CE-11001-03-15-000-2019-01147-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01147-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el presente asunto, la Sala advierte que mediante el proveído de 26 de septiembre de 2018, el Tribunal rechazó de plano la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que alude en su solicitud de amparo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero 2011e l auto mediante el cual se rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado, dentro de los tres días siguientes a la notificación, ante el Juez que lo profirió, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 de la misma norma. Siendo ello así, comoquiera que el auto, mediante el cual se rechazó la demanda, fue notificado por estado el 27 de septiembre de 2018 el actor tenía hasta el día 2 de octubre siguiente para apelar la decisión y exponer los argumentos que plantea en esta acción de tutela. Sin embargo, el actor interpuso el respectivo recurso hasta el 5 de octubre siguiente, esto es, dos días después del vencimiento del término otorgado por la ley para tal efecto, como lo declaró el Tribunal accionado en auto de 13 de febrero de la presente anualidad. En ese orden de ideas, en la medida que el actor no ejerció en término el recurso de apelación con que disponía al interior del proceso ordinario para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, la presente acción de tutela no es el
mecanismo para remediar su falta de atención y exponer los argumentos que pudieron ser empleados para cuestionar la providencia que censura. Al respecto, llama la atención de la Sala el hecho de que en el escrito contentivo de la solicitud de tutela el actor no haya hecho mención al recurso de apelación que interpuso contra la providencia que cuestiona, situación que resulta reprochable por cuanto la solicitud de amparo, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento que dio origen al inconformismo, fueron promovidos por intermedio del mismo profesional del derecho. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio en el presente caso carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo demás, es de resaltar que dentro del expediente no obra elemento de juicio del cual se pueda constatar que, en efecto, el actor es víctima de desplazamiento forzado con disminución de sus capacidades físicas como lo afirma en la demanda, razón por la cual la Sala se releva de hacer pronunciamiento alguno al respecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-0315-000-2019-01147-00(AC)
Actor: JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela
TESIS: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
CARENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1, por haber proferido la providencia de 26 de septiembre de 2018, mediante la cual rechazó la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 68001233300020180043900. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. I.2 Hechos Señaló que es una persona víctima de desplazamiento forzado con disminución de sus capacidades físicas. Mencionó que hace 14 años compró la posesión y las mejoras de un terreno de 14 hectáreas, ubicado en la vereda Ciénega Brava del municipio de Barrancabermeja, en donde ejercía actividades de ganadería, agricultura y
piscicultura. Afirmó que, tiempo después de haber adquirido la referida propiedad, se enteró que esta había pertenecido al Ministerio de Defensa, autoridad que transfirió el derecho real de dominio al municipio de Barrancabermeja, en el año 2000. Relató que el 9 de marzo de 2017, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja instauró una querella ante la Inspección de Policía del mismo municipio, con el fin de obtener el desalojo del terreno en mención. Añadió que el 17 de abril de 2017 la Inspección de Policía ordenó el desalojo de la propiedad, decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. 1450 de 1º de junio de 2017, expedida por el alcalde del municipio. Aseveró que el 27 de septiembre de 2017 la medida de desalojo fue ejecutada, razón por la cual promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 68001233300020180043900, ante el Tribunal accionado, siendo asignado al Despacho del magistrado Rafael Gutiérrez Solano. 1 En adelante el Tribunal Manifestó que, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, el Tribunal rechazó de plano su demanda, sosteniendo que las decisiones proferidas en los juicios de policía no son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que en otro proceso similar al suyo, en el que es demandante el señor Luis Antonio Ariza, el mismo Tribunal, con ponencia de la magistrada Solange Blanco Villamizar, mediante auto de 6 agosto de 2018, admitió la demanda
