los dineros

correspondientes a la multa, si esta ya se hubiere cancelado, total o parcialmente, al momento del fallo. b) Se ordene a Corpoguavio pagar a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los perjuicios irrogados (daño emergente y lucro cesante) derivados de la expedición de los actos administrativos anulados, de conformidad con lo probado en el presente proceso judicial.

Primera Subsidiaria: en caso de que no se acojan las pretensiones anteriores, se solicita que Corpoguavio, mediante acto administrativo, calcule nuevamente le monto de la multa impuesta: a) Teniendo en cuenta que el término de caducidad de la sanción (3 años) ya opero (Sic) desde el 4 de febrero de 2000 y, b) Que se aplique proporcionalmente la sanción establecida en el artículo 243 del Decreto 1541 de 1978, en desarrollo del principio de favorabilidad contenido en la Constitución Política.

Segunda subsidiaria: Que en todo caso se descuente de la multa las sumas recibidas de la EAAB a partir de 1988 por concepto de uso de las aguas captadas de los ríos La Playa, Frío y Chuza.”6 4 Por medio de la cual el Director General de Corpoguavio impuso a la EAAB una multa por la suma de 28.260.898.600, equivalente a 86.207.526 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por captar en forma ilegal el recurso hídrico proveniente de los ríos La Playa, Frío y Chuza. Acto en el que también se indicó que, acorde con lo normado por el parágrafo 1º del artículo 85 de la Ley

99 de 1993, el pago no lo eximía de solicitar y obtener la concesión de aguas con el lleno de los requisitos legales, en especial lo preceptuado por el Decreto Ley 2711 de 1974 y 1594 de 1984. 5 Por medio de la cual el Secretario General de Corpoguavio decidió el recurso de reposición interpuesto por EAAB contra la decisión sancionatoria, confirmando en todas sus partes la Resolución 097 del 4 de febrero de 2003. 6 Folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1 del expediente.

5. Los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho son los siguientes: 5.1. La Resolución No. 097 del 4 de febrero de 2003 “Por la cual se impone una sanción pecuniaria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.” En esta decisión se estudiaron los descargos presentados por la EAAB y se apreciaron en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación. 5.1.1. En esta oportunidad se consideró que se encontraba plenamente acreditada la infracción ambiental, toda vez que la Resolución 055 de 1988, por medio de la cual el Ministerio de Agricultura le había otorgado la concesión sobre los recursos hídricos perdió vigencia para el año 1988, sin que se hubiera solicitado la renovación de la concesión “por lo que su uso actual es ilegal”. 5.1.2. Al encontrar configurada la infracción a las normas de protección ambiental, contenidas en los artículos 88 del Decreto Ley 2811 de 1974; 30, en concordancia

con el 3º y el 277 del Decreto 1541 de 1978; 36 del Decreto 1541 de 1978; 163 y 339 del Decreto Ley 2811 de 1974, y la responsabilidad de la EAAB cuya concesión para la utilización de los recursos se encontraba vencida, la declaró administrativamente responsable. 5.1.3. En consecuencia, evaluó la gravedad de la infracción ambiental, utilizando como criterios: i) la ubicación del sistema de abastecimiento de aguas en zona de páramos; ii) la importancia del agua como recurso estratégico para el desarrollo social, de conformidad con lo señalado por las sentencias T-523 de 1994 y T-379 de 1995; iii) el volumen de agua empleada para surtir el embalse y el captado por la EAAB para la prestación del servicio público domiciliario; iii) la naturaleza jurídica de la empresa investigada que es de carácter estatal, encontrándose en mayor medida obligada al cumpliendo las normas y principios constitucionales y legales. 5.1.4. Con sustento en los criterios anteriores, concluyó que la entidad pública “infringió de manera grave y continuada la normatividad ambiental vigente, generando con su proceder irreductibles impactos ambientales sobre ecosistemas estratégicos tanto para la nación como para el mundo entero, de igual manera se ha propiciado el degenere sobre un recurso natural sumamente limitado del cual depende su razón de ser como prestadora de un servicio público.” 5.1.5. Estudió la norma que consagra los tipos de sanciones a imponer –artículo 85 de la Ley 99 de 1993– optando por la multa, para efectos de que la empresa

pudiera continuar con la prestación del servicio público, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado7, la cual tasó a partir de la entrada en 7 Citó para el efecto la dictada en el expediente No. 5175, sin indicar la fecha de su expedición. vigencia de la Ley 99 de 1993, con fundamento en el caudal de agua otorgado en concesión. 5.2. Resolución No. 0627 del 4 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad sancionada contra el acto administrativo anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, al no encontrar desvirtuadas las conclusiones sobre la responsabilidad ambiental de la EAAB.

