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CE-11001-03-15-000-2019-01142-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01142-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada negó la indexación de la mesada de la pensión gracia de la solicitante, pues estimó que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para ordenar la actualización del valor de la prestación, en la medida en que no transcurrió un período largo entre la solicitud de la pensión y el reconocimiento. Agregó que cuando se expidió la resolución que dispuso el pago de la prestación, la pensionada siguió vinculada. Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre las situaciones que permiten la reliquidación de la pensión, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se declarará la tutela improcedente al no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01142-00(AC)

Actor: OMAIRA MOSQUERA OBREGÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es un escenario para definir las condiciones de liquidación de la pensión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Omaira Mosquera Obregón contra el Tribunal Administrativo de Chocó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Chocó que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Quibdó, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que negaron la indexación de la mesada de una pensión gracia. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto fáctico. ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2019, Omaira Mosquera Obregón, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó para que se infirmara la sentencia del 14 de diciembre de 2018 que revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Quibdó y, en su lugar, negó las

pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que negaron la indexación de la mesada de una pensión gracia. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto fáctico, al dejar de aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la actualización del valor de una mesada pensional. El 21 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Chocó, al oponerse al amparo, manifestó que la decisión no fue arbitraria , que aplicó la normativa y el criterio judicial vigente para el caso. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP solicitó que se declarara el amparo improcedente, pues la sentencia no incurrió en defecto alguno, y que se desvinculara de la actuación, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó la indexación de la mesada de la pensión gracia de la solicitante, pues estimó que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para ordenar la actualización del valor de la prestación, en la medida en que no transcurrió un período largo entre la solicitud de la pensión y el reconocimiento. Agregó que cuando se expidió la resolución que dispuso el pago de la prestación, la pensionada siguió vinculada.

Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre las situaciones que permiten la reliquidación de la pensión, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se declarará la tutela improcedente al no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Omaira Mosquera Obregón contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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