CE-11001-03-15-000-2019-01157-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01157-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto resuelve no seleccionar para revisión eventual la sentencia de acción de grupo / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[C]orresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia de 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior de la acción de grupo seguida con el radicado No. 2012 00056. (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció la prueba objeto de estudio en el presente acápite, por el contrario, de su análisis y revisión, el cual está cobijado constitucionalmente por la autonomía propia de la función judicial, concluyó que los accionantes no cumplieron con el deber legal que les asistía de argumentar y exponer de forma clara y precisa la regla jurisprudencial que, en su criterio, generaba controversia y que debía ser unificada. // Ahora bien, en la providencia de 21 de febrero de 2019, con la que se resuelve la solicitud de insistencia elevada por los acá actores, la autoridad enjuiciada en el asunto de autos reiteró el incumplimiento de la carga procesal de los interesados. (…) En conclusión, este juez de tutela de primera instancia advierte que las garantías
constitucionales de defensa y debido proceso de los actores no fueron desconocidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del trámite de revisión eventual iniciado por estos, razón por la cual las pretensiones constitucionales serán negadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01157-00(AC)
Actor: CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ e ISAÍAS CHÁVEZ VELA en nombre propio y “en representación de los demás miembros de la acción de grupo seguida con el radicado No. 2012-00056”, en contra de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 19 de marzo de 2019, en la Secretaría General de esta
Corporación, la señora CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ e ISAÍAS
CHÁVEZ VELA, actuando en nombre propio “y en representación de los demás miembros del grupo demandante de la acción colectiva distinguida con el número 26-2012”, presentaron acción de tutela en contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Los accionantes, en su condición de propietarios de los predios que a 31 de mayo de 2010, pagaron al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) la contribución por valorización de la fase I del Acuerdo 180 de 20051 emitido por el Concejo de Bogotá, presentaron acción de grupo en contra de la citada entidad, con la finalidad de que esta reembolsara el valor de la contribución pagada y el respectivo interés. 1.2.2. Como fundamento fáctico de la demanda indicaron que el IDU no ejecutó, dentro del tiempo establecido, el inicio de la obra u obras que proyectó construir con los dineros recaudados y provenientes de la contribución pagada por los demandantes. 1.2.3. El trámite judicial2 correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que con sentencia de 15 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la acción. 1.2.4. Contra la anterior decisión los actores presentaron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que con fallo de 6 de octubre de 2016, confirmó la
providencia objeto de alzada al considerar que: (i) en el libelo no se encontró probado el inicio tardío de las obras y (ii) se acreditó una de las causales de exoneración de responsabilidad de la administración (hecho de un tercero) frente al inicio de las obras. 1.2.5. Los demandantes presentaron solicitud de revisión eventual ante esta Corporación, con fundamento en lo establecido en el artículo 273.2 CPACA, toda vez que, en su criterio, la sentencia que puso fin al trámite de grupo “contrarió jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado”. 1 Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras" 2 radicado No. 2012-00056 En concreto citaron tres pronunciamientos proferidos por esta Colegiatura, en los que, a su juicio, se expuso que el artículo 89 del Estatuto de Valorización de Bogotá establece que cuando se paga por adelantado una contribución de valorización, independientemente del motivo, y sea este imputable o no a la administración, las obras se deben iniciar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se profiere el acto administrativo que impone el gravamen, y de no ser así “el IDU debe devolver a los contribuyentes lo entregado anticipadamente con su correspondiente rendimiento financiero”. 1.2.6. Con proveído de 13 de diciembre de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al efecto
argumentó: “Ahora bien revisada la solicitud de revisión eventual, la Sala evidencia que los actores no hacen referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido. En su lugar, se expuso como razón o motivo de solicitud tres sentencias de casos en que se responsabilizó a la administración respecto del plazo perentorio que tenía el IDU para iniciar obras por valorización (…). Nótese que son razones de inconformidad con la sentencia que definió las pretensiones de la acción de grupo las que se exponen por los actores para sustentar la petición de selección de la sentencia. Razones que no conducen a determinar la necesidad de unificación y que impiden la selección, máxime cuando este mecanismo no supone una tercera instancia para controvertir lo fallado”. 1.2.7. Contra la anterior decisión, los tutelantes presentaron solicitud de insistencia, petición que fue negada con auto de 21 de febrero de 2019. Se resalta de dicho pronunciamiento: “Al revisar los motivos que sustentan la solicitud de insistencia, esta Sala encuentra que el peticionario no estableció la regla general que se subsume de las tres sentencias que, a juicio de este, podrían constituir una jurisprudencia reiterada que fuera desconocida por la sentencia de segunda instancia (…). 1.3. Sustento de la vulneración En criterio de los tutelantes, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues en su pensar, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico. Al respecto, argumentaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado
“desconoció el contenido de la prueba”. Lo anterior, alegando que en la solicitud de revisión eventual se anexaron las tres (3) sentencias respecto de las cuales se predica el yerro en el que presuntamente incurrió la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído de 6 de octubre de 2016. Indicó que “… no cabe duda que para que este recurso extraordinario de revisión proceda, basta demostrar que la sentencia del tribunal se opone a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, es decir, a jurisprudencia contenida en al menos 2 sentencias suyas, tal como lo hicimos nosotros al interponerlo…”. Manifestó que con los dos primeros pronunciamientos se demostró la teoría de falla en el servicio, sea o no culposa, como fundamento de la responsabilidad del Estado; y con la tercera, se acreditó que la ampliación del plazo de dos años para construir una obra después de “decretado el tributo de valorización” no exonera al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá de su responsabilidad. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora solicitó como pretensión “…el amparo constitucional deprecado, tendiente a que se admita o seleccione el recurso extraordinario interpuesto y se falle en derecho”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 21 de marzo de 2019 (fl. 44) el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Así mismo, ordenó vincular al presente trámite a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y “a los demás ciudadanos y entidades que hagan parte de la acción de grupo cuestionada”, lo anterior por tener interés en las resultas del proceso. A su vez, negó la representación invocada por los actores a favor de los demás demandantes del trámite ordinario por no aportarse el poder para actuar o probar la existencia de una agencia oficiosa3. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Actuando a través del Magistrado ponente de la sentencia que definió en segunda instancia la acción de grupo objeto de tutela, allegó el informe requerido con el que indicó que “frente a la decisión de rechazo que emitió el Consejo de Estado en torno al recurso de Revisión Eventual, esta Corporación no tenía ninguna 3 Los actores presentaron recurso de reposición contra el auto que admitió la acción, lo anterior con respecto a la negativa de reconocerlos como representantes de los demás demandantes de la acción de grupo. Con proveído de 11 de abril de 2019, el Despacho sustanciador rechazó de plano dicha solicitud. competencia, más aun se insiste que en el particular tampoco podía incidir en la misma, porque era potestad del Consejo de Estado”. Por lo demás, se limitó a realizar un recuento fáctico de los supuestos que dieron lugar a la acción de grupo, así como de las normas que regulan la materia.
1.6.2. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Actuando por intermedio del Director Técnico de Gestión Judicial, allegó documento con el que solicitó se negaran las pretensiones del escrito de amparo, toda vez que las garantías constitucionales de los actores no fueron desconocidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Manifestó que “la intervención del IDU se encuentra ceñida a lo que dentro del proceso se pueda probar y sea resuelto, claro está, después de haber realizado el estudio necesario para esclarecer las situaciones fácticas y que propendan por la protección constitucional de las garantías en cada una de las partes del proceso”. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera Actuando a través del Consejero ponente de la decisión judicial cuestionada en el asunto de autos, allegó informe en el que indicó que la petición constitucional no cumple con uno de los requisitos para su procedencia contra la providencia judicial censurada, lo anterior, toda vez que no identificó de forma clara y precisa los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamadas. Expuso que los demandantes en el escrito de amparo se limitaron a exponer el presunto desconocimiento de tres decisiones judiciales, no obstante, no identificaron y argumentaron la regla jurisprudencial “ratio decidendi” que constituye jurisprudencia reiterada y presuntamente inobservada por dicha Sala de Decisión. 1.6.4. Los demás vinculados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en
atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia de 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior de la acción de grupo seguida con el radicado No. 2012 00056.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 7 Ídem. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del trámite de solicitud de revisión eventual iniciado por los accionantes contra la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin a la solicitud de revisión eventual fue proferida el 21 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de marzo de la misma anualidad, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual
transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el yerro señalado en el escrito de amparo, este es, defecto fáctico por “desconocer el contenido de la prueba”. En concreto, refirió a que la autoridad judicial accionada desconoció que en la solicitud de revisión eventual presentada, se anexaron los pronunciamientos judiciales con los cuales los tutelantes sustentan la procedencia de la misma. 5.1. Relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y
valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Es de aclarar que para que proceda el análisis de este cargo no basta con que de manera general la parte interesada señale que la autoridad judicial demandada “no valoró el caudal probatorio” aportado al proceso, como en efecto suele ocurrir, toda vez que el juez constitucional debe tener certeza sobre cuál o cuáles, en específico, fueron las pruebas que, a pesar de haber sido aportadas en oportunidad legal, no fueron valoradas por el operador judicial y los motivos por los cuales, de haber sido valoradas, habría variado la decisión. Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b)
demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo. Los dos últimos elementos resultan de vital importancia en la medida en que a pesar de que el fallador debe analizar las pruebas en conjunto, lo cierto es que en muchas ocasiones puede desechar elementos de prueba que no interesan porque no inciden en la resolución del problema jurídico sometido a su consideración y, al no resultar esenciales en la discusión, no puede hablarse de un defecto esencial que es lo que se exige para que prospere el cargo formulado.” 5.2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que los reproches de los accionantes radican en que, en su criterio, la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció las tres decisiones judiciales aportadas y con las cuales sustentaban la procedencia de la solicitud de revisión eventual con fundamento en lo establecido en el artículo 273.2 CPACA9. Al respecto, anticipa este juez constitucional que las pretensiones de la petición de amparo de la referencia no están llamados a prosperar como pasará a explicarse. Revisado el trámite objeto de tutela, observa la Sala de Decisión que en el proveído de 13 de diciembre de 2018, con el que la accionada resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso: “Ahora bien, revisada la solicitud de revisión eventual, la Sala evidencia que
los actores no hacen referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido. En su lugar, se expuso como razón o motivo de su solicitud tres sentencias de casos en que se responsabilizó a la 9 Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: (…)
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. administración respecto del plazo perentorio que tenía el IDU para iniciar obras por valorización anticipada (…).
Nótese que son razones de inconformidad con la sentencia que definió las pretensiones de la acción de grupo las que se exponen por los actores para sustentar la petición de selección de la sentencia. Razones que no conducen a determinar la necesidad de unificación y que impide la selección, máxime cuando este mecanismo no supone una tercera instancia para controvertir lo fallado. Reitera la Sala que la finalidad de la revisión eventual no supone un recurso que permita acceder a una tercera instancia, sino la unificación de jurisprudencia, motivación que no se cumple en la solicitud radicada por los
actores, sin que pueda admitirse que se cumplió con la cita que se hace en el escrito de solicitud de selección, de tres sentencias en las que se decidió sobre un asunto similar. Es necesario, como ya lo ha indicado esta Corporación, que se indique de manera clara el punto sobre el cual debe unificarse la jurisprudencia (…)”. De la lectura de los párrafos trascritos en precedencia, se resalta con claridad que, contrario a lo expuesto por los tutelantes en el escrito de amparo, la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció la prueba objeto de estudio en el presente acápite, por el contrario, de su análisis y revisión, el cual está cobijado constitucionalmente por la autonomía propia de la función judicial, concluyó que los accionantes no cumplieron con el deber legal que les asistía de argumentar y exponer de forma clara y precisa la regla jurisprudencial que, en su criterio, generaba controversia y que debía ser unificada. Ahora bien, en la providencia de 21 de febrero de 2019, con la que se resuelve la solicitud de insistencia elevada por los acá actores, la autoridad enjuiciada en el asunto de autos reiteró el incumplimiento de la carga procesal de los interesados, al efecto indicó: “Al revisar los motivos que sustentan la solicitud de insistencia, esta Sala encuentra que el peticionario no estableció la regla general que se subsume de las tres sentencias que, a juicio de este, podrían constituir una jurisprudencia reiterada que fuera desconocida por la sentencia de segunda instancia (…). En concreto, el peticionario, en una de las sentencias que sirvieron de
soporte de la petición de revisión eventual, afirmó que el Tribunal desconoce la teoría de la falla en el servicio desarrollada por esta Corporación, no obstante no expuso las razones para indicar una regla general que también fuera acogida por las demás sentencias. Además, la insistencia no precisó de la manera en que las sentencias, presentadas como sustento de la solicitud, aplicaron la misma regla general, para resolver de fondo las controversias” Así pues, lejos de desconocer el material probatorio con el que se sustenta la petición de amparo de la referencia, se tiene que, apoyado en el mismo y ante el incumplimiento de la carga que le asistía a la parte interesada, la autoridad judicial censurada decidió, de forma acertada, la no selección para revisión de la sentencia que puso fin a la acción de grupo que dio origen al asunto de autos. Lo anterior, se insiste, como consecuencia directa del incumplimiento de la carga que le correspondía asumir a los interesados en la solicitud de revisión, resaltando la característica de justicia rogada que rige el ordenamiento interno. 5.3. En conclusión, este juez de tutela de primera instancia advierte que las garantías constitucionales de defensa y debido proceso de los actores no fueron desconocidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del trámite de revisión eventual iniciado por estos, razón por la cual las pretensiones constitucionales serán negadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Negar el amparo deprecado por los señores CARMEN EUGENIA
RUANO JIMÉNEZ e ISAÍAS CHÁVEZ VELA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado