CE-11001-03-15-000-2019-01152-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01152-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - La accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandante / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Proceso de selección 535 de 2017 de la CNSC [L]a situación expuesta en la solicitud de tutela no genera una circunstancia que configure un perjuicio irremediable, en los términos fijados por la jurisprudencia precitada. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que la actora sostuvo que está en riesgo de perder su empleo, ello no es suficiente para demostrar la inminencia del perjuicio, ya que aun cuando la desvinculación del servicio implicaría afectaciones patrimoniales que tienen repercusiones en su día a día, eso no significa que objetivamente lo sea. En cualquier caso las desvinculaciones generadas como consecuencia natural del desarrollo de un concurso de méritos son resultado del mandato establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Por esta razón, no es de recibo para esta Sala la afirmación que realiza la actora, pues de aceptarse la configuración de un perjuicio irremediable, se estaría concluyendo que la realización de concursos de méritos siempre genera perjuicios
irremediables y masivos a quienes se les debe terminar su vinculación en provisionalidad, lo que últimas, resultaría contrario a la finalidad de los concursos y desconocería el mérito como principio rector de los cargos públicos. En este orden de ideas, al no encontrarse que el desarrollo de las etapas del concurso de méritos genere un perjuicio irremediable, la Sala concluye que la acción de tutela elevada por la actora resulta improcedente para suspender las fases de valoración de antecedentes y la conformación de las listas de elegibles. (...) si la inconformidad de la [actora] se relaciona con las reglas propias del concurso, establecidas en el Acuerdo Nº (...), tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandante en el trámite judicial de nulidad simple que actualmente se encuentra en curso en contra de dicho acto administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01152-00(AC)
Actor: GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL
Temas: Acción de tutela como mecanismo para suspender la actuación administrativa en las fases de verificación de antecedentes y de conformación de listas de elegibles, en el marco de un concurso público de méritos. Improcedencia. Proceso de selección Nº 535 de 2017
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Graciela Rodríguez Jiménez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), como mecanismo transitorio, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por cuenta del desarrollo de las etapas de verificación de antecedente y de conformación de las listas de elegibles dentro del proceso de selección Nº 535 de 2017, que está reglamentado en el Acuerdo Nº 20182210000526 de 12 de enero de 2018 proferido por la CNSC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Graciela Rodríguez Jiménez sostuvo que desde el 10 de marzo de 2014, desempeña en provisionalidad el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 03, en la Secretaría de Educación del municipio de Girardot.
Indicó que la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot, Proceso de Selección Nº 535 de 2018, en el que se ofertó el cargo que actualmente ocupa.
Aseveró que en la actualidad se encuentra en curso una demanda de nulidad simple en contra de los actos administrativos que regulan las Convocatorias 507 a 591 de 2017 (rad. Nº 11001032500020180144000), en la que se solicitó la suspensión provisional del concurso pero está aún no ha sido resuelta, por lo que el mismo sigue desarrollándose con normalidad y actualmente se encuentra en la etapa de aplicación de pruebas a cargo de la Fundación Universitaria del Área Andina. Por último, aseguró que resta un mes y medio para que se expidan las listas de elegibles, por lo que de no suspenderse las etapas de valoración de antecedentes y publicación de listas de elegibles, surgirían varios “riesgos jurídicos”, al consolidarse el derecho de quienes están en dichas listas aun cuando el concurso haya sido adelantado de manera ilegal.
2. Fundamentos de la acción La accionante estimó que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso están siendo desconocidos por parte de las autoridades accionadas, por cuanto se encuentra en riesgo de perder su empleo con ocasión del concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot, reglamentado en la CNSC mediante el Acuerdo Nº 20182210000526 de 12 de enero de 2018, en tanto considera que se ha desarrollado de forma ilegal. Afirmó que dicho concurso se encuentra viciado, pues “la CNSC no abrió el espacio que ordena la ley (CPACA Art. 8, Núm. 8) para advertir sobre las fallas
antes de iniciar la Convocatoria”1 Finalmente, sostuvo que independientemente de la decisión que emita la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, respecto de las medidas cautelares solicitadas en el trámite de nulidad simple, se hace necesario impedir que el concurso siga desarrollándose sin su pronunciamiento, pues la dilación del proceso no puede afectar sus derechos.
3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Solicito respetuosamente y como mecanismo transitorio, ordenar a la CNSC que suspenda el trámite de análisis de antecedentes dentro de la fase de aplicación de pruebas y en consecuencia suspenda igualmente la expedición de listas de elegibles, mientras en la vía ordinaria el H. Consejo de Estado, se encarga de realizar el trámite correspondiente.
2. Remitir informe de la decisión adoptada al H. Consejo de Estado, a efecto de que en lo de su competencia adopte prontamente las medidas del caso”2.
4. Pruebas relevantes La actora no allegó con el escrito de tutela ningún documento.
5. Trámite procesal El despacho mediante auto de 20 de marzo de 20193, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) y al municipio de Girardot, Secretaría de Educación Municipal, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. En la misma providencia se resolvió negar la medida provisional solicitada por la parte demandante, consistente en “1. Ordenar a la CNSC, se suspenda el trámite de análisis de
antecedentes dentro de la fase de aplicación de pruebas y en consecuencia la expedición de listas de elegibles, mientras el despacho adelanta el trámite de la acción de tutela”4, teniendo en cuenta que la actora incumplió el deber de justificación mínima para demostrar que la misma era necesaria y urgente. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 29051 a 29056 y DMMC1918 del 27 de marzo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El proceso entró al despacho para fallo el 2 de abril de 20195.
6. Oposición 1 Folio 2 del expediente. 2 Folio 4 ibíd. 3 Folio 8 ibíd. 4 Folio 4 ibíd. 5 Folio 32 ibíd. 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Mediante memorial allegado el 1 de abril de 2019, el consejero a cargo del trámite de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020180144000, indicó que el sindicato SUNET radicó demanda de nulidad en contra de la CNSC por la expedición de los actos administrativos que fijaron las reglas de procedimiento de las convocatorias a concurso público para proveer vacantes en 85 municipios de Cundinamarca (Convocatorias 507 a 591).
Refirió que la demanda fue admitida mediante auto de 4 de marzo de 2019. Ese mismo día se resolvió la medida cautelar solicitada, en el sentido de negarla. En auto de 22 de marzo de 2019, emitió otra decisión en la que negó la medida de
suspensión provisional de urgencia, la cual fue notificada a las partes el mismo día. Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia por configurarse la carencia de objeto y en el entendido de que las actuaciones surtidas en el trámite judicial de nulidad simple guardan estricta relación con las normas procesales aplicables y la jurisprudencia vigente. 6.2. Respuesta de la CNSC En escrito de 1 de abril de 2019, el asesor jurídico de la entidad sostuvo que la acción de tutela promovida por la actora resulta improcedente, al no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues con ella pretende debatir la legalidad de los actos administrativos que rigen los procesos de selección Nº 507 a 591 de 2017, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad simple. Indicó que tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto “NO SE ACREDITÓ de manera efectiva (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que amenaza o está por suceder prontamente, (2) que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa actuación, y (3) por otro lado, las medidas a tomar carecerían de prontitud y urgencia, máxime cuando la hoy accionante se encuentra inscrita en la convocatoria Nº 507 de 2012”6. Informó que expidió el Acuerdo Nº 20182210000526 "Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot, Proceso de Selección No. 535 de 2017Cundinamarca". Aseguró que suscribió contrato de prestación de servicios con la Fundación Universitaria del Área Andina para efectuar la valoración de antecedentes y resolver las reclamaciones presentadas por los aspirantes hasta la consolidación de la información para conformar la lista de elegibles. Manifestó que de conformidad con el artículo 4 del referido acuerdo, la convocatoria se estructura de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4° ESTRUCTURA DEL PROCESO. el presente Concurso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases:
1. Convocatoria y divulgación.
2. Adquisición de Derechos de participación e inscripciones.
3. Verificación de requisitos mínimos. 6 Folio 28 ibíd.
4. Aplicación de pruebas. 4.1 Pruebas de competencias básicas 4.2 Prueba de competencias funcionales. 4.3 Pruebas de competencias comportamentales. 4.4 Valoración de antecedentes.
5. Conformación de listas de elegibles.
6. Periodo de prueba.
PARÁGRAFO 1°. En artículos posteriores de este Acuerdo se desarrollarán cada una de las fases previstas en este artículo”. Aseguró que el concurso actualmente se encuentra en etapa de valoración de antecedentes. Refirió que la señora Graciela Rodríguez Jiménez se inscribió al proceso de selección Nº 535 de 2017, pero no superó las pruebas de competencias básicas y funcionales pues obtuvo un puntaje de 35,36 puntos, lo que no es suficiente para
continuar en el concurso, ya que el valor aprobatorio de dicha prueba es de 65 puntos, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Acuerdo Nº 20182210000526. 6.3. Respuesta del municipio de Girardot En escrito allegado el 2 de abril de 2019, la jefe de la oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Graciela Rodríguez Jiménez, bajo el argumento de que la actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo que convocó al concurso de méritos, como es el medio de control de simple nulidad, el cual ya fue iniciado por el señor Francisco Rossi Buenaventura y se encuentra en curso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. Nº 11001032500020180144000). Aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el municipio no es el encargado de llevar a cabo el proceso de selección Nº 535 de 2017. Por último, sostuvo que la accionante actuó con temeridad por cuanto ya había iniciado una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, bajo el radicado 2019-00090.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente, como mecanismo transitorio, para suspender las fases de valoración de antecedentes y de conformación de listas de elegibles, que se llevan a cabo en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de
personal del Sistema General de Carrera Administrativa del municipio de Girardot (proceso de selección Nº 535 de 2017).
3. La subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
los siguientes términos: “(...) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20157: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
7 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."8 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, comoquiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos9, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio
de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, la actora solicita el amparo de tutela de los derechos fundamentales la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados, presuntamente, con el desarrollo ilegal del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General
de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot, proceso de selección Nº 535 de 2017, cuyas reglas y procedimiento se establecen en el Acuerdo Nº 20182210000526 del 12 de enero de 2018, suscrito por el Presidente de la CNSC. La demandante, en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, pretende que se suspendan las fases de valoración de antecedentes y de conformación de la lista de elegibles del referido concurso público. Lo anterior, se sustenta en que de no suspenderse surgirían varios “riesgos jurídicos”, al consolidarse el derecho de quienes están en dichas listas aun cuando el concurso haya sido adelantado de manera ilegal, afectando los derechos de quienes, como ella, ocupan un cargo en provisionalidad, pues afirmó que desde el 10 de marzo de 2014 desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 03, en la Secretaría de Educación del municipio de Girardot y podría perder el empleo por cuenta del concurso.
La señora Graciela Rodríguez Jiménez sustenta su pretensión en el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, aún no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional contenida en la demanda de nulidad simple radicada bajo el número 11001032500020180144000, que promovió el sindicato SUNET, lo que, en su sentir, pone en riesgo su permanencia en el cargo ya que en poco tiempo se publicará la lista de elegibles. No obstante, sostuvo que independientemente de la 8Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. decisión que emita la autoridad judicial, es necesario que se suspendan las fases antes mencionadas. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el informe de respuesta presentado dentro del trámite de tutela indicó que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante fueron resueltas mediante autos de 4 y 22 de marzo de la presente anualidad, en el sentido de negarlas. La CNSC por su parte, sostuvo que la solicitud de amparo elevada por la actora no cumple con el requisito de la subsdiariedad, teniendo en cuenta que con ella pretende debatir la legalidad de los actos administrativos que rigen los procesos de selección Nº 507 a 591 de 2017, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad simple. El municipio de Girardot indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito subsidiariedad y que fue presentada con temeridad. Sin embargo, no aportó
prueba alguna que permitiera verificar dicha circunstancia. El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El Decreto 2591 de 1991, a su turno, en el artículo 6 estima que el mecanismo constitucional resulta improcedente “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Respecto del perjuicio irremediable como una causal que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha reiterado que tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales”10. Así mismo, agrega que cuando el accionante no demuestre que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela se torna improcedente. Así las cosas, se impone al juez constitucional el deber de analizar en cada caso si se configura o no el perjuicio irremediable, de conformidad con dichos parámetros, pues de ello depende que se habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se discutan asuntos relacionados con la provisión de cargos mediante el sistema de concurso de méritos, como sucede en el asunto bajo examen. En efecto, esta Sala encuentra que la situación expuesta en la solicitud de tutela no genera una circunstancia que configure un perjuicio irremediable, en los términos fijados por la jurisprudencia precitada. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que la actora sostuvo que está en riesgo de perder su empleo, ello no es suficiente para demostrar la inminencia del perjuicio, ya que aun cuando la 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. desvinculación del servicio implicaría afectaciones patrimoniales que tienen repercusiones en su día a día, eso no significa que objetivamente lo sea. En cualquier caso las desvinculaciones generadas como consecuencia natural del desarrollo de un concurso de méritos son resultado del mandato establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores
oficiales y los que determine la ley. Por esta razón, no es de recibo para esta Sala la afirmación que realiza la actora, pues de aceptarse la configuración de un perjuicio irremediable, se estaría concluyendo que la realización de concursos de méritos siempre genera perjuicios irremediables y masivos a quienes se les debe terminar su vinculación en provisionalidad, lo que últimas, resultaría contrario a la finalidad de los concursos y desconocería el mérito como principio rector de los cargos públicos. En este orden de ideas, al no encontrarse que el desarrollo de las etapas del concurso de méritos genere un perjuicio irremediable, la Sala concluye que la acción de tutela elevada por la actora resulta improcedente para suspender las fases de valoración de antecedentes y la conformación de las listas de elegibles. Debe tenerse en cuenta que se trata de un trámite administrativo en el que no se puede intervenir abruptamente, de hacerlo, se estarían contrariando los principios de confianza legítima y del mérito de quienes aún participan en el concurso, más aún, cuando no se cuestiona propiamente una decisión adoptada en el marco de dicho proceso de selección. Por lo demás, si la inconformidad de la señora Graciela Rodríguez Jiménez se relaciona con las reglas propias del concurso, establecidas en el Acuerdo Nº 20182210000526 de 12 de enero de 2018, tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandante en el trámite judicial de nulidad simple que actualmente se encuentra en curso en contra de dicho acto administrativo (rad. Nº 11001032500020180144000). Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad
con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, quien podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala11. Por otro lado, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que contra el auto de 22 de marzo de 2018, que negó la medida cautelar, se interpuso recurso de reposición, el cual está pendiente de ser resuelto. Así las cosas, la acción de tutela, como mecanismo transitorio, resulta improcedente pues no se comprobó que el desarrollo de las fases de valoración de antecedentes y de conformación de listas de elegibles dentro del proceso de selección Nº 535 de 2017, conlleve la configuración de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00933-00, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 4 de octubre de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-01371-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Graciela Rodríguez Jiménez. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
AUSENTE CON PERMISO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero