CE-11001-03-15-000-2019-01141-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01141-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / SUPRESIÓN DE CARGO EN PROCESO LIQUIDATORIO – Planta de personal del Hospital San José de Túquerres / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado (…) Para la Sala, la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado no constituye precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. Ahora bien, respecto a la sentencia de 13 de diciembre de 2007 (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes. La Sala observa que en el caso decidido en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, lo que se pretendía resolver entre otras cosas, era determinar si el Decreto 116 de junio 12 de 2001 “Por el cual se establece la
Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio”, se ajustaba o no al ordenamiento jurídico, y se concluyó que al momento de expedirse el Decreto 116, la Administración Municipal de Villavicencio aún no contaba con los estudios técnicos debidamente concluidos que permitieran justificar la supresión de empleos de carrera administrativa dentro de los que se encontraba el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 07, que desempeñaba la parte actora, por el contrario, en el caso bajo estudio se trató de la expedición de los Decretos 118 y 119 por parte de la Alcaldesa del municipio de Túquerres, por medio de los cuales se suprimió el Hospital San José de Túquerres y se suprimieron los cargos de la planta de personal, creando una planta transitoria, mientras duraba el proceso de liquidación, en donde además i) los actores indicaron que la supresión de los cargos que ocupaban en el Hospital San José de Túrquerres, obedeció a una falsa motivación de los actos administrativos demandados y ii) que los conceptos técnicos para la liquidación del Hospital San José de Túquerres, los cuales fueron emitidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Ministerio de la Protección Social, adolecieron de graves irregularidades, como lo es la falsa motivación, que se fundamenta en el supuesto de hecho de la inviabilidad financiera existente al interior de la institución. La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al
caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA - Requisitos / ESTUDIO TÉCNICO PARA SUPRESIÓN DE ENTIDAD – Justificó la liquidación de la ESE Hospital San José de Túquerres La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el respectivo concepto técnico, para concluir que se justificaba plenamente la respectiva liquidación de la ESE Hospital San José de Túquerres en el Departamento de Nariño (…)En ese orden de ideas, para la Sala y como muy bien lo expuso la autoridad judicial accionada, del referido concepto técnico, se logró evidenciar que la entidad tenía problemas financieros, que implicaba que no pudiera continuar con su normal funcionamiento, por lo que la salida más idónea consistió en efectuar su respectiva liquidación. Además, el Tribunal Administrativo de Nariño apoyándose en las demás pruebas obrantes en el expediente, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actores no tenían el derecho de ser reintegrados a la planta de la nueva ESE, ni tampoco, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclamaban, inclusive, de los salarios
dejados de percibir, toda vez que se acreditó que su vinculación al hospital San José de Túquerres, se hizo de manera provisional. (…) esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01141-01(AC)
Actor: LUCIO BERNARDO ALMEIDA Y OTROS
Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO LETICIA Y SALA MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora1, contra la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 25 de julio de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 2011-00170-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Adujeron que laboraron en el Hospital San José de Túquerres en cargos de provisionalidad, ejerciendo las funciones asignadas con idoneidad, profesionalismo, eficiencia, dedicación y cumplimiento de sus competencias y sin solución de continuidad desde la fecha de posesión hasta el 30 de julio 2010, fecha en que se liquidó la empresa de salud. 1 Ana Nirelda Barón de Pérez, Amparo de Lourdes Portilla, Beatriz Raquel Martínez Arciniegas, Carlos Antonio Delgado Reales, Carmen Ofelia López Ortega, Claudia Milena Benavides Rey, Carlos Alfredo Martínez, Doris Lucía Patiño Lasso, Eduardo Burbano Villota, Eduardo Arturo Pérez, Gladys del Socorro Mera Rosero, Irma Amparo Bonilla Rosero, Josefina Cárdenas Arciniegas, Laura Marcela Muñoz Rebolledo,
Lucy Amparo Arévalo Arteaga, Luz Angélica Díaz, Luz Marina Ortega, María De La Cruz Lasso Grijalba, María Elena Lagos, María Esther Eraso Portilla, María Mercedes Portilla López, Marle del Socorro Cuadrado López, Mary Yolanda Aucú Espinosa, Miriam Milagros Marcillo, Nelson Fernando Hache Bravo, Paola Andrea Riascos, Pedro Nel Belalcázar Pérez, Rosa María Villota Muñoz, Rosa Melba Ortega Castillo, Raimundo Yobani Eraso Maya, Ruth Emerita Eraso, Teresita Garzón Barahona y William Germán Trejo Coral.
4. Expresaron que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo núm. 019 de 2009, por medio del cual se ordenó que en el término de seis meses, aproximadamente, se profirieran los respectivos actos administrativos con el fin de que se llevara a cabo el proceso de ajuste y modernización institucional, y que incluyera la alternativa más viable para garantizar la viabilidad y sostenibilidad financiera del Hospital San José de Túquerres ESE, ya sea a través de un proceso de reestructuración, con fundamento en el estudio técnico elaborado por el Gerente del Hospital y viabilizado por el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Ministerio de la Protección Social.
5. Manifestaron que en ese orden de ideas, la Alcaldesa expidió los Decretos 118 y 119 de 11 de noviembre de 2009, por medio de los cuales i) se suprimió el Hospital San José de Túquerres y se ii) suprimieron los cargos de la planta de personal y se creó una planta transitoria, respectivamente, mientras duraba el proceso de liquidación, en donde además se dispuso que para la creación de
dicha planta transitoria, se tendrían en cuenta las personas que sean madres o padres cabeza de familia y aquellas personas que gozaban de fuero sindical.
6. Indicaron que la supresión de los cargos que ocupaban en el Hospital San José de Túquerres, obedeció a una falsa motivación de los actos administrativos demandados.
7. Afirmaron que los conceptos técnicos para la liquidación del Hospital San José de Túquerres, los cuales fueron emitidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Ministerio de la Protección Social, adolecen de graves irregularidades, como lo es la falsa motivación, que se fundamenta en el supuesto de hecho de la inviabilidad financiera existente al interior de la institución.
8. Expresaron que dependen económicamente del salario que devengaban en el hospital, careciendo de otros ingresos para satisfacer sus necesidades básicas.
9. El señor Lucio Bernardo Almeida y otros presentaron demanda en ejercicio del 2 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Túquerres y la empresa liquidadora del Hospital San José de Túquerres E.S.E SET COLOMBIA, con el fin de que se declarara la i) nulidad del Decreto 119; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la parte demandada reintegrar a los actores a un cargo de igual jerarquía o mejor remuneración con funciones afines al
cargo que venía desempeñando por ser empleados públicos de carrera administrativa del Hospital San José de Túquerres. Sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con el número único de radicación 2011-0017001
10. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de las presentes diligencias remitidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2° del Acuerdo N° PSAA16-10529 DEL 14 de junio de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEPTA DEMANDA propuesta por el Municipio de Túquerres e INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda conforme lo analizado en esta providencia […]”.
11. Consideró que: “[…] Sin embargo dentro del proceso no se controvirtió la legalidad del Decreto N° 072 de 30 de julio de 2010 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ACTA FINAL DE LA JUNTA ASESORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL HOSPITAL SAN JOSÉ DE TÚQUERRES ESE HOY LIQUIDADO EN LA QUE SE APROBÓ EL INFORME FINAL DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y SE ORDENÓ EL CIERRE DE LA LIQUIDACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES “ (fls. 973 a 975).
Decreto en sus artículos 1° y 2° dispuso: 2 Ana Nirelda Barón de Pérez, Amparo de Lourdes Portilla, Beatriz Raquel Martínez Arciniegas, Carlos Antonio Delgado Reales, Carmen Ofelia López Ortega, Claudia Milena Benavides Rey, Carlos Alfredo
Martínez, Doris Lucía Patiño Lasso, Eduardo Burbano Villota, Eduardo Arturo Pérez, Gladys del Socorro Mera Rosero, Irma Amparo Bonilla Rosero, Josefina Cárdenas Arciniegas, Laura Marcela Muñoz Rebolledo, Lucy Amparo Arévalo Arteaga, Luz Angélica Díaz, Luz Marina Ortega, María De La Cruz Lasso Grijalba, María Elena Lagos, María Esther Eraso Portilla, María Mercedes Portilla López, Marle del Socorro Cuadrado López, Mary Yolanda Aucú Espinosa, Miriam Milagros Marcillo, Nelson Fernando Hache Bravo, Paola Andrea Riascos, Pedro Nel Belalcázar Pérez, Rosa María Villota Muñoz, Rosa Melba Ortega Castillo, Raimundo Yobani Eraso Maya, Ruth Emerita Eraso, Teresita Garzón Barahona y William Germán Trejo Coral. “ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR en todas sus partes el Informe Final del proceso de Liquidación del Hospital San José de Túquerres ESE hoy Liquidado presentado por SET COLOMBIA como entidad encargada del proceso de liquidación, y el cual fue APROBADO por la Junta Asesora de la Liquidación en reunión de fecha 29 de julio de 2010”. “ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del cierre formal de la liquidación del Hospital San José de Túquerres ESE el Cesionario o Subrogatario de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada será para todos los efectos legales el MUNICIPIO DE TUQUERRES, identificado con NIT 800099152-9 y cuyo representante legal será la Alcaldesa Municipal de Túquerres, o quien haga sus
veces” Acto administrativo que conserva su presunción de legalidad al no haber sido aquí demandado, como también ocurrió con las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la liquidación de prestaciones sociales, y de los valores adeudados por concepto de salarios, cesantías y otros emolumentos a cada uno de los demandantes como empleados públicos de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TÚQUERRES EN LIQUIDACIÓN por la desvinculación de sus cargos; las resoluciones que resolvieron los recursos contra ellas interpuestos y las que modificaron parcialmente ambas cuando a ello hubo lugar […]”. […] “[…] En consecuencia, al no haber sido sometidos a debate los anteriores actos administrativos el juzgado se encuentra frente a una proposición jurídica incompleta que implica la ineptitud sustantiva de esta demanda e impide a este estrado judicial pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. Ello es así, pues sí lo que los demandantes pretendían era el reintegro a los cargos que venían desempeñando en la entidad suprimida y liquidada era imperativo para ellos controvertir el mencionado Decreto N° 072 de 30 de julio de 2010 (fls.973 a 975 C 1), que adoptó el acta final de la junta asesora del proceso de liquidación del Hospital San José de Túquerres y donde además se aprobó el informe final del proceso de su liquidación, pues fue a partir de la fecha de ese acto que los demandantes quedaron definitivamente desvinculados de la entidad en cuestión, también era necesario entonces atacar los actos administrativos a partir de los cuales se consideró procedente la liquidación del Hospital San José de Túquerres
acumulando debidamente las pretensiones e incluir también los Decretos N°s 118 y 119 del 11 de noviembre de 2009 mediante los cuales “SE SUPRIME EL HOSPITAL SAN JOSE DE TUQUERRES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DEL ORDEN MUNICIPAL, SE ORDENA SU LIQUIDACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES “ y “POR MEDIO DEL CUAL SE SUPRIMEN LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL HOSPITAL SAN JOSE DE TUQUERRES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, Y SE CREA UNA PLANTA
TRANSITORIA […]”.
Sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 2011-0017001
12. La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas; de conformidad con lo establecido en las consideraciones de esta providencia; y en su lugar: SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por los demandantes, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva […]”.
13. El Tribunal Administrativo de Nariño en su providencia señaló que: “[…] Valga aclarar en este momento, que la parte demandante no fue concreta y
clara en su escrito de demanda al indicar la situación fáctica en la que se encontraban los treinta y seis (36) demandantes ex empleados de la ESE Liquidada, por cuanto se infiere que sus cargos fueron suprimidos al momento en que se expidió el Decreto 119 de 2009, sin embargo, no se dice sin en efecto fueron notificados o comunicados particularmente sobre la supresión de los cargos que ostentaban y de ello, tampoco se encontró prueba alguna. Por eso, la Sala precisa, que de acuerdo a la interpretación integral de la demanda en armonía con el material probatorio existente dentro del plenario, los demandantes se encuentran en la segunda fase del proceso de liquidación frente a los cargos que ocupaban, es decir, se encontraban conformando la planta de personal transitoria, mientras se completaba la liquidación de la ESE, tal como lo dispuso el DECRETO 118, parágrafo 4, y el Decreto 119, artículo 2. Habiéndose definido el contexto real de los demandantes y lo que se reclama con la presente demanda, es deber de la Sala definir si se demandaron los actos administrativos correspondientes para analizar el asunto, o en su defecto, se configura la inepta demanda como lo decidió la primera instancia. En tratándose de asuntos en donde se debate la supresión de cargos por cualquiera de las figuras que en ella procede, por ejemplo, de una reestructuración, cambio de razón social, de misión, de reforma o modificación de personal, fusión de organismos, entre otras; existen dos maneras comunes en que se manifiesta la administración para definir la supresión de los cargos. En la primera de ellas, se observa la expedición de un acto administrativo de
carácter general, en donde se incluyen la denominación de los cargos que se van a suprimir y la creación de la planta transitoria, tal como el del presente asunto, en el cual de manera impersonal, se definieron los cargos suprimidos y los que conformarían la planta transitoria, hasta tanto se extinga de manera integral la entidad a la que se le adelanta el proceso de liquidación. Posteriormente, se comunica al empleado de manera particular que su cargo en concreto, ha sido suprimido; esto quiere decir, que ese empleado no incorporado a la planta transitoria del personal, trabaja hasta el día en que le comunicaron dicha decisión. Por lo tanto, este acto de comunicación, que, al principio parece ser de simple ejecución se convierte en el verdadero definidor de la situación jurídica del empleado, por lo tanto es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción y debe ser demandado. Por otro lado, se expiden actos administrativos en los que se enumeran los cargos suprimidos y, dentro del mismo documento, se compone la planta de personal con nombre y apellido del empleado, con lo que, la comunicación que se hiciere al respecto, se queda como un acto de mera ejecución y no debe ser demandado. Estando, entonces, los demandantes dentro de la planta transitoria de personal creada mientras se concluían los trámites de la liquidación de la ESE San José de Túquerres, condición que se establece en el Decreto 119, artículo 2°, el cual, señala que la planta temporal funcionará hasta el momento en que se produzca la liquidación definitiva de la ESE; al igual que en el Decreto 118, artículo 16, parágrafo cuarto, cuando indica que se delega la facultad de comunicar a los
trabajadores de la planta transitoria, su retiro del cargo por los mismos efectos; entiende la Sala que la sola integración en la demanda de los Decretos 118 y 199 (sic) de 2009, era suficiente para que se estudie el caso particular y no declararse la ineptitud de la demanda […]”.
14. El Tribunal Administrativo de Nariño expresó que el Decreto 119, contiene la situación jurídica de los demandantes respecto a su situación laboral, es decir, la supresión y retiro del cargo por la liquidación de la ESE, como trabajadores miembros de la planta transitoria, con lo que, los actores conocían desde el momento de la expedición de este Decreto, que siendo parte de la planta temporal, sus labores iban hasta que se culmine el proceso liquidatorio del Hospital San José de Túquerres; por lo que no era necesario demandar las resoluciones individualizadas donde se les liquidaba las prestaciones sociales e informaba sobre la fecha en que terminarían sus labores por haberse suscrito el acta de aprobación de la liquidación de la referida ESE. En ese orden de ideas, no se comparte lo expuesto por el a quo, cuando declaró la ineptitud de la demanda por no haber demandado los actos administrativos que se suscribieron durante todo el trámite de la liquidación del Hospital San José de Túquerres, incluyendo el Decreto 072, que adopta el acta núm. 06 de 2010, y las resoluciones que como se expuso, liquidaban las prestaciones sociales e informaban la fecha en que laborarían, en virtud de la aprobación de la liquidación y consecuente supresión jurídica del mismo.
15. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que:
“[…] Siendo inexistente la ineptitud de la demanda, la Sala abordará el estudio de las pretensiones de la demanda, en las cuales se solicita el reintegro de los demandantes a un cargo de igual o mejor jerarquía y a reconocer y pagar sueldos, cesantías, primas, vacaciones y bonificaciones dejadas de percibir desde la fecha en que se les retiró del cargo, hasta la fecha en que se haga efectiva su vinculación. Indicaban los demandantes que ostentaban la calidad de empleados públicos de carrera administrativa del hospital San José de Túquerres, sin embargo, las pruebas que se encuentran dentro del plenario dan cuenta de lo contrario, por cuanto, dentro del informe que prepara el Gerente de la ESE, señala el posible pago de indemnizaciones al personal que trabajaba en la ESE, pero, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, le aclara que, dichos trabajadores, no se encuentran inscritos en carrera administrativa por estar laborando en la modalidad de provisionalidad, por lo que no tienen derecho a la indemnización de que hablaba la dirección de la ESE (Folios 386). Señalan, además, que existen unos empleados que por cumplir los requisitos para la pensión de vejez, en el año en que se expidieron los Decretos de supresión de la ESE, harían parte del retén social y que, los demás, al estar en provisionalidad, su desvinculación no genera costo para la empresa social del Estado suprimida. Adicionalmente, en el mismo escrito de demanda, acápite de hechos, se indica que los demandantes trabajaban en la modalidad de provisionalidad, al momento de individualizarlos, desde la fecha de ingreso a la ESE hasta la fecha en que se
les retiró, en virtud de la liquidación de la entidad hospitalaria (Folio 8). Por lo expuesto, no estando los demandantes inscritos en carrera administrativa, precisamente por no haberlo demostrado, y sí, por existir pruebas que indican que se encontraban trabajando en provisionalidad, como las resoluciones de nombramiento que aportaron en la demanda […]”.
16. Manifestó que los actores no tendrían por las razones expuestas, el derecho a ser reintegrados a la planta de la nueva ESE, ni tampoco, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclaman, inclusive de los salarios dejados de percibir, por haberse suscrito su vinculación al Hospital San José de Túquerres, de manera provisional.
17. Adujo que frente al segundo motivo que se circunscribe en las irregularidades en que se llevó a cabo la liquidación de la ESE San José de Túquerres, la parte actora no dijo nada al respecto, sin embargo, si dejo expuesto que se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que los actos administrativos que dice el a quo se debían haber demandado, “[…] no son actos definitivos o principales sino de ejecución o cumplimiento y en segundo lugar, si se hubieran demandado se presentaría inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, al demandar actos de ejecución […]” y finaliza con expresar que “[…] los actos administrativos demandables solamente son aquellos que produzcan efectos subjetivos o concretos capaces de colocar al demandante automáticamente en situación de retiro, sin que existiere necesidad de expedir otro acto administrativo […]”. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Pues bien, frente a estas consideraciones la Sala acota que, si bien los
demandantes no ahondaron frente a los reclamos por las presuntas irregularidades que se presentaron al momento de tramitar la liquidación de la ESE, no es menos cierto que observando las actuaciones surtidas por la misma entidad hospitalaria, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Ministerio de la Protección Social, se puede observar que la decisión de liquidar la ESE SAN JOSÉ DE TÚQUERRES, obedeció a estudios serios técnicos, que señalaban la inviabilidad de la entidad para la fecha en que se propuso. Inclusive, el Ministerio de la Protección Social fue la entidad que impuso la realización de la propuesta de liquidación, que se había adelantado por la Dirección General de la ESE y que había tenido unos lineamientos a corroborar o tener en cuenta en el mentado proyecto, por lo que la nueva administración debió efectuar las modificaciones del caso y presentar el proyecto de liquidación nuevamente […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
18. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIS PODERDANTES a la igualdad, al debido proceso, al trabajo-estabilidad laboral, al acceso administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustancias (sic) y demás derechos fundamentales desconocidos por las entidades accionadas en las sentencias de fechas 25 de julio de 2017 y 8 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Escritural, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 2011-00170 (7042), propuesto por los
accionantes en contra del MUNICIPIO DE TUQUERRES – NARIÑO, con ocasión de una vía de hecho judicial.
2. DEJAR SIN EFECTOS (sic) sentencias de fechas 25 de julio de 2017 y 8 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Escritural, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 2011-00170 (7042).
3. ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas para que en un término prudencial profieran sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los accionantes en contra del Municipio de Túquerres y otro, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema.
4. En el evento que en el presente asunto se profiera un fallo protector de los derechos fundamentales de los accionantes, le ruego al H. Consejo de Estado, en aplicación de la doctrina constitucional de las sentencias con efectos inter comunis, los efectos de la decisión que se adopte se extiendan a todos ex servidores públicos (empleados públicos – trabajadores oficiales) que fueron retirados del servicio como consecuencia de la liquidación del Hospital San José de Túquerres ESE […]”.
19. La parte actora indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto fáctico.
Actuación
20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 20 de marzo de 2019,
admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
21. De igual manera dispuso vincular al municipio de Túquerres – Nariño y a Set Colombia S.A, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
22. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, señaló que: “[…] Ahora bien, como argumento de defensa, planteo como excepción la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, toda vez que la acción de tutela en el presente caso no se puede constituir en tercera instancia en cuanto que los tutelantes pretendan una nueva revisión de su caso y una modificación de las providencias dictadas.
Por lo brevemente expuesto se solicita a la Honorable Consejera de Estado declarar la improcedencia deprecada, o en su defecto negar la tutela, porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se profirió de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente para la época, amén de que los reparos que tenían los aquí accionantes debieron ser puestos en conocimiento ante el juez de segunda instancia, y si así lo hicieron en el respectivo recurso de apelación, al ad quem le
correspondía resolver dichos reparos […]”.
23. El Tribunal Administrativo de Nariño, consideró que: “[…] Por lo expuesto, la providencia de segunda instancia no se fundamenta en los conceptos té
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