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CE-11001-03-15-000-2019-01140-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01140-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legalidad de acto administrativo de retiro del servicio activo de miembro del Ejercito Nacional / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa. Ausencia de valoración probatoria / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR SOLICITUD PROPIA – Omisión en la valoración de pruebas relacionadas con la afectación de la voluntad del accionante al momento de solicitar el retiro del servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Revisada la providencia del 31 de enero del 2019, proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario objeto de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia del 16 de marzo del 2018, concretamente, con fundamento en que la negativa de ascenso del actor, de manera genérica, se fundaba en que no había cumplido los requisitos, pero sin hacer una constatación de ello. Por otro lado, indicó que los reconocimientos por buenas conductas del interesado llevaban a concluir que no había una manifestación de discriminación en su contra; y que bajo su análisis, los testimonios no demostraron vicios de legalidad del acto reprochado, sin pasar a hacer una mínima tasación de ellos, o una desestimación en relación con el hecho que se pretendía probar sobre el trato diferenciado dado al actor. En cambio, observa la Sala que, a diferencia del estudio que se hizo en la providencia de

primera instancia que revocó el tribunal accionado, este último pretermitió la valoración de pruebas relacionadas directamente con la afectación de la voluntad del accionante al momento de solicitar el retiro del servicio, como se pasa a explicar: 1. No emitió pronunciamiento alguno sobre lo sucedido en relación con el convenio Colfuturo, los motivos por los que fue excluido de dicho programa, y la falta de comunicación de la decisión (…). 2. No emitió pronunciamiento alguno sobre la existencia de las dos solicitudes de retiro anteriores a la del 6 de octubre de 2016, y que se habían sustentado en los malos tratos recibidos (…). 3. Sólo mencionó en el resumen fáctico del caso concreto, lo sucedido con la Universidad Sergio Arboleda, sin explicar qué grado de mérito le correspondía a las pruebas allegadas para tal fin. En este punto es importante destacar que, en cambio, el juez de primera instancia reprochó que la entidad demandada, luego de crear la expectativa en el actor de poder cursar una especialización, no cumplió con el desembolso de dinero. 4. Sobre los testimonios, únicamente expresó que no demuestran vicios de legalidad frente al acto administrativo que aceptó la renuncia presentada por el actor. Frente a esta circunstancia, vale la pena recalcar que el a quo dentro del proceso contencioso, concluyó del análisis de esta prueba, que el actor sí fue víctima de discriminación y persecución por algunos de sus superiores. En ese orden, el Tribunal de segunda instancia debió, como mínimo, desvirtuar la conclusión de la primera instancia y exponer las razones de valoración fáctica que

le llevaban a una conclusión distinta y por qué las declaraciones recibidas no tendrían la capacidad de demostrar la mencionada discriminación. Así, esta Sala considera que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico negativo, pues omitió valorar las anteriores circunstancias que fueron alegadas en el proceso ordinario por la parte demandante, y que estaban encaminadas a demostrar su posible afectación de la voluntad al momento de solicitar el retiro el 6 de octubre del 2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 200 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790

DE 200 - ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 200 – ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01140-00(AC)

Actor: JORGE ANDRÉS PEÑA SOLÓRZANO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Andrés Peña Solórzano en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Jorge Andrés Peña Solórzano, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en el defecto factico en la providencia proferida el 31 de enero del 2019, que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones del actor.

2. Hechos probados 2.1. En la Resolución núm. 0345 del 20 de enero de 2016, Jorge Andrés Peña Solórzano fue retirado del servicio activo, sin el reconocimiento de los tres meses de alta previsto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, esta prestación fue posteriormente reconocida mediante sentencia de tutela, proferida por el Consejo de Estado el 23 de junio del 2016, en la que se ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, pagar al actor los tres meses de alta referidos. 2.2. El 7 de julio del 2016, actor interpuso demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0345 del 20 de mayo del 2016, que 1 Fls. 153 al 183 del expediente 11001334205420160058100. resolvió retirarlo del servicio por solicitud propia; y que, en consecuencia, se

