CE-11001-03-15-000-2019-01132-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01132-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOSolicitud de cumplimiento del Decreto 516 del 8 de noviembre de 2013 por medio del cual se modifica la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO PRECISO Y EXIGIBLE EN EL DECRETO 516 DE 2013 – Argumento del tribunal accionado para negar la acción de cumplimiento / ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA - No controvierte la ratio de la decisión controvertida [E]sta Subsección advierte que el análisis que realizó el Tribunal en el asunto objeto de estudio consistió en verificar los requisitos de la procedencia de la acción de cumplimiento y con ello determinó que como la norma acusada no cumplió con la exigibilidad de una obligación, no podría determinarse su acatamiento sobre las autoridades respectivas. En cuanto al defecto fáctico que aduce Assesalud, resulta procedente indicar que en el ámbito del contexto de la acción de cumplimiento para el caso objeto de estudio, el Tribunal encaminó la decisión sobre la observancia del mandato imperativo, preciso y exigible contenido en el Decreto 516 de 2013, sin que tuviera que realizar un análisis de las actuaciones adelantadas en el acatamiento del mismo o los actos administrativos emitidos en relación con la disponibilidad presupuestal. Lo anterior, teniendo en cuenta que según la consideración y discernimiento del juez natural, el contenido del Decreto no ordenó la creación de los 738 cargos para la Secretaría de Salud Distrital, máxime cuando el presupuesto para ello no estaba determinado y
constituía una acción futura condicionada a la voluntad de la administración. Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo, es preciso advertir que la parte accionante alega que la autoridad judicial pretendió quitarle fuerza de ejecutoria al Decreto 516 de 2013. Sobre el particular, cabe advertir que si lo pretendido es advertir sobre la indebida aplicación de una norma en relación con la pérdida de fuerza de ejecutoria, entendida como la imposibilidad de la administración de acatar lo dispuesto por ella mediante sus actos, tal situación no está demostrada en el presente asunto y, Assesalud no precisa cuáles fueron las normas que el Tribunal aplicó en indebida forma o, sobre qué emitió una interpretación contraria que afecte sus derechos. Por lo tanto, no tiene asidero lo expuesto por la parte accionante. Una vez expuesto lo anterior, esta Subsección infiere que Assesalud, en ningún momento, discute el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de negar el medio de cumplimiento con fundamento en los requisitos de procedencia establecidos jurisprudencialmente, y específicamente con claridad sobre lo advertido en la mencionada sentencia de segunda instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01132-00(AC)
Actor: AGREMIACIÓN SINDICAL DEL SECTOR SALUD SECRETARIA
DISTRITAL DE SALUD, ASSESALUD
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Tribunal Administrativo demandado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de cumplimiento La Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud, Assesalud, inició acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Secretarías de Salud y de Hacienda Distrital, en la que solicitó ordenar la implementación de la segunda fase del Decreto 516 del 8 de noviembre de 2013 que establece la creación de 783 cargos en la Secretaría de Salud, así como informar sobre los trámites adelantados para el cumplimiento del mismo. El 19 de octubre de 2018 el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente la acción. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y en fallo del 29 de noviembre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, modificó el numeral 1.° de la sentencia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Consideró que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso e igualdad y afectación a los principios de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y economía procesal. Advierte que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Sobre el defecto fáctico aduce que el fallador da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que las corrobore. Para el caso indicó que no valoró el acervo probatorio y desconoció las reglas de la sana crítica. Señaló que en los documentos tales como: (i) el Oficio 2013-EE-241183 del 8 de noviembre de 201 se expidió el concepto de viabilidad presupuestal. De igual manera en el Oficio 2012-EE-3479 del 19 de diciembre de 20121; (ii) el Decreto 061 de 20132; (iii) Oficio 2013-EE-3108 del 23 de octubre de 20133; (iv) Comunicado No.2013EE241183 del 8 de noviembre de 20134. Indicó que la modificación de la planta, estaría sujeta a la disponibilidad presupuestal de la Secretaría de Hacienda Distrital, la cual, ya existía en el presente asunto. Indicó que para la segunda fase de implementación del rediseño institucional el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió concepto favorable 2012EE3479 del 19 de diciembre de 2012, sobre la viabilidad para la creación total de 1032 cargos. Posteriormente resultó necesario requerir un nuevo estudio de viabilidad técnica, que sirvió de base para la expedición del Decreto 516 de 2013 y
