CE-11001-03-15-000-2019-01154-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01154-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-00
Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial El accionante no demostró la relevancia constitucional y de hecho la Sala no encuentra más que una razón meramente económica, la que ni siquiera es soportada suficientemente en términos reales y de qué manera esta carga afectaría a la accionante. (...) el asunto planteado por la parte accionante tiene un elemento netamente económico relacionado [con] la distribución de las cargas para constituir el depósito de gastos y honorarios de pericia, y no trata de la afectación del núcleo esencial del debido proceso. (...) la Sala declarara improcedente la acción de tutela respecto del segundo problema jurídico que se refiere a los depósitos reembolsables que dispuso el Tribunal Administrativo de Casanare, por plantear una discusión de índole meramente económica. (...) el defecto sustantivo alegado por desconocimiento del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, no cumple con el requisito de inmediatez porque la decisión que se controvierte se profirió el 22 de enero de 2018 y fue confirmada con auto del 12 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue incoada el 07 de marzo de 2019, es
decir, por fuera de un plazo razonable. Como puede observarse, el auto del Tribunal del 22 de enero de 2018, que determinó la proporción del porcentaje en que debía ser asumido el costo del peritaje por parte de la ANLA y la ANH, fue objeto de recursos por las accionantes y dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada por agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial con el auto del 12 de febrero de 2018 notificado por estado el 13 de febrero de 2018. Fue entonces, cuando la parte accionante hubiera podido incoar una acción de tutela como mecanismo urgente si consideraba vulnerados sus derechos. Así las cosas, entre el 13 de febrero de 2018 y la fecha en que se incoó la acción de tutela, transcurrieron más de 12 meses, lo que implica que fue presentada fuera del plazo razonable, por lo que será declarada improcedente por falta del requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 28 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 25/07/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-00
Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-00(AC) Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAY AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANHDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, incoada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, a través de apoderados judiciales incoaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad1, con los autos del 22 de enero de 2018, 12 de febrero de
2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de2019, que fijaron la proporción del cuarenta por ciento (40%) del costo total del peritaje a cargo de las accionantes y constituir depósito de gastos reembolsables por ese valor, solidariamente entre la ANLA y la ANH, todo esto en el trámite de la acción popular con radicado 850012333002 2017-00065 y 2017-00067-00 (acumulada).
1. Hechos 1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Casanare se surte el trámite de las acciones populares acumuladas interpuestas por Corporinoquia y Luis Arturo Ramírez Roa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el departamento de Casanare, municipio de Yopal y Aguazul, Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA-, Gran Tierra, Cepsa Colombia S.A., Talisman Colombia Oil & Gas Ltda, radicadas bajo el número 850012333002 2017-00065 y 2017-00067-002
(acumuladas), relacionadas con las actividades de prospectiva, exploración y eventual producción petrolera en áreas de Aguazul y Yopal, conocidas como Bloque El Portón, contrato EPP 24/2007 otorgado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la posible afectación del manto acuífero subterráneo. 1.2. El Tribunal de Casanare en el auto decreto de pruebas proferido el 22 de enero de 2018, ordenó de oficio en el numeral 2.4, punto 2.4.4, la realización de
un “Dictamen pericial”, con cargo a la sociedad Gran Tierra en proporción del 50%, a ANLA y ANH solidariamente entre sí un 40% y el Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos el restante 10%. 1 Fls. 1 a 21, c. 1. 2 Fls 1 a 55, c. anexo.
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Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro 1.3. La razón de esta decisión la fundó en que la demandada Gran Tierra, en la contestación de la acción popular, “solicita se tenga como prueba el dictamen pericial que más adelante se presentará (no indica cuándo) con el fin de aclarar aspectos técnicos asociados a la perforación exploratoria e incidencia sobre los recursos naturales”. Señaló el Tribunal que, “[c]omo las pericias que las partes pretendan incorporar deben venir con demandas, contestaciones u otras precisas oportunidades para aportarlas, no es viable la petición futura e indeterminada de GTE; sin embargo, podrá ocuparse de la temática de esa prueba en la forma indicada en precedencia y durante su desarrollo y contradicción”. 1.4. En el mismo auto, numeral 5.2, el Tribunal dispuso a “título de pericia la intervención técnica complementaria del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para que sin perjuicio de los estudios que ya ofreció a las partes y al expediente en la etapa previa a la audiencia de pacto, en futura audiencia presente, sustente y explique y atienda inquietudes de las partes y del juez, (solicitud de aclaración,
adición o complementación y se ocupe de la que han pedido varios sujetos procesales)”. 1.5. En el numeral 5.2.5 el Tribunal ordenó que “Los gastos de pericia (estudios, expensas en general y honorarios) correrán por cuenta de las partes, así: 1) GTE en calidad de actual interesada en el proyecto el Portón y peticionante de pericia, 50%; ii) ANLA y ANH, solidariamente entre sí, como entes estatales regulatorios, 40%; y iii) Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos e Intereses Colectivos, por lo que atañe a la parte actora popular, 10%. El monto del depósito para los reembolsos que deberá constituirse previamente a la pericia se fijará posteriormente”3. (Por GTE, entiéndase Gran Tierra Energy). 1.6. La ANLA interpuso recurso de reposición por escrito, con el propósito de revocar el auto del 22 de enero de 2018, por no estar de acuerdo con la distribución de gastos de la pericia y, aunque no se opuso al peritaje solicitó que el costo fuera asumido por la empresa privada con interés en el proceso4. 1.7. La ANH por su parte, interpuso recurso de reposición con el propósito de revocar la decisión por cuanto consideró que existe prohibición de recibir doble remuneración a cargo del Estado, y los funcionarios del Servicio Geológico Colombiano son estatales, entonces, esa entidad, debe prestar la pericia sin costo. Señaló, además, no estar de acuerdo con que se manden cuestionarios anticipados en el espectro general de la prueba pericial, simplemente porque la
pericia no existe y no es posible hacer cuestionamientos. 1.8. Por auto del 12 de febrero de 20185, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la revocatoria del auto del 22 de enero de 2018, solicitado por los recurrentes. 1.9. Frente al recurso de reposición de la ANLA, lo denegó con el argumento que no se trataba de una prueba de parte controlada por ella, sino de una prueba única común y concentrada para el proceso para despejar en aras de la claridad, aspectos fácticos de todo el debate, por lo que no se están imponiendo cargas excesivas que superen la capacidad de pago de las entidades obligadas, para lo cual hizo uso del margen de disposición del artículo 30 de la Ley 472 de 1998. 3 Fls. 4326 a 4332, c. del Tribunal. 4 Fl, 4360, c del Tribunal. 5 Fls. 4397 a 4399, c. del Tribunal.
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Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro 1.10. Respecto del recurso de reposición de la ANH, lo denegó porque el hipotético de doble remuneración no viene al caso ya que, señaló, el perito es el Servicio Geológico Colombiano y no alguno de sus empleados, y en todo caso, se proveerá cuando se haya rendido la pericia y se examinará la presunta imposibilidad de remunerar el trabajo de empleados que participen en ello. 1.11. El Servicio Geológico Colombiano incoó acción de tutela contra el Tribunal
de Casanare por la violación al derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que la carga que le impuso de realizar el peritaje no correspondía a sus competencias legales. 1.12. El Consejo de Estado, Sección Quinta por decisión del 5 de julio de 2018, radicado con el número 11001-03-15-000-2018-01487-00 negó el amparo deprecado con el fundamento que lo ordenado por el Tribunal se realizó con el fin de servir como un criterio auxiliar atendiendo a las facultades propias del juez de designar entidades del Estado como peritos, y a su consideración de que la experiencia de esa entidad le permitiría al juez una adecuada valoración de las pruebas técnicas6. 1.13. El Servicio Geológico Colombiano impugnó la decisión y la Sección Primera del Consejo de Estado, en decisión del 24 de agosto de 20187, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.14. En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 22 de enero de 2018, la ANH presentó cuestionario de preguntas8 a ser respondidas en el peritaje del Servicio Geológico Colombiano, tal y como consta en el auto del 10 de agosto de 2018 del Tribunal de Casanare, fue calificado judicialmente el cuestionario presentado por las partes. 1.15. En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 22 de enero de 2018, el Servicio Geológico Colombiano remitió al Tribunal, con oficio radicado SGC 20181100047931, del 15 de agosto de 2018, el valor de la experticia el cual estimó provisionalmente en la suma de $634.000.000.
1.16. La ANH, por escrito del 21 de agosto de 2018,9 presentó su inconformidad con el presupuesto pues en su sentir, ninguno de los gastos se encontraba plenamente justificados, menos aún el costo de un profesional del derecho. Reiteró su discrepancia con el decreto de la prueba y la pericia allí ordenada. 1.17. Por autos del 4 de septiembre, 26 de octubre y 21 de noviembre de 201810, el Tribunal, requirió al Servicio Geológico Colombiano para que presentara un presupuesto con las precisiones hechas por las partes demandadas. 1.18. El Servicio Geológico Colombiano, el 4 de octubre de 2018, remitió al Tribunal el oficio con radicado SGC 20181100061131 en el que detalló pormenorizadamente cada ítem que componía el total del monto del valor de la experticia. Posteriormente justificó la necesidad y pertinencia del tiempo de dedicación requerido y los perfiles profesionales según las discrepancias presentadas por las partes demandada. 6 Fls. 169 a 146, c. anexo. 7 Fls. 147 a 162 c. anexo. 8 Fls. 4432, c. del Tribunal. 9 Fls. 113 a 115, c. 1. 10 Fl. 117 a 120 c. 1.
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Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro 1.19. El Tribunal de Casanare por auto del 31 de enero de 2019 ordenó a Gran Tierra, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de
Licencias Ambientales y al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos – Defensoría del Pueblo, constituir depósito de gastos reembolsables por valor de $634.000.000 de acuerdo con la distribución fijada en auto del 22 de enero de 2018, correspondiéndoles a la ANLA y ANH, solidariamente el 40% del valor de la pericia, para lo que fijó un término de veinte (20) días11. 1.20. La ANLA el 4 de febrero de 201912, interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de enero de 2019, con el propósito de: i.) revocar la decisión y ordenar constituir el depósito en proporciones iguales para las partes; ii.) otorgar un plazo mayor a los 20 días. 1.21. La ANH el 6 de febrero de 201913, interpuso recurso de reposición y aclaración contra el auto del 31 de enero de 2019, con el propósito de: i.) revocar la decisión y excluir a la ANH del pago de honorarios, o en su defecto, ordenar constituir el depósito en proporciones iguales para todas las partes; ii.) reevaluar el término de 6 meses para realizar la experticia. 1.22. El Tribunal de Casanare por auto del 27 de febrero de 201914 denegó las solicitudes de reposición por ser ostensiblemente extemporáneas por cuanto la decisión que estableció la proporción de la distribución del valor de la experticia fue fijada en auto del 22 de enero de 2018, decisión sobre la cual se agotaron los
mecanismos de judiciales de defensa y se encontraba ejecutoriada y en firme.
2. Fundamentos La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHincoaron acción de tutela el 18 de marzo de 201915, y como fundamento señalaron que las decisiones del Tribunal Administrativo de Casanare de fechas 22 de enero de 2018, 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, configuraron una violación al principio de legalidad por las siguientes razones: a.) Irregularidad de carácter procesal por inaplicación del artículo 169 inciso 2, del Código General del Proceso, en cuanto que los gastos que implican las pruebas decretadas de oficio están a cargo de las partes en proporciones iguales. b.) Incurrió en defecto sustantivo al proferir las decisiones del 22 de enero de 2018, 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, por indebida interpretación de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998.
