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CE-11001-03-15-000-2019-01158-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01158-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 la cual ya había sido objeto de tutela y se ordenó su remplazo / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA

ACCIÓN DE TUTELA

[L]a Sala nota que en el presente asunto se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesta esta fue objeto de la solicitud de amparo constitucional radicada bajo el No. 2018-01089-01, la cual fue resuelta mediante providencia del 23 de agosto de 2018 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Ciertamente, el accionante en las tutelas presentadas en los años 2018 y 2019, dirigió sus pretensiones contra la providencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ambas se describen los hechos con base en los cuales aquel fue declarado insubsistente en el cargo y reemplazado por la señora [H.G.] que según él, no tiene los requisitos para tal. Además, las pretensiones, tanto en la primera oportunidad como en la segunda, se dirigen a que el juez constitucional declare que hubo un defecto fáctico, básicamente por cuanto las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar las pruebas que demostraban que su reemplazo no cumplía con los requisitos para ocuparlo, por lo cual debían revocarse las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se ve, entre

las acciones de tutelas Nos. 2018-01089-01 y 2019-01158-00 hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones, lo que definitivamente significa que respecto de la primera operó la cosa juzgada constitucional (…) Por lo señalado, la acción de amparo bajo análisis será declarada improcedente respecto de la censura que se eleva contra la decisión del 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, deberá la Sala determinar si este actuar constituye temeridad por parte del accionante (…) la Sala encuentra que el actuar de [actor] no es temerario, toda vez que si bien no señaló de manera expresa las razones por las cuales dirigió nuevamente la acción de tutela en contra de la decisión del 18 de abril de 2013, se vislumbra que consideró que fundamentaba sus pretensiones en hechos diferentes a los señalados en la solicitud de amparo rad. 2018-01089-01. De esta manera, a pesar de que, como quedó suficientemente expuesto, los fundamentos de hecho relacionados en ambas solicitudes de amparo son similares, no se puede censurar su actuar, sobre la base de que intentó relacionar distintas situaciones de hecho en esta nueva oportunidad, las que, no obstante, quedó establecido que son idénticas, en el fondo, a las de la primera vez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de remplazo de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legalidad de acto administrativo de insubsistencia de empleado de libre nombramiento

y remoción / DESVIACIÓN DE PORDER – Ausencia de carga probatoria para demostrar las razones ajenas al buen servicio público / REQUISITOS LEGALES PARA LA POSESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – No se acredito el incumplimiento por funcionario designado en lugar del insubsistente / PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS / NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL – Deber aportarse al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A] juicio de la Sala, la actuación de la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación no comprende un defecto fáctico por los motivos que se proceden a exponer. Primer lugar, la Subsección observa que en el asunto en comento, la autoridad judicial accionada sí valoró la totalidad de las pruebas aportadas en el plenario, tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo aquella no encontró medio probatorio alguno que demostrara el cargo de desvío de poder estructurado en la falta de requisitos por parte de la señora Higuera Guio para ocupar el cargo de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En punto a esto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación encontró que el actor “no (…) allegó prueba de las funciones” desempeñadas por la señora [H.G.] (…) lo que hacía imposible verificar que las funciones ejercidas en anteriores oportunidades por ella no fueran similares a las del cargo para el que fue nombrada en remplazo del

actor, lo que hubiera constituido la reclamada nulidad de los actos administrativos por desviación de poder. En punto de lo anterior, para el accionante, la autoridad judicial demandada debió verificar que la experiencia de la señora [H.G.] estaba relacionada con la requerida para ejercer el cargo en el que fue nombrada, simplemente revisando el Acuerdo 250 de 1998 y el Decreto 264 de 2000, en los que se señalan las funciones de los empleos de Asistente Administrativo 16 y Secretario Ejecutivo 15 – técnico administrativo, respectivamente. Disposiciones, según dijo, no le era obligatorio aportar, sobre la base de que son de carácter nacional y de público conocimiento. (…) Con relación al Acuerdo 250 de 1998, se anota que este es un acto administrativo de carácter general, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 257 numeral 3º constitucional (…) regulador de la actividad de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, creador de una situación general y abstracta, que en todo caso no constituye una norma del orden nacional, por lo que su aporte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era necesario. (…) Ahora, con relación al Decreto 264 de 2000, se anota que este es una norma del orden nacional, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus potestades reglamentarias (…)Sin embargo, a pesar de que la valoración del Decreto 264 de 2000 era obligatoria por parte de la Subsección accionada, su solo análisis no era suficiente para determinar si la experiencia de la accionante correspondía con la del cargo de Directora de la

Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues era necesario también valorar las funciones señaladas en el Acuerdo 250 de 1998, lo que no era posible, tal y como se dijo. (…) Al respecto, el accionante señaló en el escrito de tutela que la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación desconoció el precedente vertical de acuerdo con el cual se configura la desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando “se obra por razones ajenas al buen servicio público al nombrar a una persona en reemplazo del demandante, que no reunía los requisitos del cargo ” Sin embargo, la Subsección considera que el presente defecto no se encuentra configurado, pues precisamente la autoridad judicial accionada decidió conforme al precedente de esta Corporación (…) Situación diferente es que no se haya encontrado acreditado el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del cargo por parte de la señora [H.G.] en remplazo del actor; aspecto necesario para establecer si efectivamente los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad al ser proferidos con “desviación de poder FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01158-00(AC)