que implementó 2 fases, la primera con 248 empleos y la segunda, en la cual quedó pendiente la creación de 783 cargos. Frente a lo enunciado en el párrafo anterior, señala que el fallador solamente manifiesta que fue necesario realizar un nuevo estudio y que la administración no incurrió en incumplimiento alguno, dado que el mandato contenido en el Decreto 516 de 2013 fue acatado, situación que el accionante advierte como incierta, puesto que el cumplimiento fue supeditado a lo dispuesto en el Acuerdo 641 de 2016, por el cual se efectuó la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, pero no incluyó a la Secretaría de Salud. Por lo anterior, precisó que la autoridad accionada evaluó la disponibilidad presupuestal para 248 cargos y no los 1032 cargos, inobservando el concepto favorable 2012-EE-3479 y el Oficio 2014-EE85475 remitido por la Secretaría Distrital de Salud que solicitó la disponibilidad presupuestal a la Secretaría Distrital de Hacienda para la creación de los 783 cargos de planta. En ese orden, considera que el acatamiento de ello daría lugar a cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012, mediante las cuales fue ordenada la ampliación de la planta de personal. Como defecto material o sustantivo aduce que, según la jurisprudencia, se determina cuando la autoridad judicial aplica una norma inaplicable al caso o deja de aplicar u opta por una interpretación que contraría los postulados. Así las
cosas, indicó que lo pretendido en el medio de cumplimiento fue ordenar la creación de los cargos previstos en el Decreto 516 de 2013, para realizar la implementación y adecuación institucional, norma que tiene fuerza de ejecutoria y contiene un mandato imperativo y exigible, condiciones que desconoció la autoridad judicial demandada. PRETENSIONES 1 Mediante el cual el Departamento Administrativo del Servicio Distrital emitió el concepto técnico favorable referente a la viabilidad para modificar la planta de empleos con la creación de 1032 cargos para un total de 1.432 y la modificación de la estructura organizacional del de la Secretaría Distrital de Salud. 2 Que modificó parcialmente la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud con la supresión de 2 empleos y la creación de 1. Estableció 400 empleos en la planta actual y, modificando la planta de empleos proyectada en un total de 1.431 empleos. 3 El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico favorable a la primera fase de la reorganización institucional de la Secretaría Distrital de Salud, con la creación de 248 empleos. 4 Expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante el cual, emitió concepto de viabilidad presupuestal sobre la modificación de la planta de empleos. Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. en su lugar, revocar el fallo de primera instancia y conceder lo pretendido.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (ff.181-184) El Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es controvertir el fondo del asunto, el cual fue decidido conforme a derecho con el sustento legal y jurisprudencial respectivo. Aunado a ello, advirtió que no se configura ningún defecto alegado, pues la decisión acusada fue emitida con el análisis de fondo sobre la norma discutida y la Ley aplicable al caso. Indicó que los argumentos de Assesalud en la presente acción carecen de fundamento, por cuanto, la acción de cumplimiento fue presentada con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 516 del 8 de noviembre de 2013 por parte de la Alcaldía de Bogotá y las Secretarías de Salud y de Hacienda Distrital. Una vez evaluado el caso, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018 modificó el fallo de primera instancia en el sentido de negar lo pretendido, al considerar que el requisito de exigibilidad no se configuró, pues la norma demandada se limitó a modificar la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud y a establecer denominaciones de los empleos, códigos, grados, número de empleos en cada nivel, ajustes y la forma en que serían provistos los mismos. Sin embargo, como lo requerido por la parte accionante fue la implementación de la segunda fase del Decreto 516 del 8 de noviembre de 2013, esto no se encontraba preceptuado en la norma presuntamente incumplida, por lo que en
ningún aparte dispuso que las demandadas tenían el mandato imperativo de cumplir y efectuar la creación de los cargos. Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 156-157). El Juez Antonio José Reyes Medina, consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. Adujo que la decisión acusada no incurrió en ninguna vía de hecho. Sostuvo que en la acción de cumplimiento fue declarada la improcedencia al considerar que para ordenar el cumplimiento del Decreto 516 del 8 de noviembre de 2013, debe crearse el gasto, es decir, la viabilidad presupuestal por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda para la creación de 783 cargos y tal condición resulta ajena a la competencia judicial. Indicó que comoquiera que en la acción fue declarada la improcedencia, no fue realizado un estudio de fondo, pues tal condición deviene de la ausencia de los requisitos procesales necesarios para conocer el asunto. Secretaría Jurídica Distrital (ff.58-64). La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, Luz Elena Rodríguez Quimbayo, advirtió que los hechos generadores de la presente acción de tutela no pueden ser atribuidos a esta, dado que no es la entidad competente para resolver el presente asunto. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que son la Secretaría de Salud y de Hacienda Distrital, las entidades que por su naturaleza y misión tienen injerencia en la organización y estructura de la planta global de empleos solicitada.
Secretaría Distrital de Hacienda (ff.97-101) La Subdirectora de Gestión Judicial, Johana Andrea Almeyda González, pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional, al tener en cuenta que no puede evidenciarse el acatamiento de los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia. De igual manera, advirtió que no existe por su parte vulneración de los derechos fundamentales. Advirtió que cada Secretaría distribuye de manera autónoma los rubros del presupuesto para su ejecución, teniendo en cuenta las necesidades, programas y proyectos de inversión definidos en el Plan de Desarrollo, por lo tanto, la mencionada Secretaría no tiene injerencia en lo requerido por la accionante. Secretaría Distrital de Gobierno (ff.125-127). El Director Jurídico Mauricio Barón Granados, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha sido responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales, ni existe nexo de causalidad entre la situación fáctica descrita y la presunta amenaza generada por la Secretaría, pues, las funciones de ésta no se encuentran relacionadas con la naturaleza de lo advertido en el escrito de tutela. Secretaría Distrital de Salud (ff.162-164) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Julio Cesar Lozano Mier, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Argumentó que la parte accionante pretende reabrir un debate que fue resuelto por la autoridad judicial de segunda instancia en fallo del 29 de noviembre de 2018, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Agregó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de
procedibilidad contra decisiones judiciales, ni puede demostrarse una configuración de un perjuicio irremediable. Indicó que lo pretendido por Assesalud en la acción de cumplimiento resulta improcedente al tener en cuenta que en el Decreto 516 de 2013 fue establecido que la creación de los 783 empleos, debía sujetarse a la disponibilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Hacienda. Además precisó que ha adelantado trámites con el fin de ejecutar lo previsto en mencionado Decreto. En ese sentido, precisó que la Ley 393 de 1997 establece que la acción regulada en la mencionada Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Precisó que mediante acta de Acuerdo 3 del 13 de junio de 2018 pudo efectuarse una mesa de negociación5 del pliego unificado de solicitudes presentadas por las organizaciones sindicales de los empleados públicos con las cuatro subredes integradas de servicios de salud y la Secretaría Distrital de Salud, mediante el cual, llegaron al acuerdo parcial de “…presentarse una modificación a la planta de empleo o el manual de funciones de la Secretaría Distrital de Salud y las Subredes integradas de servicios de salud, se garantizará en dicho proceso la participación efectiva de las organizaciones sindicales, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias, de conformidad con lo establecido en la circular 100-009-2015 de la función pública y se socializará el manual de funciones…” CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 5 Los negociadores son Assesalud, los señores Eduardo Olaya, Clemencia Olaya, Ricardo Rojas y David Bernal. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Esta Subsección considera pertinente advertir que mediante auto del 20 de marzo de 2019, la parte accionante fue requerida con el fin de obtener de forma precisa los hechos y las razones por las cuales consideraba que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales. En acatamiento de lo anterior, Assesalud allegó escrito el 1.° de abril de la misma anualidad y presentó sus argumentos. No 9Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. obstante, los mismos carecen de claridad porque en el escrito solamente transcribió apartes de las decisiones acusadas y realizó preguntas sobre lo resuelto en las providencias. Por otra parte, en el escrito de tutela, la parte accionante refiere como parte accionada al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al haber declarado improcedente la acción de cumplimiento. Sin embargo, esta Subsección procederá a realizar el análisis del presente caso sobre de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por
tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuáles fueron las razones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B expuso para negar las pretensiones del medio de control de cumplimiento incoado por Assesalud? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico y; (iii) decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos10, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones11:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al
caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 10 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional12, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa13, u omite su valoración14 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las
omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Sentencia discutida La Agremiación Sindical del Sector Salud, Secretaría Distrital de Salud, Assesalud considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 12 Ibídem, num.2. 13 Sentencia T-442 de 1994. 14 Sentencia T-239 de 1996. Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y afectación a los principios de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y economía procesal.
Resulta pertinente reiterar que pese a que tanto el escrito de tutela como la corrección resultan imprecisas porque la accionante no argumenta de manera clara las razones por los cuales considera que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, esta Subsección infiere que la tutelante alega la configuración de un defecto fáctico y sustantivo. Sobre el primero, indicó que no valoró el material probatorio obrante en la acción de cumplimiento, en cuanto a la existencia de los conceptos de disponibilidad presupuestal para la creación de los 786 cargos adicionales en la planta de la Secretaría de Salud Distrital, para ejecutar la segunda fase del Decreto 516 de 2013. En cuanto al defecto sustantivo indicó que se configura porque declaró la improcedencia de la acción sin tener en cuenta que el Decreto 516 de 2013, es una norma que tiene fuerza de ejecutoria y contiene un mandato imperativo y exigible, condiciones que desconoció la autoridad judicial demandada. Además, señaló la presunta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la constitución, sin que existe sustento razonable sobre lo advertido. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por el mencionado Tribunal. Así, se advierte que Assesalud a través del medio de control de acción de cumplimiento solicitó ordenar al Alcalde del Distrito y a las Secretarías de Salud y de Hacienda del Distrito, poner en ejecución lo dispuesto en el Decreto 516 del 8 de noviembre de 2013, sobre la implementación de la
segunda fase sobre la creación de los 783 cargos en la Secretaría de Salud. De igual manera, informar sobre las actuaciones adelantadas y los trámites pendientes ante las Secretarías con el propósito de dar cumplimiento a tal normativa. Igualmente, se tiene que mediante fallo del 19 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción invocada, consideró que el proceso no cumplía con los requisitos generales para el estudio de fondo del asunto, tal y como es que el cumplimiento del deber o la imposición debe ser clara, precisa y actual, adicional a contar con la viabilidad presupuestal, condiciones que no cumplió el Decreto 516 de 2013 además porque tal acción está encaminada a establecer y crear un gasto por parte de la administración, lo cual no es competencia judicial (ff. 159-164 C. expediente ordinario). Asimismo, se observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación. Y, el 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones (ff. 5-29 C2 expediente ordinario). Para el efecto, argumentó que la parte demandante solicitó el cumplimiento del Decreto 516 del 8 de noviembre de 2013 “por medio del cual, se modifica la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C”. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado15 y del mismo Tribunal16, existe el acatamiento de unos requisitos mínimos para la
procedencia de la acción de cumplimiento, tales como: (i) el deber jurídico incumplido contenido en una norma con fuerza material de Ley o en un acto administrativo, que debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible en la autoridad respecto de la cual se exija el cumplimiento, sin ningún condicionamiento y; (ii) el incumplimiento debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, al analizar la norma demandada sobre la cual exigía el cumplimiento, pudo evidenciar que solamente s
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