6. La parte demandante propuso como cargos de nulidad de los referidos actos administrativos: i) falta de competencia de Corpoguavio para imponer la multa; ii) violación directa del artículo 39 del Decreto 1541 de 19788, ante la inexistencia de una actividad por parte de la EAAB; iii) falta de aplicación del principio de confianza legítima y prórroga tácita del término previsto en la Resolución No. 055 de 19689, referida a la concesión otorgada por el Ministerio de Agricultura a la EAAB para la explotación de las fuentes hídricas; iv) violación directa del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, atinente a la caducidad para imponer sanciones en sede administrativa; v) violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, aplicación del principio de favorabilidad.

7. Previo el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” – en Descongestión, dictó

sentencia del 28 de octubre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.

8. Para arribar a la citada resolutiva, la autoridad judicial analizó cada uno de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, para concluir: 8.1. Con fundamento en los artículos 23 y 33 de la Ley 99 de 1993, la administración del medio ambiente de los recursos naturales renovables está a cargo de la CAR y, en la jurisdicción territorial concedida a Corpoguavio, el legislador ubicó al Municipio de Fómeque, por donde pasan los ríos La Playa, Frío y Chuza, fuentes hídricas respecto de las cuales se suscitó parte de la controversia por captación de aguas sin la respectiva concesión. 8.2. Con respecto a la violación directa del artículo 39 del Decreto 1541 de 1978, ante la inexistencia de una actividad por parte de la EAAB para obtener la prórroga 8 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.” El artículo 39 establece: “ARTÍCULO 39.- Las concesiones a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años.” 9 Mediante Resolución No. 55 del 30 de septiembre de 1968, el Ministerio de Agricultura dio en

concesión a la EAAB la “totalidad de las aguas que discurren por los ríos La Playa, Frío y Chuza y demás vertientes de la hoya tributaria de ellos, para la construcción de la represa o embalse que proyecta construir (Sic) en el Páramo de Chingaza, jurisdicción del municipio de Fómeque, Departamento de Cundinamarca”. de la concesión, el Tribunal consideró que la empresa demandante pretendió alegar una condición especial en relación con el aprovechamiento del recurso hídrico que no es procedente, en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1541 de 1978, pues según esa norma, todas las personas jurídicas de naturaleza pública requieren autorización previa para el uso de las aguas públicas o sus cauces. 8.3. Sobre el cargo de confianza legítima, consideró que no se podía edificar en el incumplimiento de deberes legales como había acaecido en el asunto objeto de análisis, toda vez que la EAAB captó agua sin contar con el respectivo permiso. 8.4. Con respecto al cargo de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, precisó que la captación ilegal del recurso hídrico en el tiempo se mantuvo hasta el momento de proferirse la decisión sancionatoria y, por ende, se trataba de una conducta de carácter permanente o continuado. 8.5. Dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 01 de 198410 –en ausencia de norma especial en materia sancionatoria ambiental11– “aunque el citado artículo prevé que la facultad que tienen las autoridades caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas, en aquellos casos

que la conducta sea de carácter continuado, su cómputo debe hacerse a partir de la fecha en que ésta cesó.” 8.6. Finalmente, en relación con la violación al debido proceso, por desconocimiento del principio de favorabilidad, por aplicación de la Ley 99 de 1993 y no del Decreto 1541 de 1978, sostuvo que se encontraba demostrado en el proceso que Corpoguavio había aplicado el principio de favorabilidad para efectos de dosificar la sanción, teniendo en cuenta el mínimo de multa a imponer, hasta el punto que no la tasó en forma diaria sino mensual.

9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia del 6 de julio de 201812, en la que decidió: 10 La norma establece: “ARTÍCULO 38.Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” 11 Para la época de los hechos no se había proferido la Ley 1333 de 2010. 12 La sentencia se suscribió con salvamento de voto de los Magistrados Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, quienes consideraron que en el caso concreto no operó la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado y que, por ende, se debía confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo solamente establece un límite temporal para el

ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración y que, “si bien es cierto, dicha potestad se encuentra estrechamente ligada a la potestad para la imposición de la sanción, la norma solamente se refiere a la caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria y no para el plazo sancionable.” Los magistrados que salvaron el voto consideraron que no se debe confundir el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración pública con la imposición de la sanción en sí misma, que resulta ser una consecuencia de la primera. Precisaron que: “una interpretación razonada del artículo 38 ejusdem permite inferir que la administración pública se encuentra facultada para investigar y sancionar la comisión de una conducta ilegal, sea esta instantánea o continuada, siempre y cuando no se hubiere configurado la caducidad de la facultad sancionatoria. Por ello, si la Sala consideró que, en el caso concreto, no se había configurado la “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Sección C en Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales de nulidad de las Resoluciones números 097097 del 4 de febrero de 2003 y 0627 del 4 de noviembre de 2009 expedidas pro CORPOGUAVIO, de conformidad con el dispuesto en la parte considerativa de ésta providencia.

