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CE-11001-03-15-000-2019-01154-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01154-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN

ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[D]e conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía en el mes de agosto de 2018; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 19 de marzo de 2019 (folio 134 del expediente de tutela), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»1 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Además, si en gracia de discusión se tuviera por satisfecho el requisito de inmediatez, conforme lo pretende las entidades accionantes, resulta que de los hechos probados y de las pruebas aportadas, se comprueba que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los medios ordinarios de defensa que se tenían al alcance para controvertir los autos ahora reprochados. En concreto, la ANLA y la ANH a través de sus apoderados

bien hubieran podido reponer el informe definitivo que sobre la experticia efectuara el Servicio Geológico Colombiano el 18 de diciembre de 2018 -recurso del cual solo hizo uso la empresa Gran Energy de Colombia-; sin embargo, no lo hicieron, y en consideración a que la acción de tutela no es, ni puede ser, el remedio judicial al que acudan las partes procesales para suplir su falta de diligencia en la defensa de sus derechos, es forzoso concluir que el amparo deprecado también resulta improcedente por este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-01(AC)

Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA Y LA

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01. Los señores Ferney Cabrera Guarnizo y Pablo César Díaz Barrera, en sus calidades de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, respectivamente, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por estimar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.1. Pretensiones Solicitan lo siguiente: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de fecha 22 de enero de 2018 en su numeral 2.4.4. de la parte resolutiva, confirmado por los proveídos de 12 de febrero de la mima anualidad, 31 de enero y 27 de febrero de 2019, en el cual se designa como perito al Servicio Geológico Colombiano, y se ordenó constituir depósito para cubrir el presupuesto de gastos de la pericia por un valor de ($634.000.000) en la siguiente forma de distribución: i) GTE 50%, ii) ANLA y ANH solidariamente entre sí, 40%, iii) Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos, el 10% restante.

TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare para que requiera al Servicio Geológico Colombiano a presentar un presupuesto completo, racional y ajustado, toda vez que el último presentado el 18 de diciembre de 2018, presenta protuberantes inconsistencias sustanciales que ponen en riesgo la capacidad de realizar el experticio solicitado por el despacho. Toda vez que, el depósito que realicen la ANLA y la ANH corresponden a recursos públicos los cuales deben ser destinados correctamente, siendo un deber de todas las autoridades administrativas y judiciales evitar cualquier detrimento injustificado que puedan causar daño al

patrimonio fiscal de la Nación.

CUARTA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare ordenar al Servicio Geológico Colombiano, para que en concordancia con los principios de cooperación y coordinación entre entidades públicas y las funciones conferidas por mandato legal a dicha entidad (Decreto 4131 de 2011) se sirvan realizar la experticia realizada por el despacho; a fin de evitar una doble erogación al

Estado.

QUINTA: En cumplimiento de los principios de solidaridad, equidad, lealtad y buena fe procesal, y del artículo 169 del CGP, se ordene el Tribunal Administrativo de Casanare constituir depósito de gastos reembolsables en partes iguales a los siguientes sujetos procesales: Corporinoquía (accionante), Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Departamento de Casanare, Municipio de Yopal y de Aguazul, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Gran Tierra Energy Colombia, Cepsa de Colombia S.A., Talismán Colombia Oil y Gas Ltda (accionados) en la acción popular. 1.2. Hechos de la solicitud Los señores Ferney Cabrera Guarnizo y Pablo César Díaz Barrera, en sus calidades de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, respectivamente, exponen como hechos relevantes los siguientes: El 24 de abril de 2017, el señor Luis Arturo Ramírez Roa, instauró ante el Tribunal

Administrativo de Casanare, acción popular en contra de la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y otras. El 25 de abril de 2017, la Directora Regional de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA, radicó ante el mismo Tribunal, acción popular de similares características a las del numeral anterior en contra de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Gran Tierra Energy Colombia Ltda. El Tribunal Administrativo de Casanare, a quien correspondió adelantar el proceso, el 27 de abril de 2017, procedió a la admisión y acumulación oficiosa de las dos demandas populares, las que fueran contestadas en su oportunidad por las partes demandadas. Se dio inicio al pacto de cumplimiento, sin que se hubiera llegado a algún acuerdo, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto de 22 de enero de 2018, decretó, entre otras, a las siguientes pruebas: 2.4. Inspección judicial con pericia: se decreta dicha prueba compleja o mixta con el objeto general y los alcances señalados en la motivación; las partes podrán aportar cuestionarios específicos como allá se indica. 2.4.1. Actuará como perito el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO sin perjuicio del concurso que obtenga de otras entidades estatales y académicas de reconocida versación, acorde con los parámetros de motivación. […] Así mismo, determinó el porcentaje de los gastos y honorarios del peritazgo: 2.4.4 Gastos y honorarios de pericia como se indicó en la motivación; 1) GTE 50%; 2) ANLA y ANH solidariamente entre sí, 40%; y 3) Fondo para la

Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, 10% restante. Cuando se tenga presupuesto aprobado, se librará la comunicación al tercer obligado (negrillas fuera del texto, resaltado por las entidades accionantes). Contra la anterior providencia, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, interpuso recurso de reposición, por no estar de acuerdo con la distribución de gastos de la pericia y, aunque no se opuso al peritaje solicitó que el costo fuera asumido por la empresa privada con interés en el proceso. Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos interpuso el recurso de reposición con el propósito de obtener la revocatoria de tal decisión por considerar que existe prohibición para los empleados de recibir doble remuneración a cargo del Estado, y como los funcionarios del Servicio Geológico Colombiano son estatales, entonces, esa entidad debe prestar la pericia sin costo. Por auto de 12 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la revocatoria del auto de 22 de enero de 2018. Por medio de auto de 10 de agosto de 2018, el Tribunal le concedió el término de 15 días al Servicio Geológico Colombiano -en adelante SGCpara que allegara el presupuesto estimado para gastos y honorarios de la pericia decretada en auto de 22 de enero de la misma anualidad. El 15 de agosto siguiente, el SGC entregó el presupuesto por valor de $634.000.000 para la realización del dictamen pericial, respecto del cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa Gran Tierra Energy presentaron oposición. En proveído de 4 de septiembre de 2018, el Tribunal requirió al SGC para que en

el término de 10 días presentara un «racional presupuesto de gastos para el desarrollo de la pericia». Por auto de 26 de octubre de 2018, el Tribunal requirió una vez más al SGC para que «discrimine, sustente su presupuesto y dé respuesta técnica a las glosas de Gran Tierra Energy» y, el 21 de noviembre de la misma anualidad, le solicitó a la entidad requerida justificarlo. El 18 de diciembre de 2018, el SGC ratificó el costo de la pericia en la suma inicialmente señalada, para llevar a cabo la elaboración del estudio requerido. Por medio de auto de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo, le ordena a Gran Tierra Energy, ANLA, ANH y FDDIC constituir en el término de 20 días, depósito de gastos y honorarios para la práctica del dictamen por valor de $634.000.000. La Agencia Nacional de Licencia Ambientales y la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentaron oposición, las que fueron denegadas por la autoridad judicial en proveído de 27 de febrero de la misma data, señalando que: […] aunque las partes oportunamente recurrieron el auto de 31 de enero de 2019, es evidente que es ostensiblemente extemporáneo en lo que corresponde a la decisión adoptada acerca de la distribución de la suma para el presupuesto de gastos y honorarios de pericia, lo cual debió hacerse en el término de ejecutoria del decreto general de pruebas (auto de 22/01/2018), pues allí fue cuando se impartió la orden. Aducen las entidades accionantes que el Tribunal desconoció las órdenes impartidas en el auto de pruebas de 22 de enero de 2018, que dieron origen a las

proferidas en el auto de 31 de enero de 2019, que fueron objeto de recurso de reposición. De igual forma, señalaron que la autoridad judicial excluyó el hecho de que las partes han sido reiterativas en solicitarle reconsiderar el término de realización de la pericia, el costo y su distribución, de manera equitativa entre todas las partes, razonamiento que conllevaría a que no se declarara la extemporaneidad en lo que respecta a la distribución del presupuesto de gastos y honorarios de la pericia. 1.3. Fundamentos jurídicos de las entidades accionantes Argumentan que las decisiones judiciales tuteladas incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental absoluto por inaplicación del artículo 169 del CGP, en cuanto los gastos que implican las pruebas decretadas de oficio, están a cargo de las partes en forma equitativa. En este caso, señala que la autoridad tutelada con la orden proferida en el auto de 22 de enero de 2018 y materializada en auto de 31 de enero de 2019, dispuso que solidariamente la ANLA y la ANH, debían realizar el depósito del 40% para sufragar los gastos de la prueba pericial. ii) Error material o sustantivo por indebida interpretación de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998. Aduce que el Tribunal Administrativo de Casanare aplicó de manera restrictiva el contenido de dichas normas, en tanto designó a una entidad pública para la elaboración del dictamen pericial, pero distribuyó el 90% de los costos generados en cabeza de tres entidades ANLA, ANH y Gran Tierra Energy. iii) Defecto fáctico, al no tener en cuenta la autoridad judicial que omitió las

pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda, que corresponden a evaluaciones técnicas que reúnen los aspectos que pretende evaluar en la prueba pericial asignada al Servicio Geológico Colombiano pues, conforme al Decreto-Ley 3573 de 2001 la ANLA, es una entidad de carácter técnico, encargada de los proyectos, obras o actividades sujetas a licenciamiento, permiso o trámite ambiental. Finalmente, considera que en el marco y aplicación del principio de colaboración armónica que debe imperar entre las entidades del Estado, no se justifica que la ANLA y la ANH deban cancelar honorarios a servidores públicos del Sistema Geológico Colombiano, más aún cuando a ellos se les cancelarán viáticos y salarios simultáneamente con la labor que eventualmente ejercerán en virtud de la práctica de la prueba pericial. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de marzo de 2019, que ordenó vincular al señor Luis Arturo Ramírez Roa, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento de Casanare, a los Municipios de Yopal y de Aguazul, a Gran Tierra Energy de Colombia Ltda, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, a Cepsa Colombia S.A, al Servicio Geológico Colombiano y a Talismán Colombia Oil y Gas Ltda., como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de

defensa, rindieran el respectivo informe. Mediante auto de 2 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, solicita acumular el expediente 11001-03-15-000-2019-115400 al expediente 11001-03-15-000-2019-00989-00 en la que funge como actor la sociedad Gran Tierra Energy de Colombia Ltda, dada la identidad de partes y pretensiones, y del cual conoce la Sección Tercera, Subsección C de la misma Corporación, procedimiento que se cumplió través de auto de 15 de mayo de la misma anualidad. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El vicepresidente del Tribunal Administrativo de Casanare2, después de retomar los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador del proceso popular, señala que los actores por esta vía excepcional pretenden soslayar el inexorable principio de inmediatez y trasladar al juez constitucional una simple discusión económica que tuvo disponibles los canales instrumentales ordinarios, 2 Folios 157 y vuelto cuaderno 1 de tutela. los que no hiciera valer respecto del tema objeto de debate. 1.5.2. El representante legal de la empresa Talisman Colombia Oil & Gas Ltda3, aduce que la autoridad tutelada inaplicó el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues lo gastos y honorarios del dictamen pericial, decretado de manera oficiosa, debe ser asumido por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, omisión que configura un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, el que necesariamente conlleva a la intervención del

juez constitucional para dejar sin efectos las decisiones de 22 de enero de 2018 y 31 de enero de 2019. 1.5.3. La jefe de la oficina jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquía4, manifiesta que en relación con la discusión planteada acerca de la financiación de la prueba pericial, en su sentir, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir esa clase de decisiones, pues la distribución de porcentajes data del mes de enero de 2018, es decir, hace más de un año con lo cual incumple el requisito de la inmediatez como elemento estructural de procedencia. 1.5.4. El jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación de Casanare5, resalta que las competencias y funciones dispuestas por la ley para atender los recursos naturales e hidrocarburíferos de la Nación, así como su control y vigilancia, recaen directamente en las entidades a cargo de las cuales se ordenó el pago de los gastos periciales la cual, a la luz de sus competencias, es proporcional y equitativo pues, eventualmente, los perjuicios que se pudieran estar causando a los derechos colectivos, obedecen a la acción u omisión en el cumplimiento de sus responsabilidades. En ese orden de ideas, agrega que al Departamento de Casanare no le asisten facultades ni competencias relacionadas con las funciones de administración, control y vigilancia de los recursos naturales y, en consecuencia, carece de interés directo sobre el resultado del proceso; en razón de lo anterior, solicita la exoneración del Departamento. 3 Folios 159 a 160 cuaderno 1 de tutela.

4 Folios 164 a 166 cuaderno 1 de tutela. 5 Folios 168 a 169 cuaderno 1 de tutela. 1.5.5. La profesional especializada de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo6, expuso que el régimen normativo de la financiación de las acciones populares y de grupo, está contenido en los artículos 71 y 73 de la Ley 472 de 1998 y, si bien es cierto, ellos establecen como función del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos financiar dichas acciones, también lo es que en él se establecen que el Fondo debe evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sea conveniente respaldar económicamente, atendiendo determinados criterios, así como la situación económica de los miembros de la comunidad o grupo. Aunado a lo anterior, sostuvo que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para dictar las órdenes necesarias para llevar a cabo la prueba pericial, sin distinguir si quien debe colaborar es la entidad demandada o vinculada; agrega que, a su vez, el artículo 167 del CGP dispone que la carga de la prueba debe distribuirse, preservando el equilibrio procesal. En vista de lo anterior, solicita la desvinculación de la Defensoría del Pueblo en este trámite, toda vez que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por esa entidad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.5.6. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía7, considera que los accionantes cuentan con la capacidad para sufragar su parte de los gastos de la

prueba ordenada por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues ellos deberían ser las más interesadas en que se lleve a cabo el experticio ordenado de oficio por los supuestos desastres y daños ambientales irreparables, y además cuentan con los medios para recuperar los gastos de la prueba ordenada. Por tanto se opone a la pretensión de la extensión a esa cartera del pago de los gastos de la pericia y solicita declarar improcedente el amparo invocado, dado que el mecanismo de protección constitucional interpuesto es extemporáneo, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 1.5.7. El apoderado del Ministerio del Medio Ambiente8, señala que se atiene a lo que se demuestre y decida en la acción de tutela, toda vez que dicha entidad no 6 Folios 176 a 177 cuaderno 1 tutela. 7 Folios 180 a 183 cuaderno 1 de tutela. 8 Folios 217 y vuelto cuaderno 2 tutela. ha tenido ni tiene responsabilidad ni injerencia en los hechos que se aducen, ni respecto de las decisiones tomadas por la autoridad tutelada, aspecto del cual se infiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.5.8. El apoderado del Municipio de Yopal, aduce que ese ente no es demandado en la acción popular sino que actúa como tercero con interés legítimo, por lo que no tendría responsabilidad alguna en relación con los costos de la pericia. Por razón de lo expuesto, solicita sea desvinculada del trámite tutelar dado que la

carga probatoria le corresponde a las partes y no a los terceros con interés. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 5 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela previo análisis de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, en relación con la decisión del Tribunal de 22 de enero de 2018, que determinó los porcentajes de los costos de la pericia a cargo de la ANLA y la ANH, asunto que consideró reviste relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las accionadas al debido proceso, pues se refiere a un defecto sustantivo por supuesto desconocimiento de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, que afectaría el derecho de defensa en la etapa probatoria. En relación con las cuantías determinadas en el auto de 31 de enero de 2019, confirmado por auto de 27 de febrero de la misma anualidad, que ordenó a la ANLA y a la ANH, solidariamente, constituir dentro del término de 20 días depósito de gastos reembolsables equivalente al 40% del valor total de $634.000.000, de acuerdo con la distribución señalada en auto de 22 de enero de 2018, no sucede lo mismo, pues la controversia sobre el valor económico de los costos de la pericia y su forma de pago, no se enmarca dentro de una controversia de orden constitucional; al contrario, la Sala encontró que el asunto planteado tiene un elemento netamente económico relacionado con la distribución de las cargas para

constituir el depósito de gastos y honorarios de pericia, que no afecta el núcleo esencial del debido proceso. Expuso que dicho aspecto económico es evidente en los autos de 31 de enero y 27 de febrero de 2019, y destaca que el juez administrativo en el trámite de las acciones populares goza de amplias facultades de disposición de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en virtud de las cuales distribuyó las cargas económicas de la pericia en las proporciones que consideró ajustadas a los intereses en el proceso. Las consideraciones anteriores, permitieron a la Sala a declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del asunto de los depósitos reembolsables que dispuso el Tribunal Administrativo de Casanare, por plantear una discusión de índole económica. Respecto al requisito de subsidiariedad, lo encontró satisfecho al haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto del Tribunal de 22 de enero de 2018, el que fuera denegado por auto de 12 de febrero de la misma data, no existiendo otro mecanismo de defensa judicial. Al pronunciarse sobre el requisito de inmediatez concluyó que el asunto alegado como defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, no se cumple, pues el auto de 22 de enero de 2018, que determinó la proporción del porcentaje en que debía ser asumido el costo del peritaje por parte de la ANLA y la ANH, fue objeto de recursos y dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada por agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial con el auto de 12 de febrero de 2018, notificado por estado el 13 de febrero de la misma

anualidad, y la acción de tutela fue incoada el 7 de marzo de 2019, es decir, transcurridos más de 12 meses, lo que implica que fue presentada por fuera del plazo razonable de seis meses contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta corporación de 5 de marzo de 20149. 1.8. Impugnación 1.8.1. El recurso interpuesto por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, además de reiterar lo planteado en la acción de tutela, resaltó la relevancia constitucional del asunto objeto de debate, dado que según su sentir, se prueba el detrimento patrimonial que representa la práctica de la prueba con base al presupuesto presentado por el Servicio Geológico Colombiano; además disiente de la posición del juez a quo, pues no solo se está frente a un tema económico sino de asuntos de relevancia que no fueron valorados. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01. Considera que, el principio de inmediatez se cumple, toda vez que el auto que decretó las pruebas dentro del proceso de acción popular de 22 de enero de 2018, se ha mantenido en el tiempo y fue hasta el 31 de enero de 2019, cuando se consolidó la orden dada, la que también fue objeto de impugnación. Concluye que el fallo de primera instancia no estudió de fondo la solicitud de amparo, como tampoco efectuó una valoración de las pruebas anexadas, solo centró su análisis en aspectos de tipo formal como la falta de relevancia constitucional y el requisito de inmediatez.

1.8.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos considera que la discusión no se centra en montos dinerarios ni en los costos de la prueba pericial objeto de controversia, sino en la vulneración al debido proceso en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare al desconocer el ordenamiento legal y constitucional, pues al decretar de oficio dicha prueba ordenó pagar los honorarios y demás gastos de la experticia a determinadas partes prescindiendo de las restantes sin justificación alguna. Señala que conforme al inciso 2º del artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 169 del CGP se desprende que cuando el dictamen pericial es decretado de oficio, tanto los honorarios como los gastos que se causen en la elaboración del mismo, serán a cargo de quienes se encuentran en contienda, sin distinción alguna, por lo que resulta desproporcionado decretar el pago de los gastos, solo respecto de unas entidades y en los porcentajes descritos, sin justificación alguna. En cuanto al principio de inmediatez considera que la vulneración permanece en el tiempo y no se concretó únicamente con el decreto de la prueba pericial y la orden de pago, sino que se mantiene aún con el rechazo de las alternativas propuestas por las partes, a fin de hacer la práctica de la prueba menos dañosa y onerosa para el Estado. Finalmente señala que aun cuando el Consejo de Estado no evidenció que la ocurrencia de los hechos vulneradores al debido proceso ha permanecido en el tiempo, valdría la pena revaluar la exigibilidad del término de 6 meses por el que optó la Corporación, teniendo en cuenta que la tutela no se interpuso en el término

señalado no por descuido de las partes, sino porque la discusión se siguió adelantando al interior del proceso y, terminó con la orden de pago a las entidades accionantes.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 201810, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de inmediatez y de subsidiariedad, en cuyo caso se analizará si existió una afectación a los derechos fundamentales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad 10 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 200511, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la

interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta result

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