ordenara a la entidad demandada i) reintegrarlo a la institución al mismo escalafón en que se encuentran los compañeros de curso que tuvo cuando fue retirado del servicio; ii) pagar, dentro de otros conceptos, salarios, primas, cesantías, los tres meses de alta del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 y demás perjuicios materiales y morales. Como fundamento de su demanda, indicó que “al encontrarse en situaciones adversas no solo en el ámbito laboral sino que generaron diferentes problemas a nivel psicológico hicieron que presentara [su] renuncia, pues por más que intent[ó] reintegrarse a la fuerza en un ambiente de rehabilitación e integración al ámbito laboral (…) lo que recibi[ó] fue múltiples persecuciones”. Respecto de la pretensión quinta consistente en obtener el reconocimiento de los tres meses de alta, presentó escrito de desistimiento el 19 de septiembre del 20172, al tener en cuenta que le fue notificada la Resolución núm. 11274, con la que se dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó pagar esta prestación al actor. 2.3. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (radicado núm. 11001334205420160058100), autoridad que, en auto del 30 de octubre del 20173, aceptó el desistimiento de la pretensión quinta, y luego de agotadas todas las etapas del proceso, profirió sentencia el 16 de marzo del 20184, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 0345 del 2016 en lo relacionado al retiro

del servicio de Jorge Andrés Peña Solórzano, y ordenó reintegrarlo a la institución en el grado que corresponda según escala de ascensos y pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Como sustento de su decisión, el juez de instancia, encontró que, de la valoración de las declaraciones del Capitán Nicolás Ignacio Rubio Castro y el Mayor Rafael Cuenca Hidalgo, se podía evidenciar que la entidad accionada sí generó una situación de discriminación al no otorgarle al actor la Medalla Herido en Combate, no obstante que había recibido una lesión en tales circunstancias. También concluyó del estudio de los referidos testimonios, que el actor fue víctima de persecución por parte de alguno de sus superiores, en razón a que en otra ocasión había demandado al Ejército Nacional, proceso en el que logró su reincorporación a la institución militar. De otra parte, el despacho de primera instancia reprochó que la entidad demandada, en un primer momento emitió certificación de apoyo para que el tutelante cursara la especialización en derecho constitucional en la Universidad Sergio Arboleda, y que, posteriormente, no permitió que culminara sus estudios y obtuviera el respectivo título académico, pues se negó a efectuar el desembolso de dinero que ya había sido programado. Igualmente, tuvo en cuenta la exclusión del señor Peña Solórzano del programa Semillero Talentos Colfuturo, a pesar de haber cumplido todos los requisitos, y que todas las personas que aprobaron los mismos si fueron enviados al exterior, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y a crecer profesionalmente.

2 Fls. 235 a 236. 3 Fl. 249 ibídem. 4 Fls. 292 al 302 del expediente 11001334205420160058100. Adicionalmente, llamó la atención en que, además, tal decisión no le había sido debidamente notificada. Finalmente, determinó que era un hecho de discriminación que al actor no le hubieran reconocido los tres meses de alta del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, cuando se trata de un derecho creado por el legislador sin excepción alguna. Como conclusión, el juez de primera instancia indicó que: “(…) [L]as razones que motivaron la solicitud de retiro del servicio del señor Jorge Andrés Peña Solórzano fueron las situaciones de persecución laboral que se presentaron al interior de la institución, sin que mediara su libre y espontánea voluntad, pues de habérsele tratado en iguales condiciones no tendría la necesidad de buscar otro empleo o becas como particulares (…). Por lo anterior, resulta evidente que el accionante demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas contra el acto referido, por lo mismo, se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, ello permite inferir que no se ajustó a las normas superiores que regulan la remoción del personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional por solicitud propia 8 (…)”. 2.4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación5 el 13 de abril del 2018, puesto que, en su sentir, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que las presuntas conductas endilgadas por el actor no configuraban alguna causal prevista en el

artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 que trata sobre discriminación laboral, y además, que la aceptación de retiro del demandante obedeció a una causal legal prevista para tal fin, como lo es la solicitud voluntaria de retiro. Afirmó que en el proceso no se demostró que el actor cumpliera los requisitos para ser beneficiario de la Medalla Herido en Combate, y que la información suministrada por los testigos, fueron apreciaciones suministradas por el mismo tutelante. Indicó que con los testigos quedó establecido que son muchos los aspirantes al programa de semilleros, y que el actor no pudo acreditar el cumplimiento del requisito de manejar el idioma inglés. También alegó que, conforme a la Ley 1010 de 2006, las presuntas situaciones de acoso laboral deben ser conocidas por determinadas autoridades en procesos administrativos y no saltarse esa instancia para acudir a un juez. 2.5. Por su parte, el demandante también presentó recurso de apelación6 en contra de la sentencia del 16 de marzo del 2018, para que se accedieran a las pretensiones de reconocimiento de perjuicios morales. 2.6. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 31 de enero del 20197, mediante la cual revocó el fallo del 16 de marzo del 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 5 Fls. 306 al 316 ibídem. 6 Fls. 317 al 320 ibídem. 7 Fls. 345 al 352 ibídem. Como sustento de su decisión, indicó que al señor Peña Solórzano no le asistía el

derecho sobre los 3 meses de alta que prevé el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, pues laboró durante 13 años, 6 meses y 8 días, es decir no había superado el requisito de 15 años de servicio. El juez colegiado resaltó que, en el acto administrativo en el que se resolvió la negativa del ascenso a capitán del actor, también se determinó que otros suboficiales y oficiales quedaran aplazados de ser promovidos. En esa medida, afirmó que al no ser el único desfavorecido, mal podría aseverarse que se trató de una circunstancia de discriminación o persecución laboral. Destacó “un documento”8 en el que el Comandante del Batallón de Sanidad resalta aspectos muy positivos sobre la idoneidad del accionante, las cuales no constituyen declaraciones de discriminación, persecución u otras calificaciones por esa índole. Finalmente, afirmó que “los testimonios recibidos y valorados por el juez de primera instancia, no demuestran vicios de legalidad frente al acto administrativo por medio del cual fue aceptada la renuncia presentada por el demandante. No existen pruebas en el expediente que demuestren que esa solicitud de retiro haya estado presionada o provocada por la entidad demandada.”

3. Pretensiones de la tutela La parte actora solicitó como pretensiones de tutela que: i) se garantice el derecho a la no discriminación de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, producto de una invalidez originada por el conflicto armado colombiano; ii) se declare que la sentencia del 31 de enero del 2019 dictada en el proceso radicado bajo el número 11001334205420160058100, incurrió en

defectos facticos en su dimensión negativa; iii) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar su fallo y, en un lapso de tiempo razonable, emita una nueva decisión que tenga en cuenta las pruebas que no fueron correctamente analizadas.

4. Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. El actor argumentó que, en desarrollo de la misión constitucional del Ejército Nacional, el 10 de julio de 2008 recibió un impacto de bala proveniente de un integrante de las Farc, a la altura del estómago, que se alojó en su espina dorsal y causó múltiples daños en su cuerpo. Por esta circunstancia fue calificado por la junta médico laboral, en acta núm. 31652 del 26 de mayo del 20099, con disminución de la capacidad laboral del 100%.

Debido a lo anterior, el Ejército Nacional lo retiró del servicio y le otorgó pensión de invalidez, empero, inconforme con esa decisión, el tutelante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 1100133350092010005230010, y en sentencia del 30 de abril del 2012, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá ordenó su reintegro a la institución. 4.2. Una vez fue vinculado a su trabajo, el 11 de enero de 2014 fue enviado a la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional para adelantar curso de ascenso al grado de capitán, pero, a pesar de haberlo aprobado, no fue 8 No indica el Tribunal a qué documento se refiere. 9 Fls. 3 a 5 ibìdem.

10 Fls. 12 a 20 ibídem. promovido, por lo que interpuso una petición para que le explicaran las razones de la decisión, a lo que le contestaron que no le asistía tal derecho. Por estos hechos denunció penalmente al Subdirector de Personal, al Jefe de Sección Jurídica de la Dirección de Personal y a una abogada del Ejército Nacional. Ante la negativa de ascenso, en 2015 inició un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado núm. 11001333502720150058300, que cursa en el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, sin que hasta el momento se haya proferido sentencia de primera instancia. 4.3. De otra parte, alegó que, al tener en cuenta que estudió la carrera de derecho, el Sargento Analista de Planes de Capacitación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio 2013557062894111, le informó a la Universidad Sergio Arboleda que el actor sería apoyado con el 100% del costo de la Especialización en Derecho Constitucional para que la cursara. A pesar de esto, en el mes de septiembre del 2014, el uniformado fue retirado de la institución académica debido a que la Dirección de Personal del Ejército se negó a desembolsar el dinero para el apoyo educativo. 4.4. Manifestó que, al considerar que no fue ascendido y que fue víctima de retaliaciones por parte de la Dirección de Personal, el 20 de enero del 2015 solicitó el retiro del servicio por discriminación laboral. El Ejército negó tal petición debido a que la solicitud de retiro debe ser el resultado de la manifestación, libre y

espontánea de la voluntad. El 20 de abril del 2015 radicó por segunda vez solicitud de retiro del servicio, esta vez, con sustento en su invalidez, sin embargo esta petición también fue rechazada, porque la junta médico laboral que lo había conceptuado con pérdida de la capacidad, ya tenía más de 3 años de haber sido proferida. 4.5. El actor expresó que, al continuar en servicio activo, se presentó a la convocatoria para el convenio Semillero de Talentos Colfuturo-Mindefensa para estudiar en una universidad del exterior, y que el 15 de julio del 2015, el Jefe de Educación y Adoctrinamiento del Ejército Nacional le notificó que había sido preseleccionado para el referido programa. Enunció que el 1 de octubre del 2015, cuando se encontraba en compañía del Capitán Nicolás Rubio Castro, se enteró informalmente que había sido excluido del programa Semillero de Talentos Colfuturo-Mindefensa por su invalidez. El accionante destacó en el escrito introductorio, en relación con los testimonios rendidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de amparo que el Capitán Nicolás Rubio Castro, dio cuenta de que apenas Jorge Andrés fue excluido del semillero de talentos colfuturo, decidió retirarse del servicio; y sobre el Mayor Rafael Cuenca Hidalgo, que este dijo el significado que tiene para un militar que le niegan un merecido reconocimiento. 4.6. El tutelante expuso que, en la medida en que no le fue concedida la Medalla de Herido en Combate, que además no pudo estudiar en la Universidad Sergio

Arboleda y que fue excluido de Talentos Colfuturo, se sintió muy afectado por discriminación y persecución, por lo que radicó por tercera vez solicitud de retiro el servicio el 6 de octubre del 2015. 11 Fl. 41 ibídem. Indicó que con Resolución núm. 0345 del 20 de enero de 2016, fue retirado del servicio activo sin derecho a los tres meses de alta que prevé el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, arguyó que esta prestación fue reconocida mediante sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio del 2016, proferida dentro de la acción de tutela con radicado núm. 25000234100020160056701, en la que se ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional pagar al actor los tres meses de alta referidos. Situación que, agrega el actor, la puso en conocimiento del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, cuando desistió de la pretensión de la demanda ordinaria relacionada con el reconocimiento de la referida prestación. A pesar de ello, el actor afirmó que la conducta discriminatoria si existió. 4.7. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico en la providencia del 31 de enero del 2019, concretamente por tres circunstancias: i) Omitió valorar las condiciones que rodearon la última solicitud de retiro, que fue motivada puntualmente por ser retirado del Semillero de Talentos Colfuturo; además, de que había presentado dos cartas anteriores de solicitud de retiro.