TERCERO: ACCEDER a lo solicitado en el literal a) de la primera pretensión subsidiaria, en el sentido de entender que la potestad

sancionatoria de CORPOGUAVIO respecto de la conducta de la EAAB de captación ilegal de agua de los ríos La Playa, Frío y Chuza comprende el periodo comprendido (Sic) entre el 4 de febrero de 2000 al 4 de febrero de 2003. En consecuencia, la multa corresponde a la suma de nueve mil quinientos treinta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($9.537357.360.oo), equivalentes a veintiocho mil setecientos veintiséis punto noventa y ocho (28.726.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año

2003. La anterior suma deberá ser indexada y generará intereses moratorios de acuerdo con los criterios dispuestos sobre el particular en la parte considerativa de esta providencia.”13

10. Para arribar a la citada decisión, valoró en su conjunto los medios de convicción allegados al proceso y estudió cada uno de los argumentos de apelación, considerando: 10.1. Corpoguavio tenía competencia para imponer las sanciones señaladas en la ley, por la violación de las normas de protección ambiental y de manejo de caducidad de la facultad sancionatoria de Corpoguavio por la conducta continuada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consistente en la captación ilegal de agua desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 4 de febrero de 2003, la consecuencia lógica es que se encontraba facultada para no solamente investigar la conducta sino también para sancionarla en forma íntegra.”

21. Además, la tesis planteada por la Sala mayoritaria resulta contradictoria en la medida en que,

en primer lugar, considera que la conducta ilegal desplegada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tenía un carácter continuado o periódico y, posteriormente, en forma tácita, la vuelve instantánea, al señalar que “[…] lo que se sancionó fue la captación mes por mes […]” y que, en consecuencia, “[…] la multa debió imponerse en relación con los periodos mensuales en que la actora incurrió en la conducta ilegal, en cada caso, como máximo dentro de los tres (3) años siguientes a cada infracción mensual […]”. En ese orden de ideas, la Sala mayoritaria, al señalar que el comportamiento sancionable se agotó “mes por mes”, subsume la conducta en las denominadas como instantáneas que, se recuerda, han sido definidas por la Corte Constitucional como aquellas en las que “[…] la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento […]”. 13 Folio 72 vuelto del cuaderno principal del expediente de tutela. recursos naturales renovables, con fundamento en los artículos 31, numerales 17, 83 y 84 de la Ley 99 de 1993. 10.2. A continuación, se pronunció sobre el derecho de concesión de aguas que alegó la entidad demandante como otorgado en su favor en forma indefinida, para señalar, con fundamento en las normas jurídicas que regulan la materia, que el Decreto 1541 de 1978, invocado como desconocido, no se encontraba vigente para la fecha en que se le autorizó la captación del recurso hídrico –1968–.

10.3. Sobre la alegación referida al principio de confianza legítima, en la sentencia de segunda instancia se consideró que no se observa que la conducta desplegada por Corpoguavio haya estado orientada a hacerle entender a la EAAB que el cobro por utilización de agua haya reemplazado la necesidad de presentar la petición y los anexos correspondientes para la prórroga de la concesión de agua sobre los ríos objeto de sanción. 10.4. Sobre la caducidad de la potestad sancionatoria, precisó que la alegación de la parte demandante se refiere a que no podía ser condenada por la captación ilegal de agua durante las vigencias anteriores al año 2000, de tal manera que si la Resolución 055 de 1968 –que le había concedido el permiso de explotación– expiró el 30 de septiembre de 1988, a partir del 1º de octubre de ese año se debió empezar a contar el término de caducidad, por lo que la sanción debía corresponder únicamente a los tres (3) últimos años; mientras que Corpoguavio afirmó que como la conducta de captación ilegal no cesó, este fenómeno no se configuró, conclusión a la que también llegó el Tribunal de primera instancia, al considerar que el recurso hídrico se captó de manera ilegal y de forma ininterrumpida. 10.4.1. A continuación, en la sentencia censurada se diferenciaron las conductas instantáneas de las de ejecución continuada o que se prolongan en el tiempo, para concluir que en el caso concreto se encuentra demostrado que la infracción es de

carácter permanente, toda vez que se produjo entre 1988 –vencimiento de la concesión otorgada por el Ministerio de Agricultura– hasta el año 2003 –fecha que corresponde a la imposición de la sanción y a la cesación de la infracción–. 10.4.2. Al respecto, señaló que, el término en el cual se podía imponer la sanción se debe contabilizar desde cuando la EAAB cesó en la captación ilegal de las fuentes hídricas y que, en el presente caso, la conducta objeto de reproche no cesó y, por ello, no operó la caducidad de la potestad sancionatoria. 10.4.3. Afirmó que, “como el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir del último acto y en este caso no se acreditó que la conducta irregular hubiere cesado, le asiste razón al a quo, pues al tratarse de un acto de ejecución continuada, la caducidad no se configuró.” En consecuencia, concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar. 10.4.4. No obstante lo anterior, hizo referencia al régimen sancionatorio vigente para la fecha de imposición de la sanción, contenido en el artículo 85 de la Ley 99 de 199314 y señaló que, con fundamento en el mismo, Corpoguavio consideró que la EAAB debía ser acreedora de la sanción prevista en el literal a) del precepto transcrito y, en consecuencia, impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes de captación ilegal, desde el 23 de diciembre de 1993 –fecha en que entró a regir la Ley 99 de 1993– hasta la fecha

de expedición del acto sancionatorio (4 de febrero)15. 10.4.5. En consecuencia, el ad quem del proceso ordinario consideró que como la multa de la que fue acreedora la EAAB, fue calculada en virtud de la captación ilegal mensual del agua, teniendo en cuenta cada uno de los meses en que 14 “Artículo 85. Tipos de sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: 1) Sanciones: a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución; …” 15 Los argumentos expuestos en el acto administrativo sancionatorio para efectos de establecer el quantum de la sanción, fueron las siguientes: “Por lo expuesto la multa calculada partirá de los siguientes principios fundamentales:  Se trazará teniendo en cuenta sólo la infracción cometida por uso ilegal del recurso agua que fue concebido mediante la resolución No 055/68.  Como fecha de iniciación de ocurrida la infracción investigada y continuada se tomará a partir del 23 de diciembre de 1993.  Por cada metro cúbico por segundo de agua otorgado en concesión según resolución (055/68), se castigará al mes con diez (10) smmv suma que se antoja mínima frente a la grave infracción ambiental ya calificada. Por lo cual los caudales otorgados fueron; resolución No 055/68 (Fuentes ríos La

playa, frío y chuza):  Invierno: 106,110 m3 /seg  Verano: 0,882 m3/seg Para definir las épocas de invierno y verano se corroboró la información suministrada al respecto y conforme a reportes históricos de las siguientes entidades: IDEAM, Ministerio del Medio Ambiente, Estudios propios de CORPOGUAVIO, Ingetec, el EIA presentado por la EAAB-ESP al Ministerio de Ambiente, de lo que se concluye que los meses considerados de verano son, diciembre, enero y febrero y que los de invierno son el resto del año por lo cual se puede hacer el siguiente cálculo: AÑOMESMULTA DIARIA EN S.M.M.V. MULTA EN S.M.M.V. AÑOMESMULTA DIARIA EN S.M.M.V. MULTA EN S.M.M.V. 19939 días0,2942,6461999Enero0,2948,821994Enero0,2948,82Febrero 0,2948,82Febrero 0,2948,82Marzo 35,371061,1Marzo 35,371061,1Abril35,371061,1Abril35,371061,1Mayo35,371061,1Mayo35,371061,1Junio35,371061, 1Junio35,371061,1Julio35,371061,1Julio35,371061,1Agosto35,371061,1Agosto35,371061,1Septie mbre35,371061,1Septiembre35,371061,1Octubre35,371061,1Octubre35,371061,1Noviembre 35,371061,1Noviembre 35,371061,1Diciembre0,2948,82Diciembre0,2948,822000Enero0,2948,821995Enero0,2948,82Febr

ero 0,2948,82Febrero 0,2948,82Marzo 35,371061,1Marzo 35,371061,1Abril35,371061,1Abril35,371061,1Mayo35,371061,1Mayo35,371061,1Junio35,371061, 1Junio35,371061,1Julio35,371061,1Julio35,371061,1Agosto35,371061,1Agosto35,371061,1Septie mbre35,371061,1Septiembre35,371061,1Octubre35,371061,1Oc

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