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CE-11001-03-15-000-2019-01150-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01150-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Revisados tanto los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el fundamento de la presente acción de tutela –incluso en la forma como se plantearon las pretensiones de la tutela–, se advierte que lo que se hace es continuar reiterando el argumento relacionado con el momento a partir del cual consideran los actores, debe empezar a contabilizarse el término de caducidad. (…) Estos argumentos ya fueron resueltos por el juez ordinario, pues la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, dejó claramente identificado el momento en que debía contabilizarse el término, esto es, la suscripción de los correspondientes acuerdos de conciliación que eran los que finalmente derivaban el presunto perjuicio reclamado a través de la acción de grupo, y no la decisión disciplinaria que en su momento se adoptó en contra de una funcionaria del Ministerio de Trabajo, evento este último que de haberse validado, sí hubiere podido calificarse como algo atribuible a la Divina Providencia. (…) De esta manera, no puede pretenderse que la acción de tutela se erija como una instancia adicional y sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó el estudio en relación con el conteo de la caducidad de la acción, pues como ha reiterado esta Sección en casos similares, cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio

se hace mucho más riguroso y no basta la simple enunciación de un defecto si este no es desarrollado en debida forma, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia. (…) Tampoco se advierte un perjuicio irremediable ni se aportaron medios de prueba que permitan a la Sala concluir que se encuentra frente una situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. (…) Finalmente, tampoco se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01150-00(AC)

Actor: GABRIEL OSPINA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Gabriel Ospina Gutiérrez, Carlos Armando Gonzáles, Manuel León Arias, Alfonso Vásquez Bejarano, Oscar Orlando Ruíz, Ferney Lozano Millán, Julián Noreña, Juan Carlos

Ortiz Rebellón, Julián Mancilla Rodríguez, Daniel Antonio Borja Olaya, Wilmer Castaño Barón, Fulgencio Cañas Ramírez, Fernando Quintero Pulgarín, José Rodolfo Mesa Estrada, Balduino Jesús Correa Giraldo, Lucy Alveris Hernández Díaz en representación de su esposo Alberto Rivillas Naranjo, José Eibar Ocampo Ospina, Gerardo Solarte Cruz, Luis Eduardo Restrepo, Gerardo Escobar, Orlando Antonio Castro, Hader Montenegro Cobo, Jesús Arlex Loaiza Muñoz, Silvano Solís Gamboa, Carlos Eduardo Guevara, Eyder Santiago López, Julio César Correa Rivera, Holmes Cuesta Parra, Guillermo Solano Lozano, Cristóbal Martínez González, Armando Caicedo Arias, Germán Antonio Cano Arenas, Hugo Ferney González, Costaín García Ospina, Jesús María González Jaramillo, Hermes González, Henry González López, Pablo Piedrahita, Jorge Isaac Delgado Perea, Luis Miguel García Ferro, José Imar Carvajal Moreno, Julián Jiménez Romero, Luis Enrique Mendoza Flórez, Henry García Romero, Carlos Alberto Lozano, Sixto

Carrillo, Roberto Antonio Serna Rojas, Hernando Cambindo Ángulo, Víctor Mario Ruíz Múnera, Nelson García Méndez, Fabio Humberto Lozano Millán y Hernando Cruz Tascón, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2019, los ciudadanos Gabriel Ospina Gutiérrez, Carlos Armando Gonzáles, Manuel León Arias, Alfonso Vásquez Bejarano, Oscar Orlando Ruíz, Ferney Lozano Millán, Julián Noreña, Juan Carlos Ortiz Rebellón, Julián Mancilla Rodríguez, Daniel Antonio Borja Olaya, Wilmer Castaño Barón, Fulgencio Cañas Ramírez, Fernando Quintero Pulgarín, José Rodolfo Mesa Estrada, Balduino Jesús Correa Giraldo, Lucy Alveris Hernández Díaz en representación de su esposo Alberto Rivillas Naranjo, José Eibar Ocampo Ospina, Gerardo Solarte Cruz, Luis Eduardo Restrepo, Gerardo Escobar, Orlando Antonio Castro, Hader Montenegro Cobo, Jesús Arlex Loaiza Muñoz, Silvano Solís Gamboa, Carlos Eduardo Guevara, Eyder Santiago López, Julio César Correa Rivera, Holmes Cuesta Parra, Guillermo Solano Lozano, Cristóbal Martínez González, Armando Caicedo Arias, Germán Antonio Cano Arenas, Hugo Ferney González, Costaín García Ospina, Jesús María González Jaramillo, Hermes González, Henry González López, Pablo Piedrahita, Jorge Isaac Delgado Perea, Luis Miguel García Ferro, José Imar Carvajal Moreno, Julián Jiménez Romero,

Luis Enrique Mendoza Flórez, Henry García Romero, Carlos Alberto Lozano, Sixto Carrillo, Roberto Antonio Serna Rojas, Hernando Cambindo Ángulo, Víctor Mario Ruíz Múnera, Nelson García Méndez, Fabio Humberto Lozano Millán y Hernando Cruz Tascón, quienes actúan por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “Cordialmente solicito se despachen a favor de los accionantes las siguientes pretensiones: 1 Folio 123 anexo. 3.1. Revocar contenido (sic) de la providencia calendada 21 de junio de 2018, dentro del proceso radicado No. 76001233300020160069401 (AG), demandantes Yenfry Mancilla y otros, demandado Nación – Ministerio de Trabajo, medio de control reparación de los perjuicios causados a un grupo - Ley 1437 de 2011, mediante la cual el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Bresolvió: ‘PRIMERO: Confirmar el auto del 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, […]’. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, declarar que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir del día 10 de junio de 2014, fecha de notificación a los accionantes del contenido de la Resolución No. 02032 de 2014, calendada

21 de mayo de 2014, mediante la cual fue suspendida del cargo la funcionaria Luz Stella Vieira de Silva por extralimitación de funciones al pretender aclarar la Resolución 001122, calendada 15 de abril de 2009, nota interna U.E.I.V.C.T. 14300, calendada 16 de abril de 2009, enviada vía fax el 17 de abril de 2009, siendo las 08:47 A.M., sin estar facultada para hacerlo, y hasta dos (2) años después, sin desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad del derecho e inoperancia de la caducidad y el principio de inmediatez”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. En el año 2009 la empresa Human Transition Management HTM, manifestó a la Jefe de la Unidad Especial de Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social –doctora Luz Stella Veira–, que estaban llevando a cabo un proceso de negociación laboral con el Ingenio San Carlos S.A., en donde se realizarían algunas conciliaciones con los trabajadores, por lo que se hacía necesario comisionar a un inspector de trabajo. 2.2. Mediante Resolución No. 001122 del 15 de abril de 2009, la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social, concedió comisión a la funcionaria Nohora Tovar –Inspectora de Trabajo–, con el fin de que interviniera en dicha negociación laboral, por los días 16 y 17 de abril de 2009. 2.3. Mediante nota interna U.E.I.V.C.T. 14300 del 16 de abril de 2009, la Jefe de

la Unidad Especial de Vigilancia y Control de Trabajo, aclaró la comisión de servicios autorizada en la citada resolución, en el sentido de indicar que la diligencia tenía por objeto participar en la negociación laboral y la firma de actas de conciliación de la empresa Ingenio San Carlos en la ciudad de Tuluá (Valle). 2.4. Los días 16 y 17 de abril de 2009, se llevó a cabo en las instalaciones del Ingenio San Carlos S.A. el proceso de firmas de las actas de conciliación entre la inspectora del trabajo, los trabajadores y el representante del Ingenio San Carlos S.A., mediante las cuales se acordó el retiro voluntario, acogiéndose a dicha propuesta 204 trabajadores. 2.5. Con ocasión de la nota interna mediante la cual se aclaró la Resolución 001122 de 2009, se dio inicio a un proceso disciplinario en contra de la funcionaria que firmó la mencionada nota por carecer de competencia para ello, el cual concluyó el 21 de mayo de 2014 con la expedición de la Resolución 02032, en la que el Ministerio del Trabajo confirmó la sanción impuesta a la funcionaria de la época, por haberse extralimitado en sus funciones al haber aclarado un acto administrativo sin tener competencia para ello. 2.6. A partir de lo anterior, un grupo de personas conformado por ochenta (80) ex trabajadores del Ingenio San Carlos S.A., quienes habían suscrito actas de conciliación, junto con sus núcleos familiares respectivos, acudieron al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo –acción de grupo–, al considerar que la entidad demandada les había ocasionado un daño al haber

incurrido en una serie de irregularidades, tales como: La falta de competencia de la funcionaria que modificó la Resolución 001122 de 2009, lo que a juicio de los demandantes tornó ineficaz dicho acto administrativo. La presunta inexistencia de una concertación entre las directivas del Ingenio y los funcionarios del Ministerio del Trabajo. La inadvertencia por parte del ministerio de la condición de aforados al momento de avalar las conciliaciones. Los vicios del consentimiento y la falta de información de los trabajadores respecto de los efectos jurídicos de la conciliación. En consecuencia, solicitaron se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Trabajo y en consecuencia, pidió se condenara al reconocimiento y pago de unos perjuicios causados al grupo. 2.7. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 7 de junio de 2016, resolvió rechazar la acción de grupo presentada, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.7.1. Consideró el tribunal que la fecha de presentación de la demanda el 25 de mayo de 2016, el término de los dos años de que tratan los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y 164 del C.P.A.C.A., estaba ampliamente superado, ya que de acuerdo con la situación fáctica, los hechos correspondían al año 2009, esto es casi siete años anteriores a la fecha de presentación de la demanda. 2.7.2. Dijo que la situación de haber sido sancionada la doctora Luz Stella Veira de Silva por extralimitación de sus funciones, no había sido la situación generadora

del daño que aludían los demandantes, ya que independientemente del trámite administrativo adelantado en el proceso disciplinario, solo lo era en el caso concreto, las supuestas omisiones en que incurrió el Ministerio del Trabajo en su intervención a lo largo del proceso de conciliación entre el Ingenio y los empleados, que culminó con la firma de las actas de conciliación. 2.7.3. Por último, precisó que la situación no era de aquella que permanecía en el tiempo, en la medida en que el proceso de conciliación y la firma de las respectivas actas se había efectuado entre los meses de abril a mayo de 2009, siendo una única actuación. 2.8. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia del 21 de junio de 2018, confirmó la decisión del tribunal. 2.8.1. Comenzó por identificar lo relacionado con la fuente del daño y el momento en que se produjo el mismo: frente a lo primero, se indicó que lo que se pretendía por los actores era remitir el origen del daño a las omisiones y extralimitaciones en que incurrió el Ministerio del Trabajo a través de los funcionarios que participaron en el proceso de conciliación laboral. En cuanto a lo segundo, se precisó que al ser esa la fuente del daño, el momento en que se produjo y consolidó el mismo, no era otro que a partir del cual se suscribieron las actas de conciliación que contenían la disposición mutua de las partes de dar por terminada la relación laboral existente. Si eso era así, para la Sección Tercera el daño se consolidó en el momento en

que se convino vía conciliación la terminación bilateral de los contratos de trabajo y era a partir de allí que se estaban reclamando perjuicios, lo que llevaba a la conclusión que el daño alegado se produjo de manera instantánea en la época referida. 2.8.2. Fue enfática la Sala en señalar que no se compartía la apreciación de los demandantes relacionado con contabilizar el término a partir de la fecha en que se impuso una sanción disciplinaria a la funcionaria del Ministerio de Trabajo, pues que el daño en el caso concreto había sido la terminación de la relación laboral, frente a lo cual los trabajadores tuvieron conocimiento desde el mismo momento en que suscribieron el acuerdo. 2.8.3. Que en gracia de discusión, si se aceptara el caso bajo la perspectiva que se planteaba en el recurso de apelación, los demandantes estaban en condiciones de conocer las presuntas omisiones por el tiempo en que se incurrió en las mismas, al margen del trámite disciplinario que se adelantó en contra de las funcionarias que participaron en el proceso de negociación laboral. 2.8.4. En cuanto al conteo del término de caducidad, dijo que la terminación de los contratos de trabajo en virtud de la conciliación aprobada por la entidad demandada, ocurrió para algunos de los demandantes el 16 de abril de 2009 y para otros el 17 de abril de ese mismo año, de tal manera que el término había empezado a contar a partir del día siguiente de dicho suceso y que había fenecido el 17 y 18 de abril de 2011, respectivamente. Que la demanda había sido interpuesta el 25 de mayo de 2016, por lo que había

operado el fenómeno de la caducidad. 2.8.5. Por último, en relación con los argumentos de inexistencia y nulidad de los actos proferidos sin competencia, indicó que no guardaban relación con las pretensiones invocadas, ya que en ningún momento en la demanda se había solicitado la nulidad de los mismos, en caso de pretender controvertir la legalidad de los mismos y que, en todo caso si esa fuera la vía, también estaba caducado el medio de control.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes mencionaron la existencia de un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico en su dimensión objetiva por omisión de valoración de pruebas.

Textualmente el sustento de la presunta configuración de los mismos, fue la siguiente: “El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, omitió hacer un análisis minucioso respecto del hecho que los accionantes conocieron que el proceder de la funcionaria del Ministerio de Trabajo, Luz Stella Vieira de Silva, les causó un daño, únicamente hasta el día 10 de junio de 2014, fecha en que fueron notificados de la Resolución No. 02032 de 2014, pues con anterioridad desconocían de la ocurrencia del daño”. Citó una jurisprudencia de la Corte constitucional en relación con lo que se ha sostenido por defecto procedimental y a renglón seguido manifestó: “Itero, sería un error endilgar a los accionantes atributos que se encuentran en el fuero interno de la Divina Providencia, pues para estos les era físicamente

imposible conocer del daño antes de la notificación de la Resolución No. 02032 de 2014, la cual fue recibida el 10 de junio de 2014”. 3.2. Dijo que conforme a los hechos precedentes, la acción de grupo había sido presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento de que la funcionaria del Ministerio del Trabajo. Luz Stella Vieira de Silva, había sido sancionada por extralimitación de funciones mediante Resolución No. 2032 de 2014, la cual les fue notificada el día 10 de junio de 2014.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 26 de marzo de 2019, se requirió al apoderado de los accionantes, con el fin de: i) acreditar la participación de las personas que pese a no haber actuado como accionantes en la presente acción de tutela, le habían otorgado poder; ii) individualizara los demandantes y demandados dentro del proceso ordinario para poderlos vincular y iii) demostrar las circunstancias en las que se encontraban las personas que pretendía agenciar oficiosamente (folio 7). 4.2. Mediante auto del 4 de abril de 2019, se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada, se ordenó vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Trabajo, al Tribunal Administrativo del Valle y a los ciudadanos Carlos Esteban Yusti, Andrés Solis Vélez, Eduardo Lozano González, Carlos Javier Escobar Arévalo, Diego Fernando Dávila, Jorge Iván Gallego Montoya, José Nelson Torres, Jair López Palacios, Ramiro García

Aguirre, Jorge Eliécer Rodríguez, Luis Mario Rodríguez Barón, José Lorenzo

Rodríguez, Alberto de Jesús Botero, Críspulo Zacarías Batalla, Josué Jesús Valencia, Dainer Vanegas Sánchez, Ermilson de Jesús Bedoya, Henry Erazo Cendales, William Zorrilla, Marco Fidel Montoya Giraldo, José Manuel Castrillón Muños, William Mafla Reyes, Rosmiro Rojas Saavedra, José Benjamín Ángulo Quiñonez, Laureano Lozano Millán, Ovidio Quintero, Aban Antonio Rivera Herrera, Luis Rene Gamba Aranda. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 15). 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que la decisión emitida por esa Corporación, estaba debidamente fundamentada a partir de la interpretación de la demanda y la precisión de la causa generadora del supuesto daño ocasionado a los accionantes, que no era otro que el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio del Trabajo con el patrono que dio origen a la terminación de los contratos de los accionantes. Dijo que en el escrito de tutela los accionantes no mencionaban el defecto que llevara a una supuesta vía de hecho y que, sin mayor argumentación considera que el momento de inicio del conteo de la caducidad es a partir de la sanción de la Inspectora de Trabajo, aspectos que se desarrolló tanto en la providencia de primera como en la de segunda instancia, lo cual se encontró sin razón suficiente. Concluyó que el Consejo de Estado a partir de la norma de caducidad para este tipo de procesos y definiendo el hecho causante del presunto daño que se demanda, aplicó correctamente no solo la norma sino los precedentes, justificando

la irrazonabilidad de la interpretación dada por el accionante en la materia, razón por la que pidió no acceder al amparo solicitado. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Ministerio de Trabajo los terceros con interés vinculados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial

proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, los de relevancia constitucional y exposición clara de los hechos.

En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en la providencia del 21 de junio de 2018, incurrió en los defectos

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. propuestos, al confirmar la decisión del tribunal que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (acción de grupo).

4. La relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. El punto central de la controversia tanto ante el juez natural como ahora en sede constitucional, radica en el momento a partir del cual se debe iniciar el conteo de la caducidad en la acción de grupo presentada, entre otros, por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Trabajo. 4.3. Revisados tanto los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el fundamento de la presente acción de tutela –incluso en la forma como se plantearon las pretensiones de la tutela–, se advierte que lo que se hace es continuar reiterando el argumento relacionado con el momento a partir del cual consideran los actores, debe empezar a contabilizarse el término de caducidad. Con el fin de ilustrar la identidad de los razonamientos que se exponen tanto al

juez ordinario como al juez constitucional, se presenta el siguiente cuadro comparativo: Argumentos recurso de apelación Argumentos escrito de tutela “Teniendo en cuenta la jurisprudencia el “El Consejo de Estado – Sala de lo Magistrado de Primera Instancia, no tuvo Contencioso Administrativo – Sección presente que el daño inicial por el cual Tercera – Subsección B, omitió hacer un ellos toman en cuenta para el tiempo de análisis minucioso respecto del hecho caducidad, en ese momento los ex que los accionantes conocieron que el trabajadores del Ingenio San Carlos proceder de la funcionaria del Ministerio S.A., creían que la persona que de Trabajo, Luz Stella Vieira de Silva, les representaba al Ministerio de Trabajo, causó un daño, únicamente hasta el día garantizaba la acción que se estaba 10 de junio de 2014, fecha en que fueron realizando en ese momento al avalar las notificados de la Resolución No. 02032 actas de conciliación, pues se de 2014, pues con anterioridad desconocía hasta el día 09 de junio de desconocían de la ocurrencia del daño”. 2014, por medio del cual se les notificó 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que, por ‘aclarar la comisión contenida (…) en la Resolución 001122’, la dra. LUZ STELLA VEIRA DE SILVA fue “Itero, sería un error endilgar a los sancionada mediante Resolución No. accionantes atributos que se encuentran

2032 de mayo 21 de 2014 (…). en el fuero interno de la Divina Providencia, pues para estos les era En consecuencia le solicitamos físicamente imposible conocer del daño respetuosamente, que el tiempo de antes de la notificación de la Resolución caducidad que se debe tener en cuenta No. 02032 de 2014, la cual fue recibida para esta acción de grupo, se cuenta a el 10 de junio de 2014”. partir del 09 de junio de 2014, en el momento en que se enteraron los Dijo que conforme a los hechos accionantes que se causó el daño por la precedentes, “la acción de grupo había señora Luz Stella Viera, quien se sido presentada dentro de los dos años extralimitó en sus funciones porque no siguientes a la fecha en que los era la persona competente para haber accionantes tuvieron conocimiento de autorizado el traslado de la Inspectora que la funcionaria del Ministerio del Nohora Tovar para realizar las Trabajo. Luz Stella Vieira de Silva, había conciliaciones en la ciudad de Tuluá – sido sancionada por extralimitación de Valle, o tomar en cuenta el tiempo de funciones mediante Resolución No. 2032 caducidad porque es de tracto sucesivo de 2014, la cual les fue notificada el día toda vez que se sigue causando el daño 10 de junio de 2014” (folios 124 y 125 con las declaraciones rendidas por ella Anexo tutela). en los procesos laborales que se adelantan en el Juzgado de Tuluá – Valle” (folios 880 a 883, expediente en préstamo) 4.4. Estos argumentos ya fueron resueltos por el juez ordinario, pues la Sección

Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, dejó claramente identificado el momento en que debía contabilizarse el término, esto es, la suscripción de los correspondientes acuerdos de conciliación que eran los que finalmente derivaban el presunto perjuicio reclamado a través de la acción de grupo, y no la decisión disciplinaria que en su momento se adoptó en contra de una funcionaria del Ministerio de Trabajo, evento este último que de haberse validado, sí hubiere podido calificarse como algo atribuible a la Divina

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