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CE-11001-03-15-000-2019-01145-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01145-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 3 de mayo de 2018 y notificada de forma electrónica el 10 de mayo de 2018, así a la fecha de presentación de esta acción, 18 de marzo de 2019, transcurrieron 10 meses y 7 días. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01145-00(AC)

Actor: VIRGILIO VICENCIO ESPITIA VILLALOBOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Virgilio Vicencio Espitia Villalobos contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que se TUTELEN los derechos fundamentales vulnerados al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P DR. LUIS EDUARDO MESA NIEVES mediante fallo del día 03 de mayo de 2018, notificada mediante correo electrónico el día jueves 10 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, ordenando al citado despacho a que se deje sin efecto el fallo proferido el día 03 de mayo de 2018 respetando los derechos fundamentales del suscrito VIRGILIO VICENCIO ESPITIA VILLALOBOS. ”1 1 Folio 5 del expediente de tutela.

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El señor Virgilio Espitia Villalobos prestó sus servicios en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté (Córdoba), como Profesional Universitario en el área de contabilidad desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2012. 2.2 Mediante Resolución No. 088 del 15 de mayo de 2012, el actor fue declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba y a su juicio el acto administrativo estaba viciado de ilegalidad y falsa motivación.

2.3 En razón de lo anterior el demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido, en su lugar fuera reintegrado a la entidad y le fueran pagados todos los emolumentos dejados de percibir. 2.4 El proceso correspondió por competencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería que en sentencia del 24 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5 Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 3 de mayo de 2018, revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad al considerar que el medio de control fue interpuesto fuera del término. Esta decisión fue notificada a las parte de manera electrónica el 10 de mayo de 2018. 2

3. Argumentos de la tutela Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo pues a su juicio hubo una incorrecta aplicación del supuesto normativo referente a la contabilización del término de caducidad cuando ha operado el silencio administrativo positivo.

4. Trámite previo Mediante auto del 20 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté como tercero interesado en el resultado de la presente acción dado que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.3

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió la constancia de notificación de la

sentencia atacada e indicó que para alegar defecto sustantivo debe verificarse que la providencia cuestionada se fundó en una norma evidentemente inaplicable, sin embargo afirmó que en el caso objeto de estudio se dio aplicación a la normatividad correspondiente pues el termino de caducidad se rige por lo dispuesto en el numeral 2 literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2 De conformidad a la constancia de notificación aportada por el Tribunal demandado que obra a folio 75. 3 Folio 66 del expediente de tutela. De igual forma adujo que lo pretendido por el actor es revivir términos procesales del proceso ordinario que ya fueron legalmente concluidos, razón por la que solicitó que se niegue la solicitud de amparo.

6. Intervenciones El Director del Instituto Municipal de Transito y Transporte de Cereté indicó que el numeral 2 del artículo 164 del CAPACA señala la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo y el acto administrativo demandado se notificó el 18 de mayo de 2012 al demandante es decir que el termino empezó a correr el día siguiente a la notificación razón por la que vencía el 19 de septiembre de 2012 y la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 21 de septiembre de 2012, lo que permite concluir sin esfuerzo que había operado el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la

jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Caso concreto El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto sustantivo en la providencia proferida el 3 de mayo de 2018. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Al respecto, previo a cualquier consideración la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 3 de mayo de 2018 y notificada de forma electrónica el 10 de mayo de 20186, así a la fecha de presentación de esta acción, 18 de marzo de 2019, transcurrieron 10 meses y 7 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de

las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se

protejan los derechos fundamentales del demandante. Además es necesario aclarar que en el escrito de tutela no se manifestó motivo alguno que justificara la tardanza para interponer este mecanismo constitucional razón por la que no se encuentra justificada la demora y en ese entendido no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 6 Folio 75 del expediente de tutela. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Virgilio Vicencio Espitia Villalobos En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Virgilio

Vigencio Espitia Villalobos contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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