CE-11001-03-15-000-2019-01131-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01131-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación del precedente jurisprudencial / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO - Acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Falta de carga argumentativa La Sala observa, que en el presente caso la autoridad judicial accionada, después de hacer un estudio juicioso y detallado del proceso, concluyó que el Estado no debía responder patrimonialmente, porque si bien es cierto se produjo una privación injusta de la libertad de la señora [D.I.C], se acreditaron las eximentes de responsabilidad, como lo es, la i) culpa exclusiva de la víctima y ii) el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que la propia víctima con su obrar, contribuyó de manera eficaz, para que se le impusiera respectivamente la medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Huila, no desconoció el precedente judicial, sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de octubre de 2013. (…) tampoco desconoció las reglas jurisprudenciales, sentadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018, toda que al haber efectuado un análisis detallado y teniendo en cuenta además, el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que en el presente caso se habían configurado las eximentes de responsabilidad, como lo es, la i) culpa exclusiva de la víctima y ii) el hecho de un tercero, como se expuso
y se explicó de manera detallada en las consideraciones jurídicas nums. 66.1 y 66.2 de esta sentencia. Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, no obstante no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01131-00(AC)
Actor: ERNESTO RIVAS VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela1 1 En calidad de representante legal de los menores “CMRC” y “KERC” Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las mencionadas siglas iniciales: “CMRC” y “KERC”.
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) familia y iii) de los
niños Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ernesto Rivas Velásquez y Otros contra el Tribunal Administrativo del Huila porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41-001-33-33-002-201300251-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando en nombre propio y en representación legal de los menores de 18 años de edad “CMRC” y “KERC”, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41-001-33-33-002-2013-00251-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que mientras su difunta compañera Damys Rivas Velásquez, se encontraba en su casa, el 17 de febrero de 2010, fue abordada por un comando de la Policía Nacional, señalándola como integrante de una organización criminal, dedicada a la piratería terrestre, a quien la Fiscalía 22 Seccional de Garzón-Huila, le imputó los
delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones.
4. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de su compañera Damys Rivas Velásquez, con fundamento único y exclusivo en un informe investigativo de la Policía Nacional, lo que trajo como consecuencia que se transgrediera el ordenamiento jurídico, toda vez que no se cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la actuación arbitraria del ente investigador, le produjo perjuicios.
5. Afirmó que la reclusión de su compañera Damys Rivas Velásquez, comenzó el 17 de febrero de 2010, y concluyó el 3 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, profirió sentencia el 17 de marzo de 2011, por medio del cual, resolvió absolverla de los delitos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación
6. Indicó que los señores y las señoras Damys Isabel Carvajal quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Cristian Mauricio y Kevin Ernesto Rivas Carvajal; Fabio Nelson Jiménez y Luz Estella Velásquez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Jefferson Andrés Velásquez, Nelson Fabián, John Albeiro, Leidy Jhoana y Duvan Felipe Jiménez Velásquez; y Blanca Lilia Velásquez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación –
Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables a título de falla en el servicio, por la privación arbitraria de la libertad de la señora Damys Isabel Carvajal; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. Sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 41-001-33-33-002-201300251-01
7. El Juzgado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACION
(sic)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto. SEGUNDO. Que la NACION (sic) RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria, extracontractual, patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad a la que fue sometido la señora DAMYS ISABEL CARVAJAL, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACION (SIC) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes por concepto de perjuicios los siguientes: a) Perjuicios Materiales.
Lucro cesante: Para un valor total indemnizatorio por la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUIENTOS (sic) SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($18.911.572.00) a favor de la señora DAMYS ISABEL CARVAJAL. b.) Perjuicios morales A favor de la señora DAMYS ISABEL CARVAJAL, CRISTIAN MAURICIO RIVAS CARVAJAL y KEVIN ERNESTO RIVAS CARVAJAL por el valor correspondiente a noventa (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda […]”.
8. Expresó que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la señora Damys Isabel Carvajal, estuvo privada de la libertad, desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 4 de marzo de 2011, lo que implica que dicha privación, constituyó un verdadero daño antijurídico, toda vez que no tenía la obligación de soportarlo, toda vez que su presunción de inocencia, nunca pudo ser desvirtuada, por parte de la entidad demandada. Consideró que: “[…] Concretado el daño en cabeza del perjudicado directo, se hace pertinente establecer si el mismo es jurídicamente atribuible a las entidades demandadas.
De la sentencia dictada dentro de la acción penal seguida en contra de DAMYS ISABEL CARVAJAL, podemos extraer de ésta que el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón – Huila, en aras de garantizar los postulados
constitucionales del Estado Social de Derecho, resolvió pregonar la absolución de la demandante habida cuenta de la incertidumbre existente respecto de su responsabilidad en la comisión de las conductas endilgadas. De esta forma y aun en “aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de tal manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos..” Así las cosas, ha de entenderse claramente que la absolución penal, que se funda en el principio del in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad, en la medida que la antijuridicidad se hace consistente en la premisa según la cual la víctima se no encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le causa una detención mientras se tramite o culmina la investigación penal. Por consiguiente y dada la argumentación predicada en el título del marco normativo y jurisprudencial de este proveído judicial, es menester concluir que la demandante no se encontraba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, razón por la cual debe ser calificado como antijurídico e imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN; NACION (sic) – RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.
9. Manifestó que se hace evidente, la relación causal entre las conductas desplegadas por las partes demandadas, y el daño producido a la señora Damys Isabel Carvajal, quien no tenía la obligación de soportar, máxime, cuando se trata de la restricción del derecho fundamental a la libertad.
Sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 41-001-33-33-002-2013-00251-01
10. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en sus numerales primero, segundo, tercero y quinto.
En su lugar se declara la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima en concurso con hecho de un tercero y por ende se niegan todas las pretensiones de la demanda […]”.
11. Expresó que: “[…] Se encuentra probado que la Fiscalía General de la Nación inició la instrucción en contra de la señora Damys Isabel Carvajal, por la posible coautoría en los delitos de Tentativa de homicidio agravado, Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal. A su vez, que estuvo privada de la libertad entre el 18 de febrero de 2010 y el 3 de marzo de 2011 mientras se adelantaba el
proceso penal que culminó con la sentencia absolutoria del 17 de marzo de 2011, toda vez que a criterio del juez penal no se desvirtuó la presunción de inocencia de la accionante ni de los demás sujetos procesados, con lo cual queda demostrado el daño y su imputación genérica en los entes demandados. 8.4.2 Ahora bien, la Corte Constitucional ha expuesto en reciente comunicado “… Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” 8.4.3 Como se señaló en el acápite correspondiente, se tiene por probado que la accionante se vio implicada en la investigación penal en razón a que Alexander Londoño Rivera, quien fuera capturado en flagrancia por portar munición calibre 7.65 mm y calibre 38 largo, manifestó mediante interrogatorio estar implicado en los hechos que tuvieron lugar vía Agrado – Garzón, y señaló de forma directa a la accionante Damys Isabel Carvajal como una de las personas involucradas, indicando que ella, en compañía de otra persona, en uso de un vehículo Chevrolet rojo de placa SGI 259 se encargaba de alertar a los delincuentes sobre la presencia de la policía. Además, fuente no formal señala las mismas características enunciadas por Alexander Londoño Rivera al describir dicho vehículo, como se puede colegir de uno de los informes de la policía judicial:”… dos personas entre estas una femenina se comunicaban por teléfonos celulares y referían
“dispersesen que la policía ya va para allá “los que se movilizaban en un vehículo color rojo Chevrolet chevet de placas SGI-257” […]”.
12. Expresó que la señora Damys Isabel Carvajal es señalada directamente por Alexander Londoño Rivera como una de las personas que estuvo implicada en los hechos, por los que fuera investigada en el ámbito penal, además de lo manifestado por el señor Alexander Londoño Rivera en el respectivo interrogatorio practicado, que se encuentra en consonancia, con lo señalado por la fuente no formal, en lo atinente a que las personas que se encargaban de dar aviso a los delincuentes de la cercanía de unidades de policía, se transportaban en un vehículo de placas SGI-257. Además, según el informe de registro, allanamiento
llevado a cabo en bien inmueble, ubicado en el carrera 30 B número 29-87 barrio Puertas del Sol de Neiva, la señora Damys Isabel Carvajal, así como José Leonel Castaño Obando, se encontraban en esta casa en el momento en que fueron capturados, en donde el vehículo en cuestión, se localizó frente al mismo inmueble. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] 8.4.5 De lo anterior se colige que el comportamiento de la accionante y el hecho de un tercero (implicación por parte de Alexander Londoño Rivera en los hechos motivos de investigación), fueron la causa eficiente para que el juez penal considerara necesaria la imposición de la medida de aseguramiento por cuanto el hecho de que la accionante Damys Isabel Carvajal al momento de la captura: a) se encontrara en compañía de otro
de los sujetos señalados por el señor Alexander Londoño Rivera como miembro del grupo delincuencial; b) Estuviera dentro de la casa frente a la cual estaba estacionado el vehículo de placas SGI-257 en el que se movilizaban dos miembros del grupo delincuencial, referido tanto por Alexander Londoño Rivera como por fuente no formal en las labores de vecindario practicadas por la Policía Judicial, vehículo respecto del cual la persona en cuya compañía se encontraba la accionante refiere ser propietaria; y c) Se encontrara en la casa en que fue hallada una cámara fotográfica que contenía, entre otras fotografía, una en la que Ernesto Rivas Velásquez en la misma casa, sostiene dos armas de fuego cortas, sujeto respecto del cual la misma accionante manifiesta ser compañera permanente, y quien es señalado por Alexander Londoño Rivera como el jefe de la banda delincuencial, son circunstancias de modo tiempo y lugar que colocaron a la actora en hechos eficientes y suficientes para tenerla como presunta partícipe de los hechos investigados. 8.4.6 Ciertamente las pruebas referidas no permiten colegir la responsabilidad penal de la accionante, tanto así que fue absuelta en sede penal por cuanto el juez consideró que no había sido posible desvirtuar su presunción de inocencia. No obstante, sí permite colegir que su comportamiento y la implicación que sobre ella efectuó el artífice confeso de un delito, fue causa eficiente en la generación del daño que padeció al verse implicada en la investigación penal, pues resultaba jurídicamente lógico que a partir de las circunstancias que rodearon su captura el juez considerara necesario decretar la medida de
aseguramiento, mientras se aclaraba su situación penal […]”.
13. Señaló que, lo anterior, trae como consecuencia, que no se le impute responsabilidad al Estado, por la privación de la libertad de que fue víctima la señora Damys Isabel Carvajal, toda vez que lo que aquí se estudia, es si su conducta y la del tercero, fue causa eficiente o no en la producción del daño. Por lo demás, si la accionante consideraba que el señor Alexander Londoño Rivera, le estaba incriminando de manera injusta, la comisión de un delito, debió refutarla en la misma actuación penal, y si era del caso, demostrara su total ausencia de conocimiento de los hechos, lo que trae como consecuencia, a que dicha omisión, genera su propia culpa, lo que a su vez contribuyó también, al daño padecido y a que la Fiscalía General de la Nación, solicitara su captura y por ende la restricción de su libertad. Concluyó manifestando que: “[…] 8.4.8 Añádase a lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, la señora Damys Isabel Carvajal, no interpuso el recurso procedente (apelación) contra la decisión del Juez Único Promiscuo Municipal de Control de Garantías de El Agrado de ordenar la restricción de su libertad. 8.4.9 En tal sentido, la Sala tiene por demostrado, que en el caso sub júdice procede aplicar los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima en concurso con hecho de un tercero, toda vez que el comportamiento de la señora Damys Isabel Carvajal y el del
señor Alexander Londoño Rivera fueron la causa eficiente que generó que en la etapa de instrucción la Fiscalía y el juez penal encontraran que las pruebas eras suficientemente sólidas para proferir la medida restrictiva de la libertad conforme a la ley […]”. La Solicitud de Tutela Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar el derecho fundamental de FINES ESENCIALES DEL ESTADO, DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA Y AMPARO A LA FAMILIA, LIBERTAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO –Presunción de Inocencia, DERECHOS APREHENSION (sic) EN FLAGRANCIA, FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la resolución de la apelación contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso.
2. Se revoque el fallo proferido por el Citado (sic) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán cabrera (sic), adiada 22 de octubre de 2018, una vez agotadas todas las etapas y pruebas, donde revocan la decisión favorable tomada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito (sic) Judicial de Neiva, una reparación directa por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, bajo el supuesto de culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero.
3. Que sea confirmada la decisión favorable tomada por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del circuito (sic) Judicial de Neiva, Rad 41001-33-33-002-2013-0022013-00251-00 […]”.
15. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado frente al tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y ii) en defecto fáctico por haber efectuado una indebida valoración probatoria.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
17. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, a los señores Fabio Nelson Jiménez, Damys Isabel Carvajal, Cristian Mauricio Rivas Carvajal, Kevin Ernesto Rivas Carvajal, Luz Stella Velásquez, Blanca Cecilia
Velásquez, Jefferson Andrés Velásquez, Nelson Fabián Jiménez Velásquez, Jhon Albeiro Jiménez Velásquez, Leidy Jhoana Jiménez Velásquez y Duban Felipe Jiménez Velásquez y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
18. El magistrado Enrique Dussán Cabrera del Tribunal Administrativo del Huila,
mediante escrito aportado el 26 de marzo de 2019, indicó que: “[…] Respecto del amparo pedido, respetuosamente nos permitimos exponer que la petición resulta improcedente ante el hecho de tener otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, al pretender se anule la sentencia que puso fin al proceso (causal 5° del artículo 250 del CPACA), al argumentar causales de violación al debido proceso (vía de hecho e indebida valoración de la prueba), conforme la argumentación que indica en su escrito. De considerarse la procedencia, debe decirse que el actor no concreta los supuestos que determinan la vía de hecho por presunto desconocimiento de precedente, como quiera que alude a anteriores de los referidos en la propia sentencia, como tampoco concreta o puntualiza la presunta indebida interpretación de la prueba […]”.
19. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito aportado el 27 de marzo de 2019, expresó que: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No. 2013-00251-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo
uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Huila. Por lo anterior, para esa Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. Por otro lado, se considera necesario precisar que, dado que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por el tutelante, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales […]”.
20. Los señores y las señoras Fabio Nelson Jiménez Martín, Luz Estella Velásquez y Blanca Lilia Velásquez, mediante escrito aportado el 2 de mayo de 2019, manifestaron que: “[…] En relación con el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a pesar de ser favorable a Damys Isabel, a nosotros los aquí coadyuvantes, nos denegó con el argumento de no haber probado parentesco alguno.
Seguidamente, el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, distrajo su verdadera función, de castigar o no el injusto y se dedicó a revivir hechos propios del proceso penal. Por lo demás, apoyamos totalmente, los hechos narrados en la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Rivas Velásquez en representación de los menores aquí señalados, pues ellos se ajustan a la realidad de lo entonces acaecido […]”.
21. Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 2 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único
de radicación 41-001-33-33-002-2013-00251-01, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, por privación arbitraria de la libertad.
25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31
de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
27. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales
concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.
30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción
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