  1. En la sentencia reprochada, refiriéndose a la discriminación de los tres meses de alta, se concluyó que al actor no le asistía tal derecho. Esta conclusión, es contraria a lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, pues lo que lo hace beneficiario de la prestación es su condición de invalidez. El análisis del juez colegiado fue omisivo, por cuanto no comprobó el pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto, a pesar de haberse advertido en los alegatos de primera y segunda instancia, y haberse allegado como prueba la Resolución 11274 del 19 de diciembre 2016. iii) El juez colegiado del proceso ordinario no valoró los testimonios del Capitán Nicolás Rubio Castro sobre los motivos que tuvo el actor para presentar la solicitud de retiro, como lo fue el ser excluido del programa Colfuturo por “ser discapacitado”. Tampoco tuvo en cuenta la importancia que tiene la Medalla de Herido en Combate para un militar que la merezca, conforme lo explicó el Mayor

Rafael Ricardo Cuenca. Finalmente, invocó un defecto procedimental, y lo sustentó explicando que la tutela es la única vía de solución con la que cuenta para atacar los tres defectos facticos que tienen incidencia directa en el fallo reprochado, pues esta providencia no tuvo en cuenta las alegaciones desplegadas en el proceso ordinario, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales.

5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, en auto del 19 de marzo del 2019, admitió la solicitud de tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército

Nacional y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y ordenó notificar a las partes y a los vinculados12.

6. Fundamentos de la oposición 6.1. La Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, por las siguientes razones: 12 Folio 26 del expediente de tutela.

En primer lugar, manifestó que la única motivación que tuvo la administración para el retiro del servicio del actor fue en su propia solicitud, restando toda importancia su desempeño dentro de la institución. La decisión de presentar la renuncia fue un acto que emanó exclusivamente de la voluntad del tutelante, y pese a que se pretende alegar un presunto trato discriminatorio, lo cierto es que no se allegó prueba al proceso ordinario que demostrara esta situación. En segundo lugar, el argumento del actor sobre los tres meses de alta y su consagración legal en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, configura un presunto defecto sustantivo y no fáctico. Sin embargo, cuando el señor Peña Solórzano fue reintegrado y declarado apto para la prestación del servicio, perdió el socorro pensional, quedando excluido de las disposiciones contenidas en el mencionado artículo. En tercer lugar, respecto de los testimonios, es diferente la omisión de valorar las pruebas y que el análisis de las mismas sea desfavorable a los intereses del demandante, última circunstancia que es la del caso concreto, puesto que el Tribunal accionado indicó en la providencia cuestionada que “(…) los testimonios recepcionados y valorados por el juez de instancia, no demuestran vicios de

legalidad del acto administrativo (…)”. Finalmente, adujo que si lo que quería el actor era acreditar de manera idónea que fue víctima de acoso laboral, debió adelantar un proceso administrativo de competencia exclusiva de determinadas autoridades, con el fin de establecer alguna de las causales previstas en la Ley 1010 de 2006, y de encontrar un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, acercarlo al proceso judicial donde discutía la nulidad de la resolución que aceptó su renuncia. 6.2. La Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá contestó la tutela y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, comoquiera que el trámite surtido en primera instancia fue eficiente y diligente, conforme a derecho, con valoración de los medios de prueba del caso. Advirtió que ese Despacho judicial encontró factible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que halló una desviación de poder notoria, porque no se siguió el procedimiento debido para retirar del servicio al tutelante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo del 201913. 2.2. Problema jurídico Antes de determinar el problema jurídico, es preciso para la Sala aclarar que, a pesar de que la parte actora alegó un defecto procedimental, los argumentos

expuestos no tienen relación con los supuestos jurisprudenciales para configurarlo en atención a la observancia de seguir el proceso que ordena la ley, sus etapas y, en especial, garantizar el debate probatorio14. Situaciones que no se alegan en esta oportunidad y que se limitan a reproches relacionados con defectos fácticos. 13 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. En particular, se deberá establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del actor, al incurrir en un defecto fáctico por no valorar todas las circunstancias fácticas relacionadas con el trato que recibía el accionante previo a la solicitud de retiro presentada el 6 de octubre del 2015. La Sala advierte que, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales

específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 14 El defecto procedimental, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-620 de 2013, consiste en que “el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia?; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes? o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la

violación a los derechos fundamentales”?.” 15 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 16 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 2.3.1. Requisitos generales:

El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no

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