respectiva. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado la mayoría de las actuaciones que surten las autoridades de Policía, son actos administrativos susceptibles de control judicial, excepto aquellos que expiden para dirimir conflictos originados entre particulares por el derecho de propiedad. Sostuvo que quien instauró la querella que dio origen al desalojo fue la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja, por lo cual no puede considerarse que el conflicto haya sido entre particulares, y, por ende, las razones por las cuales se rechazó la demanda resultaron erróneas. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…]- Que se declare nulo el AUTO de fecha 26 de septiembre de 2018 dentro del Medio de Control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho con Radicado: 680011233300020180043900 por vulneración al derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia entendida como servicio público. -Como consecuencia de lo anterior se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Santander ADMITIR el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto por el ciudadano JOSE ULDARICO CASTILLO AGUILAR. -Las que de oficio considere otorgar el Honorable Consejo de Estado. […]”. I.5 Defensa I.5.1 El municipio de Barrancabermeja comentó que el predio al que alude el actor no solo es un bien fiscal en cabeza de la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés social del municipio, sino que está destinado al desarrollo de un programa para beneficiar con vivienda propia a 2000 familias en estado de
vulnerabilidad. Destacó que, dentro del proceso policivo mencionado en la demanda, fueron garantizados los derechos fundamentales del actor, tanto así que este promovió dos acciones de tutela contra las actuaciones adelantadas, que fueron resueltas de manera desfavorables a sus pretensiones. Indicó que la presente acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, por lo que no está dentro de su órbita funcional efectuar actuación alguna en relación con las pretensiones perseguidas por el actor. Resaltó que el actor no hace mención al recurso de apelación que podía haber interpuesto contra la providencia cuestionada, de manera que su apoderado no puede ahora utilizar la acción de tutela para suplir los recursos ordinarios que tenía a su disposición para plantear su disenso. 1.5.2 El Tribunal arguyó que la providencia acusada fue proferida conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, agregando que no hubo vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que los funcionarios judiciales son autónomos al interpretar y aplicar los preceptos normativos, mientras que no exista dolo o culpa grave que indique un marcado favorecimiento respecto de una de las partes de un proceso determinado. Advirtió que, contra la providencia en discusión, el actor interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación, razón por la cual la presente acción de tutela no puede ser utilizada para remediar tal situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda promovida por el actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho identificado con el número único de radicación 68001233300020180043900. En tal sentido, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber proferido el auto de 26 de septiembre de 2018. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que mediante el proveído de 26 de septiembre de 2018, el Tribunal rechazó de plano la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que alude en su solicitud de amparo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero 20114, el auto mediante el cual se rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado, dentro de los tres días siguientes a la notificación, ante el Juez que lo profirió, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 de la misma norma. Siendo ello así, comoquiera que el auto, mediante el cual se rechazó la demanda, fue notificado por estado el 27 de septiembre de 20185, el actor tenía hasta el día 2 de octubre siguiente para apelar la decisión y exponer los argumentos que plantea en esta acción de tutela. Sin embargo, el actor interpuso el respectivo recurso hasta el 5 de octubre siguiente, esto es, dos días después del vencimiento del término otorgado por la ley para tal efecto, como lo declaró el Tribunal accionado en auto de 13 de febrero de la presente anualidad6. En ese orden de ideas, en la medida que el actor no ejerció en término el recurso de apelación con que disponía al interior del proceso ordinario para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, la presente acción de tutela no es el mecanismo para remediar su falta de atención y exponer los argumentos que pudieron ser empleados para cuestionar la providencia que censura. Al respecto, llama la atención de la Sala el hecho de que en el escrito contentivo de la solicitud de tutela el actor no haya hecho mención al recurso de apelación que interpuso contra la providencia que cuestiona, situación que resulta reprochable por cuanto la solicitud de amparo, así como el medio de control de 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5 Cfr. Folio 96, expediente ordinario contentivo de la providencia cuestionada. 6 Cfr. Ibid. Folio 107. nulidad y restablecimiento que dio origen al inconformismo, fueron promovidos por intermedio del mismo profesional del derecho. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio en el presente caso carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo demás, es de resaltar que dentro del expediente no obra elemento de juicio del cual se pueda constatar que, en efecto, el actor es víctima de desplazamiento forzado con disminución de sus capacidades físicas como lo afirma en la demanda, razón por la cual la Sala se releva de hacer pronunciamiento alguno al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver al Despacho de origen el expediente original solicitado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
en la sesión del día 11 de abril de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente