CE-11001-03-15-000-2019-01144-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01144-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable En el caso sub judice, la sentencia dictada por la autoridad judicial a la cual el actor le imputa la vulneración del derecho al debido proceso, fue proferida el 16 de mayo de 2018. Al tenor del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el mentado proveído, en efecto, fue notificado por medio electrónico y en debida forma el 28 de mayo de 2018 y, por ende, quedó ejecutoriado el día 31 del mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada por el accionante el día 18 de marzo de 2019, es decir, transcurridos nueve (9) meses y dieciocho (18) días contados desde el momento en que se ejecutorió la sentencia proferida por el Tribunal accionado, plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01144-00(AC)
Actor: JOSÉ JAVIER PALOMA HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el ciudadano José Javier Paloma Herrera, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia fechada el 16 de mayo 2018, proferida por dicha autoridad judicial. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Javier Paloma Herrera, formuló acción de tutela1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que le sea amparado su derecho constitucional fundamental al debido proceso (art. 29 de la Carta Superior), con ocasión de la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-011-2015-00775-012.
HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. El señor José Javier Paloma Herrera se desempeñó como docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), desde el 7 de marzo de 1997 hasta el 15 de julio de 2012, por medio de contrato de prestación de servicios, y el 16 de julio de 2012, por medio de la Resolución No. 0060 proferida por el SENA, fue
nombrado en el cargo de instructor, en carrera administrativa.
2. Señaló que, mediante acto administrativo No. 2-2015-022805 del 29 de mayo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA negó su solicitud, en cuanto a la declaratoria de la existencia de la relación laboral que existió durante el periodo que fue contratado a través de la modalidad de prestación de servicios3.
3. Indicó que, inconforme con la decisión adoptada por esa entidad, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), pretendiendo la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo4. 1 Folios 1 a 90 del expediente de amparo. 2 Actor: José Javier Paloma Herrera. Accionado: Nación - Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA). 3 Y, como consecuencia, negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. 4 Bajo el radicado No. 11001-33-35-011-2015-00775-00.
4. Adujo que, de la demanda ordinaria, conoció en primer grado, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; autoridad judicial que, mediante proveído calendado el 31 de octubre de 20165, accedió al petitum de la misma. En consecuencia, declaró nulo el acto administrativo objeto de la Litis y, ordenó realizar una nueva liquidación en su favor, con el fin de determinar el valor de las sumas que se le adeudaban.
5. Manifestó que el SENA apeló el fallo de primera instancia y, mediante sentencia de 16 de mayo de 20186, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó parcialmente la providencia recurrida. Ello, por cuanto encontró probada la excepción de prescripción trienal extintiva propuesta por el SENA, y como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, en favor del señor Paloma Herrera7.
6. Para concluir indicó, entre otros aspectos, los siguientes: “[…] pasa por alto la sentencia atacada, no solo que el suscrito interrumpió la prescripción, sino que presté mis servicios sin solución de continuidad, si se tiene en cuenta que a pesar de que en los contratos de prestación de servicios profesionales se establecen unas fechas, el suscrito trabajador laboró sin solución de continuidad, desde el día 7 de marzo de 1997 hasta la fecha; tan sólo descanso algunos días que correspondían a mis vacaciones, las cuales no fueron pagadas por el SENA. Así mismo, entre contrato y contrato existen unos espacios que aparentemente en
documentos el demandante no laboró, no obstante, existen contratos diferentes que versan sobre las mismas fechas, esto es, para compensar en dinero el tiempo que laboró sin contrato y en otros casos, el tiempo que no aparece en los contratos es el tiempo que le daban de vacaciones, las cuales no eran remuneradas (…) No existe otro mecanismo de defensa judicial para defender mis derechos, que esta acción de tutela […]”8. PRETENSIONES De conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos esbozados en la demanda de amparo constitucional, se infiere que el accionante, señor José Javier Paloma 5 Folios 51 a 71 del expediente de tutela. 6 Folios 72 a 90 de la causa constitucional. 7 Por los tiempos de servicios estrictamente prestados entre el 7 de marzo de 1997 y el 9 de abril de 2012, salvo sus interrupciones. 8 Folio 2 de la demanda de tutela. Herrera, pretende que se ampare su derecho iusfundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal censurado que profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se efectúe un análisis acertado del acervo probatorio y se acceda a las pretensiones por él elevadas. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de marzo de 20199, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Servicio
Nacional de Apredizaje – SENA y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 94 a 100 de la causa de amparo. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 2 de abril de 201910, la Magistarda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a cargo de la sustanciación del proceso ordinario, manifestó que, en lo concerniente a los cargos presentados en la demanda de tutela por parte del señor Paloma Herrera, se atenía plenamente a lo valorado y resuelto por ésta autoridad judicial como juez constitucional de la presente causa. V.2. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá así como la Nación – Servicio Nacional de Apredizaje – SENA, no intervinieron y, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el señor José Javier Paloma Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 199111, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713. 9 Folio 93 de la causa constitucional. 10 Folio 101 del expediente de tutela. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por el señor José Javier Paloma Herrera, quien actúa en nombre propio, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, ii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en efecto, y con su proveído de segundo grado dictado el 16 de mayo de 2018 (fls. 72 a 90), vulneró el derecho constitucional fundamental concerniente al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991; y al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 1100133-35-011-2015-00775-0114. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 31 de julio de 201215, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 13 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Actor: José Javier Paloma Herrera. Accionado: Nación - Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA).
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial16, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009,
Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano José Javier Paloma Herrera considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró su derecho constitucional fundamental atinente al debido proceso19, porque la sentencia enjuiciada de fecha 16 de mayo de 2018 revocó parcialmente el fallo de 31 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (que había declarado la nulidad del acto administrativo demandado y accedió al petitum de la demanda ordinaria, en el sentido de reconocer y pagar en forma indexada al demandante las prestaciones que se le adeudaban) y, en su lugar, sólo accedió parcialmente a lo pedido en sede ordinaria. Adujo que la transgresión de sus derechos y garantías mínimas fundamentales resulta palmaria, sin embargo, no justificó ni motivó en modo alguno las razones por las cuales no acudió a la acción de amparo de forma celera. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Alta Corporación.
VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el ciudadano José Javier Paloma Herrera, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, radica en examinar si cumple o no el requisito adjetivo de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la H. Corte Constitucional, el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.20 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 19 Art. 29 de la C.P. de 1991. absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»21. Al respecto, la jurisprudencia constitucional22 ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que
existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre
el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;23 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de 20 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 21 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 22 Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 23 Sentencia SU-961 de 1999 acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.24 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística25 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »26. Igualmente, la jurisprudencia constitucional27 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y
justificarse por el accionante en cada caso particular28 así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de 24 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 25 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 26 En el mismo sentido, en la sentencia T427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. 27 Sentencia T-584 de 2011. indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »29. En el caso sub judice, la sentencia dictada por la autoridad judicial a la cual el actor le imputa la vulneración del derecho al debido proceso, fue proferida el 16 de mayo de 201830. Al tenor del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el mentado proveído, en efecto, fue notificado por medio electrónico y en debida forma el 28 de mayo de 201831 y, por ende, quedó ejecutoriado el día 31 del mismo mes y año32. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada por el accionante el día 18 de marzo de 201933, es decir, transcurridos nueve (9) meses y dieciocho (18) días contados desde el momento en que se ejecutorió la sentencia proferida por el Tribunal accionado, plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que 28 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por
la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). 29 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 30 Folios 617 a 635 de la causa ordinaria No. 2015-00775-01. 31 De conformidad con las constancias obrantes a folios 636 a 646 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-011-2015-00775-01. 32 Folios 647 del radicado No. 2015-00775-01. 33 Folio 91 del expediente de tutela. para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Corporación. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido al accionante acudir ante
el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo tutelar. Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se itera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por lo tanto, y en ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Javier Paloma Herrera, en contra del fallo proferido el 16 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado