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CE-11001-03-15-000-2019-01149-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01149-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Reconocimiento de indemnización de perjuicios por ocupación de inmueble por parte de la Policía Nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre topes indemnizatorios en materia de daño inmaterial / TOPE INDEMNIZATORIO DEL DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Máximo de 100 SMLMV como indemnización excepcional exclusiva para víctima directa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Sobre este punto, la parte actora manifiesta en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada reconoció de manera excesiva y sin respetar los topes establecidos por el Consejo de Estado en el “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, 200 salarios mínimos legales vigentes, sin tener en cuenta que no se logró acreditar el daño ocasionado, pues por el contrario lo que se pudo demostrar, fue la ocupación del puesto de control para preservar la seguridad de la comunidad (…) Al revisar el contenido del “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, la Sala encuentra que el cargo tiene vocación de prosperidad en la medida en que en el referido documento se encuentra la compilación de la línea jurisprudencial de las sentencias de

unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera del 28 de agosto de 2014 (…) a través de la cuales, se fijó como regla los topes indemnizatorios en materia de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados con un tope máximo de 100 SMLMV como indemnización excepcional exclusiva para víctima directa (…) Por esta razón, la Sala encuentra fundado el desconocimiento del precedente alegado pues está demostrado que la condena impuesta supera el tope máximo establecido para la modalidad de daño moral, el cual fue probado en el curso del proceso y en tal sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se Colombia y en consecuencia, ordenará a la autoridad judicial accionada que en los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una sentencia de remplazo con base en las consideraciones aquí expuestas, y en consecuencia, reconozca el pago de perjuicio moral, de acuerdo con la evidencia probatoria, en un tope que no podrá ser mayor a 100 SMLMV de acuerdo con lo establecido en las sentencias de unificación de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sin medio magnético a la fecha (07/05/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01149-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN B

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 18 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con ocasión a la providencia del 17 de octubre de 2018, dictada en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-032-2015-00279, instaurado por el señor Rogelio Salamanca y otros2, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, mediante las cual se declaró la falta de

legitimación en la causa por activa de unos de los demandantes, se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones del medio de control y condenó en costas en segunda instancia a la parte demandada. 1.3. Al respecto, se precisa que las pretensiones del proceso ordinario tenían por objeto obtener la recuperación de un predio ocupado por la Policía Nacional y en consecuencia de dicha declaración, se ordenara el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por dicho hecho. 1 Folio 1 del expediente. 2 Los señores Elena Márquez Torres, Carlos Harley Salamanca Márquez, María Edilma Salamanca y Yolima Salamanca. 1.4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Que se declaré (sic) que la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2018, notificada personalmente el veintinueve (29) de octubre de la misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (SIC) TERCERA SUBSECCIÓN “B”, queda sin efectos POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLÍCIA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 11001333603220150027900,

demandante: ROGELIO SALAMANCA, demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura dentro del término razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción”.3

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Con la Resolución No. 214 del 29 de marzo de 1985 el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA-, adjudicó definitivamente el bien inmueble baldío denominado Palermo, ubicado en el municipio de Salina, Casanare, al señor Rogelio Salamanca. 2.2. La Policía Nacional instaló una garita o puesto de observación cerca al referido predio y a partir del año 2013 el señor Rogelio Salamanca manifestó que la autoridad ocupó su predio sin su consentimiento, situación que le generó graves perjuicios en tanto dejó de gozar de su terreno y de la explotación del mismo por cuanto ocurrieron enfrentamientos, bombas e intercambio de disparos que acabaron con varios de sus animales y su tranquilidad para vivir en el inmueble. 2.3. Debido a la situación expuesta, el señor Rogelio Salamanca y otros

presentaron demanda de reparación directa, la cual fue conocida por el Juzgado 32 Administrativo de Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-36-0322015-00279-00 el cual, mediante providencia del 20 de noviembre 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente y patrimonialmente a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios causados al señor Rogelio Salamanca como consecuencia de la ocupación del predio denominado “PALERMO” ubicado en el paraje del centro del municipio de SalinaBarrio la PlataCasanare, identificado con el folio de 3 Folio 5 del expediente. matrícula inmobiliaria 4750007208 de la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre el cual ostenta el derecho de posesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional la restitución de la fracción de terreno del inmueble denominado “PALERMO” de propiedad del señor Rogelio Salamanca ubicado en el paraje del centro del municipio de la SalinaBarrio La PlataCasanare.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar al señor Rogelio Salamanca identificado con cédula de ciudadanía número 1.129.167 por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandan, atendiendo las

consideraciones vertidas en la presente sentencia.”4 2.4. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que a través de providencia del 22 de marzo de 2018 declaró (i) la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Elena Márquez Torres, Carlos Harley Salamanca Márquez, María Edilma Salamanca y Yolima Salamanca5, (ii) confirmó la providencia de primera instancia y, (iii) condenó en costas de segunda instancia a la demandada para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de un millón doscientos mil cuatrocientos ochenta y cuadro pesos a favor del señor Rogelio Salamanca. 2.5. La providencia fue notificada por correo electrónico del 29 de octubre de 20186 y quedó debidamente ejecutoriada el 1° de noviembre de 20187.

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. Luego de efectuar un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela, la parte actora considera que la providencia cuestionada incurrió en una violación directa a la Constitución en tanto vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3.2. De otra parte, el actor sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque omitió decretar y practicar pruebas; sin embargo no señaló de forma clara y exacta a cuáles medios probatorios se refiere. 3.3. Explicó que se presentó una valoración indebida de las pruebas y por ello se

4 Folio 122 del expediente ordinario. 5 La falta de legitimación en la causa por activa fue declara por parte de Tribunal en consideración a que el señor Rogelio Salamanca es el único propietario del inmueble sobre el cual versa el proceso ordinario y los demás demandantes omitieron acreditar a través de los registros civiles correspondientes su relación matrimonial o de parentesco con el mismo. 6 Folio 210 del expediente ordinario. 7 Según constancia secretarial que obra a folio 215 del expediente ordinario. reconoció de manera excesiva y sin respetar los topes establecidos por el Consejo de Estado en el “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, al reconocer perjuicios morales por 200 salarios mínimos legales vigentes, sin tener en cuenta que no se logró acreditar el daño ocasionado, pues por el contrario lo que se pudo demostrar, fue la ocupación del puesto de control para preservar la seguridad de la comunidad. 3.4. Adujo que la ocupación no fue extensiva como lo argumenta el señor Rogelio Salamanca en su demanda y retirarse del predio implica exponer a la Policía y a la comunidad en general a nuevas acciones terroristas por grupos delincuenciales y al margen de la ley. 3.5. Presentó un registro fotográfico del puesto de control y relacionó un listado de los antecedentes de acciones terroristas en la zona entre los años 2011 y 2018 proporcionado, según indica, por el jefe Seccional de Inteligencia de Casanare a través de mensaje de texto el día 8 de febrero de 2019. 3.6. También resaltó que la decisión de Tribunal incurre en un defecto

sustantivo por cuanto el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia modificado por el Acto Legislativo 003 de 2011 contiene el principio de sostenibilidad financiera pues con la orden impartida se ocasiona un desequilibrio económico al ordenar gastos sin prever que exista la disponibilidad de recursos financieros para el cumplimiento de estos y ello sustenta que el caso goce de relevancia constitucional. 3.7. Aseguró que pagar el monto de los perjuicios morales reconocidos en el fallo, el cual es exorbitante y no atiende a la capacidad financiera del Estado, no solo es irresponsable con las generaciones futuras, sino que atenta contra los derechos de las personas que no pueden acceder a estos mecanismos judiciales. 3.8. Finalmente, como petición especial solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo cuestionado porque la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional Colombiana no cuenta con capacidad financiera para dar cumplimiento a la orden judicial y esta viola el principio de estabilidad financiera.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 20 de marzo del 20198, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, negó la suspensión provisional, en tanto no se demostró, hasta ese momento procesal, una situación de vulneración o indefensión que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la entidad accionante y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo 8 Folios 35 a 37 del expediente. de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B como autoridad judicial

accionada. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que profirió el fallo de primera instancia y a los señores Rogelio Salamanca, Carlos Harley Salamanca Márquez, Elena Márquez Torres, María Edilma Salamanca Márquez y Yolima Salamanca Márquez quienes actuaron en calidad de demandante en el proceso ordinario9. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 38 a 41, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4.2.1.1. Con escrito radicado el 27 de marzo de 201910 en la Secretaría General de la Corporación, el secretario del Juzgado remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa identificado bajo el No. 11-001-33-36-032-201500279-00. No presentó argumentos en relación con la demanda de tutela. 4.2.2. José Alfonso Vivasbuatista 4.2.2.1. Por escrito radicado el 2 de abril de 201911 el señor José Alfonso Vivasbautista, quien actuó como apoderado12 de los demandantes en el proceso ordinario, solicitó se negara la presente acción de tutela y sustentó su contestación con fundamento en los siguientes argumentos: 4.2.2.2. Señaló que la parte actora quiere usar este mecanismo judicial como una

tercera instancia para resistirse a cumplir la orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada lo que torna su actuación en dilatoria máxime si se tiene en cuenta que presentó los recursos que procedían durante la actuación procesal e incluso aseguró que la tutelante presentó una acción de tutela diferente a esta pero no señaló si fue interpuesta por los mismos hechos que aquí se exponen. 4.2.2.3. Dijo que las pruebas que obran en el expediente acreditan el daño ocasionado a la parte demandante en el proceso ordinario y la accionante de la tutela trae en esta instancia nuevos medios de prueba que no fueron expuestos en la demanda y en el escrito de apelación pero que con todo reafirma la existencia de los perjuicios morales a los cuales fueron condenados. 9 Sobre el particular, se precisa que los demandantes del proceso ordinario fueron notificados por correo electrónico a través de su apoderado en dicho trámite, señor Alfonso Vivasbautista, visible a folio 46 del expediente a quien se le informó que en caso de representar a las citadas personas dentro de la acción de tutela debía aportar el correspondiente poder especial. 10 Folio 43 del expediente. 11 Folio 48 a 52 del expediente. 12 Al respecto, se precisa como se detallará más adelante que el señor Vivasbautista no cuenta con poder especial para actuar dentro del trámite constitucional. 4.2.2.4. Agregó que el argumento frente al principio de sostenibilidad financiera no es de recibo porque una sentencia no puede estar condicionada a la capacidad de pago que tenga la parte demanda. 4.2.2.5. Afirmó que los perjuicios morales se encuentran demostrados pues el

“demandante ha tenido que soportar una constante angustia, zozobra, miedo, temor, desconfianza, limitaciones que le produjeron a él y a su familia una grave crisis nerviosa, crisis económica, desvaloración de sus terrenos, señalamientos ante sus vecinos y amenazas de los grupos al margen de la ley, por la colaboración que estaría prestando a la Policía Nacional, de tal manera que estos han sido sin temor a equivocarme las justificaciones de la indemnización de perjuicios morales, que dicho sea de paso, lejos de ser exagerados y desproporcionados, resultan irrisorios para compensar tanto daño moral causado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados al haber incurrido en violación directa a la constitución, defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia aquí cuestionada? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i)

criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Cuestión previa 3.1. Antes de iniciar el estudio de la metodología propuesta anteriormente, la Sala precisa que no tendrá en cuenta la intervención realizada por el señor José Alfonso Vivasbautista, quien manifestó que actuaba en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que aquí se discute. 3.2. Lo anterior, en consideración a que con el escrito presentado no obra poder especial que le atribuya la calidad de apoderado de los demandantes dentro del presente trámite constitucional. 3.3. Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional estableció unas reglas para el apoderamiento en materia de tutela. Sobre el punto estableció lo siguiente: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (...)”13.

3.4. De lo anterior se desprende que quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, ha de estar investido de poder especial que así lo acredite, pues el mismo se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 14. 3.5. Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos15: “Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado. Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial”. 3.6. De esta manera, se aclara que aunque el señor Vivasbautista hubiera aportado el poder que le fue otorgado en el proceso ordinario, el mismo resulta insuficiente para representar judicialmente a los señores Rogelio Salamanca, Carlos Harley Salamanca Márquez, Elena Márquez Torres, María Edilma Salamanca Márquez y Yolima Salamanca Márquez en la acción de tutela de la referencia, por cuanto ésta exige un poder especial que no fue presentado y en

ese orden de ideas se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Razones jurídicas de la decisión 13 Corte Constitucional, Sentencia T-531 del 4 de julio de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 14 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997 del 21 de enero de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 15 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 2016-00196-00 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 4.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 4.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de reparación directa instaurada por el señor Rogelio Salamanca y otros contra la parte actora, es decir, la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional radicada con el No. 11001-33-36032-2015-00279. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:

NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 4.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B fue proferida el 17 de octubre de 2018, notificada por correo electrónico del 29 de octubre de 2018 y cobró fuerza ejecutoria el 1° de noviembre de 201820, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de marzo de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 4.2.3. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 4.2.4. Así mismo, frente a los demás argumentos, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustenta no guardan relación con las casuales que hacen

procedente el referido recurso. 4.2.5. No obstante lo anterior, la Sección encuentra que frente a uno de los cargos propuestos no se supera este requisito adjetivo toda vez que el actor presenta nuevos argumentos y documentos, como los antecedentes de los atentados terroristas en el período comprendido entre el 2011 y 2018, de acuerdo con el mensaje de texto del 8 de febrero de 2019, que según señala la parte actora fue remitido por el Jefe Seccional de Inteligencia de Casanare, y un registro fotográfico en el que se evidencia la zona donde se ubica el inmueble, por cuanto los mismos no fueron presentados ni ventilados en el proceso ordinario, escenario en el cual debieron formularse. De esta manera, los referidos medios de pruebas no serán objeto de valoración por parte de esta Sala en esta instancia judicial, pues no se supera el requisito de subsidiariedad en consideración a que la acción de tutela no es escenario para presentar nuevos medios de prueba en tanto no constituye una tercera instancia para reabrir el debate jurídico máxime cuando estos debieron ser alegados para ser estudiados en su oportunidad dentro del proceso de reparación directa. 4.2.6. Al estudiar la procedencia en el caso concreto del recurso de unificación de jurisprudencia, la Sala encuentra que uno de los cargos formulados por la entidad accionante se refiere a que, al momento de realizar la tasación de los perjuicios inmateriales –en la modalidad de daño moral– no se respetaron los topes establecidos por el Consejo de Estado en el “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”21,

alegación que corresponde a un desconocimiento del precedente de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp.26.251, M.P: 20 Según constancia secretarial que obra a folio 215 del expediente ordinario. 21 Este documento fue ordenado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales y contiene las tablas que se fijaron como baremos para la tasación de los referidos perjuicios que fueron entregados a la comunidad jurídica y a los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa para su conocimiento y aplicación con fuerza vinculante. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 28804 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en tanto se encuentran contenidas en la referida acta y en estas, se fijan como regla los topes indemnizatorios para el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4.2.7. Siendo ello así, resulta evidente que la entidad, en principio, contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, lo cual al revisar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 257 numeral 5 ejusdem, se advierte que no

concurre el relacionado con la cuantía, que en los procesos de reparación directa corresponde a la cantidad de 450 SMLMV que corresponden a la cuantía de la condena. 4.2.8. Lo anterior, por cuanto en el sub examine la condena impuesta en la sentencia controvertida fue por la cantidad equivalente a 200 SMLMV, lo que torna procedente la acción de amparo, superándose, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad de cara a la existencia de este recurso extraordinario, por lo que este cargo se estudiará de fondo. 4.2.9. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de

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