3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante indicó16: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y la IGUALDAD, los cuales han 11 Fls. 4963 a 4964, c. del Tribunal. 12 Fls. 123 a 125, c. 1. 13 Fls. 127 a 129, c. 1. 14 Fls. 5018 a 5019 v. c. del Tribunal
15 Fl. 3, c.1. 16 Fls. 1 a 12, c.1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-00
Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE M.P Néstor Trujillo González, al decretar una prueba pericial donde la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH -, solidariamente les corresponde asumir el 40% del valor total del experticio que asciende a la suma de ($634.000.000.00); y por aceptar el presupuesto de gastos presentado por el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, que resulta inconsistente y abiertamente desfasado para los intereses del patrimonio público.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo Constitucional se deje sin efectos el Auto de fecha 22 de enero de 2018 en su numeral 2.4.4 de la parte resolutiva, confirmado por los proveídos del 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019, y 27 de febrero de 2019, en la cual se designó como perito al Servicio Geológico Colombiano, y se ordenó constituir depósito para cubrir el presupuesto de gastos de la pericia por un valor de ($634.000.000.00) en la siguiente forma y distribución: 1) GTE 50%, 2) ANLA y ANH solidariamente entre sí, 40%, 3) FONDO PARA LA
DEFENSA E INTERESES COLECTIVOS, 10% restante.
TERCERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE para que requiera al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO a presentar un presupuesto completo, racional, y ajustado, toda vez que el último presentado el 18 de diciembre de 2018, presenta protuberantes inconsistencias sustanciales que ponen en riesgo la capacidad de realizar el experticio solicitado por el despacho; como también, las falencias y falta de planificación en los gastos que allí se presentan. Toda vez que, el depósito que realicen la ANLA y la ANH corresponden a recursos públicos los cuales deben ser destinados correctamente, siendo un deber de todas las autoridades administrativas y judiciales evitar cualquier detrimento injustificado que puedan causar daño al patrimonio fiscal de la Nación y lo más grave que sean Entidades del mismo Estado quienes activen gasto público de manera exagerada CUARTA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE ordenar al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, para que en concordancia con los principios de cooperación y coordinación entre entidades públicas y las funciones conferidas por mandato legal a dicha entidad (Decreto 4131 de 2011) se sirvan de realizar la experticia solicitado por el despacho; a fin de evitar la existencia de una doble erogación al Estado y cualquier detrimento injustificado que puedan causar daño al patrimonio fiscal de la Nación.
QUINTA: En cumplimiento a los principios de solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y buena fe procesaI3, y al artículo 169 del Código General del Proceso, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
constituir el depósito de gastos reembolsables en partes iguales a los siguientes sujetos procesales la Accionante: CORPORINOQUIA, y todos los accionados:
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGIA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS,
DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL, MUNICIPIO DE
AGUAZUL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA,
GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA, CEPSA COLOMBIA S.A.,
TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA”
4. Trámite de primera instancia e Intervenciones Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-00
Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera – Subsección B, por auto del 22 de marzo de 201917, radicada bajo el número de 11001-03-15-000-201901154-00.
El consejero de la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado, Dr. Alberto Montaña Plata, por auto de mayo 2 de 201918, con fundamento en que en este Despacho se tramitó una acción de amparo contra la misma autoridad judicial accionada, la que guarda identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, solicitó la acumulación de acciones con la que cursó en esta Subsección con el radicado 11001-03-15-000-2019-00989-00. Este Despacho, por auto del 13 de mayo de 2019, avocó conocimiento de la
tutela, aceptando la petición de acumulación de la acción de amparo. 4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare A través de la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, en escrito del 2 de abril de 201919, el Tribunal de Casanare, retomó los mismos argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela 2019-00989, para reiterar que desde hacía 14 meses había quedado determinado que los gastos de pericia tendrían que ser asumidos por los sujetos procesales en la proporción señalada en el auto del 22 de enero de 2018, decisión frente a la cual se agotaron en su momento los recursos de ley, por lo que concluyó que, la tutela busca soslayar el principio de la inmediatez para trasladar al juez constitucional un debate ya cerrado. 4.2. La Defensoría del Pueblo En escrito del 22 de mayo de 201920, señaló que el juez distribuyó las cargas del costo de las pruebas acorde con el artículo 167 del C.G.P., preservando el equilibrio procesal; a su vez, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela. 4.3. Talisman Colombia Oil & Gas Ltda Por escrito del 3 de abril de 201921, solicitó amparar los derechos fundamentales de la ANLA y la ANH, y para ello reiteró los argumentos de la acción de tutela, en el sentido de que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al asignar una mayor carga económica para pagar el dictamen, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. 4.4. Municipio de Yopal A través de apoderada judicial, en escrito del 3 de abril de 201922, el municipio de
Yopal solicitó su desvinculación en el trámite de la presente acción por no ser demandado. 4.5. Departamento de Casanare 17 Fl. 13, c. 1. 18 Fls. 259 a 261v., c. 1. 19 Fls. 244 a 245, c.1. 20 Fls. 316 a 320, c. 1. 21 Fls. 195 a 208, c.1. 22 Fls. 235 a 235v., c.1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-00
Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro A través del Jefe de Defensa Judicial del Departamento de Casanare, por escrito del 3 de abril de 201923, solicitó su desvinculación en el trámite de la presente acción por no ser demandado. 4.6. Corporinoquia Por escrito del 3 de abril de 201924, dio respuesta a la solicitud, en la que debe declararse improcedente toda vez que desde enero de 2018 se distribuyó el porcentaje de a cargo de las accionantes por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 4.7. La Nación - Ministerio de Minas y Energía A través de apoderado judicial, con escrito del 4 de abril de 201925, dio respuesta en la que indicó que, debía desestimarse las pretensiones de los accionantes por ser extemporáneo el mecanismo de protección constitucional, además de no existir perjuicio irremediable y falto el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de amparo.
4.8. La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
A través de apoderado judicial, con escrito del 5 de abril de 201926, dio respuesta a la solicitud en la que señaló que no entraba a afirmar o negar ningún hecho, toda vez que estos correspondían a actuaciones del Tribunal y la entidad no tuvo ninguna injerencia en los hechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 200327.
2. Problema jurídico Para la Sala el asunto planteado en la acción de tutela, determina dos problemas jurídicos a resolver: 2.1. ¿La decisión del Tribunal de fecha 22 de enero de 2018 incurrió en defecto procedimental por indebida interpretación de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, y desconocimiento del artículo 169 del C.G.P., en tanto que distribuyó el costo de los gastos reembolsables del peritaje en una proporción del 40% en forma solidaria a la ANLA y a la ANH; decisión confirmada por auto del 18 de febrero de 2018? 2.2. ¿Incurrió el Tribunal en defecto sustantivo al ordenar en auto del 31 de enero de 2019, a la ANLA y a la ANH, constituir depósito de gastos reembolsables de acuerdo con la distribución fijada en auto del 22 de enero de 2018, para lo que dispuso un término de veinte (20) días?
23 Fls. 250 a 253, c. 1. 24 Fls. 164 a 166, c. 1. 25 Fls. 222 a 235, c. 1. 26 Fls. 217 a 221, c. 1. 27 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-00
Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Estas dos cuestiones requieren ser analizadas a la luz de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a continuación.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional28 y el Consejo de Estado29 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar
a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v)
28 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 29 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-00
Accionante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro
que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional30. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente judicial, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la
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