CE-11001-03-15-000-2019-01131-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01131-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad / ANÁLISIS DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En consideración de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila desconoció su derecho fundamental al debido proceso dado que omitió valorar la sentencia penal absolutoria que daba cuenta de que la causa del daño –la privación de la libertad de la señora [D C]–, fue la deficiente labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación y la inadecuada valoración de pruebas del juez de control de garantías, y no, como lo indicó la autoridad judicial accionada, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. Esta Sala evidencia, a partir del análisis de la sentencia acusada, que la accionada trajo a colación el fundamento jurídico que permite que en asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado se analice la conducta de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad del Estado, artículo 70 de la ley 270 de 1996; además, realizó la debida relación de los medios de convicción que apoyaban su decisión y expuso el valor probatorio que otorgó a cada uno de ellos. También se puede leer en la providencia objeto de disenso que el Tribunal sí tomó en consideración la
sentencia penal absolutoria e indicó que a pesar de que los medios de prueba no fueron contundentes para proferir decisión de condena en lo penal, sí permitían establecer que la causa del daño fue la conducta de la víctima y el hecho de un tercero. Es pertinente tener en cuenta, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (36149), exige que al analizar el elemento de imputación en las acciones resarcitorias, se verifique, incluso de oficio, la configuración de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad del Estado. (…) el Tribunal relacionó los medios de prueba obrantes en el expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia. La sentencia objeto de estudio no adolece de yerro en la valoración de las pruebas que sea ostensible, flagrante y manifiesto, como lo exige la jurisprudencia constitucional. Lo que se advierte es que el fundamento de la acción de tutela se traduce en un desacuerdo con el valor probatorio de la sentencia penal y la causa eficiente del daño, ya que para el actor la sentencia absolutoria es prueba suficiente de que el daño se dio como consecuencia de la deficiente labor investigativa de la Fiscalía, y para el juez de la causa, la providencia penal y demás medios de convicción permiten concluir que el daño derivó del actuar imprudente de la víctima y del hecho de un tercero.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa al señalar que las discrepancias que puedan surgir en la apreciación de las pruebas no constituyen un defecto fáctico, y que en tal caso, se debe partir de una presunción de corrección o de acierto del trabajo intelectivo del juez de la causa, pues es a este al que le corresponde por ley la valoración de la prueba, labor que debe ejercer de manera independiente sin que sea admisible que se pretenda imponer el juicio de otra autoridad o de las partes del proceso. En consecuencia, y al considerar la Sala que en el presente asunto no se configuró el defecto alegado, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01131-01(AC)
Actor: ERNESTO RIVAS VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Análisis de los eximentes de responsabilidad (conducta de
la víctima y hecho de un tercero). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Denegar el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES El 15 de marzo de 20192, Ernesto Rivas Velásquez, actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos “CMRC” y “KERC” presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la familia, al debido proceso y de los niños.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Amparar el derecho fundamental de FINES ESPECIALES DEL
ESTADO, DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA, AL
DEBIDO PROCESOPresunción de Inocencia, DERECHOS APREHENCIÓN (sic) EN FLAGRANCIA, FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la resolución de la apelación contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso.
2. Se revoque el fallo proferido por el citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, adiada 22 de octubre de 2018, una vez agotadas todas las etapas y pruebas, donde
revocan la decisión favorable tomada por el Juzgado Segundo 1 Ver fol. 157 del cuaderno de tutela. 2 Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, una reparación directa por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, bajo el supuesto de culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero.
3. Que sea confirmada la decisión favorable tomada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito Judicial de Neiva, Rad. 4100133-33-002-2013-002-2013-00251-00 (sic).”3
2. Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. La señora Damys Isabel Carvajal4, madre de “CMRC” y “KERC”, fue imputada por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ante el juez de control de garantías, la cual fue concedida e impuesta del 17 de febrero de 2010 al 3 de marzo de 2011. La señora Damys Isabel Carvajal fue absuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) en sentencia del 17 de marzo de 2011. 2.2. Damys Isabel Carvajal y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial
con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, que en sentencia del 10 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago solidario de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Como fundamento de su decisión indicó que según la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez verificado el daño por privación injusta de la libertad y la providencia absolutoria, lo procedente es aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y declarar la responsabilidad del Estado. 2.4. Todos los sujetos procesales apelaron la decisión ante el Tribunal Administrativo de Huila, que por sentencia del 22 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso objeto de estudio se encontraron probadas las eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, esto porque el comportamiento de la víctima y el contenido del testimonio de uno de los implicados en el ilícito fueron las causas determinantes del daño.
3. Fundamentos de la acción La parte actora pide que se deje sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las siguientes razones: 3 Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. 4 Fallecida el 14 de junio de 2017 según registro civil de defunción que obra a folio 61 del
expediente. 3.1 El Tribunal Administrativo del Huila no tomó en consideración la sentencia penal absolutoria en la que el juez dio cuenta de las irregularidades cometidas por los agentes de la Fiscalía General de la Nación en la fase de investigación y que llevaron a que se privara de la libertad a la señora Damys Isabel Carvajal sin pruebas que permitieran poner en tela de juicio su inocencia. 3.2. La sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad derivada de la imposición de medidas de aseguramiento, según la cual cuando se produce la exoneración de responsabilidad penal del procesado en virtud de sentencia absolutoria o equivalente, ya sea porque el hecho no existió, el imputado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o en aplicación en el principio in dubio pro reo, la privación se considera injusta y el daño debe ser indemnizado por el Estado. 3.3. En la sentencia penal absolutoria se puede leer que la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución de los imputados ante la ausencia de material probatorio que permitiera fundamentar petición de condena, veamos: “En cuanto a los testimonios de las víctimas directas que se allegaron en el desarrollo del juicio oral con los que la fiscalía pretendió demostrar su teoría del caso, es lamentable que la representante de la fiscalía no realizara un análisis previo de las entrevistas que los investigadores del CTI y de la SIJIN realizaron en su momento a las víctimas directas (…), pues de la sola lectura fácilmente se podía deducir que si bien con los
testimonios se demostraba la ocurrencia de los hechos punibles investigados no ocurría lo mismos (sic) respecto de la responsabilidad de los acusados en la ocurrencia de los mismos, pues como quedó demostrado, estos testimonios lo único que lograron fue dilatar el juicio oral innecesariamente porque nada aportaron para demostrar la responsabilidad penal de los acusados (…), que en últimas es el cometido de la Fiscalía General de la Nación, y en estas condiciones no hubo un manejo adecuado de la prueba testimonial (…)”5. 3.4. El juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento a partir de medios de prueba inconsistentes y no cotejados. 3.5. El actor considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico en la dimensión positiva porque “basó su decisión en una prueba no apta para ello12 (sic) cuando su trabajo debería estar fundamentado en lo decidido en el fallo de primera instancia y eventualmente reforzar su decisión con la motivación generada en el fallo absolutorio.”6 5 Ver fol. 11 del cuaderno de tutela. 6 Ver fol. 13 del cuaderno de tutela.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 19 de marzo de 2019, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de terceros interesados a los sujetos procesales que intervinieron en el proceso judicial objeto de análisis. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que la
acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la accionante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa idóneos para lograr la protección de sus derechos y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. También indicó que la parte actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera de Esta Corporación en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 4.3. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los actores tienen a disposición el recurso extraordinario de revisión (Art. 250.5 Ley 1437 de 2011) para alegar la nulidad de la actuación invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 4.4. Los señores Fabio Nelson Jiménez Martín, Luz Estella Velásquez y Blanca Lilia Velásquez presentaron solicitud de coadyuvancia a los hechos y pretensiones de la parte actora7.
5. Providencia impugnada En sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, después de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, negó el amparo solicitado por la parte actora al considerar que la providencia judicial objeto de análisis no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ya que el Tribunal Administrativo del Huila aplicó de manera
adecuada la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, específicamente en lo relativo a los eventos de exoneración de la responsabilidad del Estado por haberse acreditado la ocurrencia de (i) la culpa exclusiva de la víctima y (ii) el hecho de un tercero. 7 Ver folios 125 a 127 del cuaderno de tutela. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de unificación. Proceso 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). Sentencia del 17 de octubre de 2013.C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Aclaró el a quo que la motivación de la sentencia objeto de análisis tampoco desconoce la sentencia SU-072 de 2018, dado que el Tribunal expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios que fundamentaron la decisión. En lo que respecta al defecto fáctico expuso que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar el cargo.
6. Impugnación La parte actora expuso que la causa real del daño alegado en la jurisdicción contenciosa no es el comportamiento de la víctima ni lo dicho por el testigo que la señaló como parte de una banda delincuencial, sino la ineficiente labor de investigación de la Fiscalía General de la Nación, y análisis probatorio del juez de control de garantías. Destaca que tales inconsistencias fueron debidamente reseñadas por el juez penal de la absolución y retomadas por el juez contencioso de primera instancia para sustentar el inicial fallo condenatorio; sin embargo fueron ignoradas por el Tribunal Administrativo del Huila.
Además, hizo énfasis en la naturaleza informal de la acción de tutela y la obligación en cabeza de los jueces de propender por la protección de los derechos fundamentales al margen de excesivo ritualismo. También puso de presente la contradicción en que incurrió el a quo al indicar que la acción de amparo cumplía con los requisitos generales de procedencia y, posteriormente, concluir que el escrito de tutela no superó la carga argumentaba en relación con el cargo por defecto fáctico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Aspecto previo. De la solicitud de coadyuvancia En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 199111 y teniendo en cuenta que los señores Fabio Nelson Jiménez Martín, Luz Estella Velásquez
y Blanca Lilia Velásquez constituyeron parte activa del proceso de reparación directa objeto de estudio12, esta Sala acepta su solicitud de coadyuvancia.
4. Planteamiento del problema jurídico En el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación estimó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar el cargo. Sin embargo, esta Sala advierte que en el escrito de tutela y en el de impugnación, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico, en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Huila al declarar probadas las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33002-2013-00251-00, como consecuencia de un análisis probatorio deficiente, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia penal que evidenció las falencias investigativas de la Fiscalía General de la Nación en el caso objeto de estudio.
En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en el defecto fáctico alegado. Con todo, se aclara que la Sala no se pronunciará respecto de la decisión tomada por el a quo en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial ya que no se plantearon cargos de impugnación sobre el particular.
5. El Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto fáctico dado que su decisión estuvo debidamente fundamentada en la valoración de las pruebas aportadas al proceso 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las
pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la 11 Decreto 2591 de 1991. Art. 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 12 Ver fols. 307 y 308 C.4 del expediente en préstamo contentivo del proceso de reparación directa con radicado No. 41001-33-33-002-2013-00251-00 Actor: Damys Isabel Carvajal y otros decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto13. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica14, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en
respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia15, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. En efecto, la Corte Constitucional16 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso17;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo18. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión19; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar
el hecho en que se basa la providencia20. 5.2. En consideración de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila desconoció su derecho fundamental al debido proceso dado que omitió valorar la sentencia penal absolutoria que daba cuenta de que la causa del daño –la privación de la libertad de la señora Damys Carvajal–, fue la deficiente labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación y la inadecuada valoración de pruebas del juez de control de garantías, y no, como lo indicó la autoridad judicial accionada, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. 13 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T567 de 1998. 14 Sentencia T-442 de 1994. 15 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 16 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 17 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 18 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 19 Ibídem. Óp. Cit. 10. 20 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 5.3. El Tribunal Administrativo del Huila expuso la siguiente motivación para sustentar la decisión de eximir la responsabilidad del Estado en el asunto objeto de análisis: “8.4.3. (…) se tiene por probado que la accionante se vio implicada en la investigación penal en razón a que Alexander (…), quien fuera capturado en flagrancia por portar munición (…), manifestó mediante interrogatorio estar implicado en los hechos (…) y señaló de forma
directa a la accionante Damys Isabel Carvajal como una de las personas involucradas, indicando que ella en compañía de otra persona, en uso de un Chevrolet rojo de placa (…) se encargaba de alertar a los delincuentes sobre la presencia de la policía. Además, fuente no formal señala las mismas características señaladas por Alexander (…) al describir dicho vehículo, como se puede colegir de uno de los informes de policía judicial (…). (…) Además, según el informe de registro de allanamiento practicado en el bien inmueble ubicado en la carrera (…), la accionante Damys Isabel Carvajal, así como José (…), -también referido por Alexander como uno de los implicados, se encontraron en la casa en el momento en que fueron capturados, hallándose el vehículo en cuestión estacionado frente al mismo inmueble. (…) Ciertamente las pruebas referidas no permiten colegir la responsabilidad penal de la accionante, tanto así que fue absuelta en sede penal por cuanto el juez consideró que no había sido posible desvirtuar la presunción de inocencia. No obstante, sí permite colegir que su comportamiento y la implicación que sobre ella efectuó el artífice confeso de un delito, fue causa eficiente en la generación del daño que sufrió al verse implicada en la investigación penal, pues resultaba jurídicamente lógico que a partir de las circunstancias que rodearon su captura el juez considerara necesario decretar medida de aseguramiento (…)”21. (Destaca la Sala) 5.4. Esta Sala evidencia, a partir del análisis de la sentencia acusada, que la accionada trajo a colación el fundamento jurídico que permite que en asuntos de
responsabilidad extracontractual del Estado se analice la conducta de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad del Estado, artículo 70 de la ley 270 de 1996; además, realizó la debida relación de los medios de convicción que apoyaban su decisión y expuso el valor probatorio que otorgó a cada uno de ellos. También se puede leer en la providencia objeto de disenso que el Tribunal sí tomó en consideración la sentencia penal absolutoria e indicó que a pesar de que los medios de prueba no fueron contundentes para proferir decisión de condena en lo 21 Ver fols. 79 a 87 del cuaderno de segunda instancia del expediente en préstamo contentivo del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-002-2013-00251-00. Actora: Damys Isabel Carvajal y otros. penal, sí permitían establecer que la causa del daño fue la conducta de la víctima y el hecho de un tercero. Es pertinente tener en cuenta, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (36149)22-23, exige que al analizar el elemento de imputación en las acciones resarcitorias, se verifique, incluso de oficio, la configuración de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad del Estado. En consecuencia, el análisis relativo a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero está en armonía con las obligaciones que la ley y la jurisprudencia imponen al juez de lo contencioso administrativo. 5.5. Entonces, el razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada no se
puede calificar de arbitrario. Por el contrario, el Tribunal relacionó los medios de prueba obrantes en el expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia. La sentencia objeto de estudio no adolece de yerro en la valoración de las pruebas que sea ostensible, flagrante y manifiesto, como lo exige la jurisprudencia constitucional24. Lo que se advierte es que el fundamento de la acción de tutela se traduce en un desacuerdo con el valor probatorio de la sentencia penal y la causa eficiente del daño, ya que para el actor la sentencia absolutoria es prueba suficiente de que el daño se dio como consecuencia de la deficiente labor investigativa de la Fiscalía, y para el juez de la causa, la providencia penal y 22 De conformidad con la fecha de la sentencia, la providencia de unificación aplicable al caso concreto es la sentencia del 17 de octubre de 2013. Proceso No. 52001-23-31-000-1996-0745901(23354). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. No obstante, se aclara que la línea jurisprudencial allí expuesta cambió con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018. Proceso No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947) 23 “Adicionalmente, mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de
responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concu
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