Actor: ÁLVARO HERNANDO AROCA COLLAZOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: La cosa juzgada y la temeridad Subtema 2: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto fáctico Subtema 3: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Sentencia: Se declara improcedente la tutela presentada en contra de la sentencia de primera instancia atacada por haber operado la cosa juzgada constitucional y se niega el amparo constitucional solicitado respecto de la providencia de segunda instancia por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Álvaro Hernando Aroca Collazos en contra de las sentencias proferidas el 18 de abril de 2013 y el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” respectivamente de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de marzo de 2019, Álvaro Hernando Aroca Collazos actuando mediante apoderado judicial3 interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, 1 Fls.1-19 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Obra poder a Fl. 20 C.P. 4 Fls.1 -19 C.P. con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas los días 18 de abril de 2013 y 4 de octubre de 2018, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante la Resolución PSAR 11-50 del 16 de febrero de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nombró al accionante en el cargo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad5, el cual es de libre nombramiento y remoción. 1.1.2.- Sin embargo, por medio de la Resolución PASR 11-956 del 11 de diciembre de 2011, el Presidente (e) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura declaró insubsistente el nombramiento del accionante del cargo como Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6 y, acto seguido, mediante la Resolución

PSR 11-957 nombró a Clara Milena Higuera Guio, en encargo como Directora de la Unidad en comento7. 1.1.3.- Álvaro Hernando Aroca Collazos, presentó demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Resolución PASR 11-956 del 11 de diciembre de 20118. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos9: “(…) En el expediente no obra medio de prueba que permita inferir que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo razones ajenas o distintas al mejoramiento el servicio para declarar insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, contrario sensu, de los medios de prueba documentales allegados y de las declaraciones rendidas por los Magistrados Néstor Raúl Correa Henao y Ricardo H. Monroy Church, se establece que durante el periodo en que el actor fungió como Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos, la Sala Administrativa en reiteradas oportunidades llamó su atención e hizo observaciones a los documentos y propuestas por él presentadas, situación que evidentemente entorpecía el normal 5 Obra Acto Administrativo en cita a fl.12 |qC.2 en préstamo. 6 Obra Resolución en comento a fl.68 C.1 en préstamo. 7 De acuerdo a lo mencionado en certificado que obra a fl.29 C.2 en préstamo. 8 Obra demanda a fls.38-66 C.1 en préstamo.

9 Obra sentencia de primera instancia a fls. 277-305 C.1 en préstamo. funcionamiento de la corporación, ya que en varias oportunidades la Sala tuvo que retirar del orden del día la discusión de propuestas y proyectos, porque se encontraban incompletos o no cumplían con los requisitos exigidos para su discusión y posterior aprobación. (…) De otra parte, contrario a lo afirmado por el actor, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no quedó acéfala, toda vez, que en la sesión celebrada el 14 de diciembre de 2011, la Sala Administrativa decidió encargar como directora de dicha unidad a la señora Clara Milena Higuera, quien cumplía con los requisitos contemplados en el Acuerdo 250 de 1993 para desempeñar el cargo, luego entonces, cae el argumento de la supuesta irregularidad. El acto administrativo mediante el cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encargó a la señora Clara Milena Higuera Guio en el empleo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, no ha sido impugnado en el sub lite, de allí que cualquier consideración de los motivos de este acto, no pueden analizarse, puesto que está asistido de la presunción de legalidad. El encargo de la señora Clara Milena Higuera Guio, es un acto independiente del retiro10”. 1.1.4.- En contra de la anterior providencia, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, quien mediante sentencia del 07 de diciembre de 201711 resolvió

confirmar la decisión de primera instancia por los siguientes motivos: “(…) Para desempeñar el cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis de Estadístico, del cual fue declarado insubsistente el demandante, se exigían como requisitos mínimos título profesional y experiencia relacionada con posterioridad a la obtención del título de 8 años, los cuales satisfacía plenamente el actor. En su reemplazo, en la misma sesión del 14 de diciembre de 2011 se designó en encargo a la señora Clara Milena Higuera Guio, quien, de acuerdo con el extracto de su hoja de vida, también reunía los requisitos exigidos en el Acuerdo 250 de 1993, ya que recibió el título profesional de estadística el 27 de septiembre de 2001 y cuenta con más de 11 años de experiencia con posterioridad a su obtención. Se encuentra vinculada al Consejo Superior de la Judicatura desde el 1 de junio de 2004. Debe recordarse que, como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, lo que debe ponderar el juez, a efecto de calificar la no idoneidad del reemplazo, son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, frente a lo que se logró establecer más que suficientemente que el reemplazo del demandante cumplía con las exigencias mínimas para ostentarlo. Con la figura del encargo la Sala Administrativa decidió proveer temporalmente el empleo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mientras se decidía la designación en propiedad. Al respecto, como lo consideró el Tribunal, no pueden analizarse los motivos que dieron lugar a

10 Fls.302-303 C.1 en préstamo. 11 Obra sentencia de segunda instancia a fls. 343-357 C.1 en préstamo. que el nominador encargara a la señora Clara Milena Higuera en el empleo de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; como consta en el acta de 14 de diciembre de 2011, se trata de una decisión que adoptó la Sala en uso de sus facultades, independiente de aquella que determinó el retiro del demandante, la cual no se impugnó en este proceso, por tanto, goza de presunción de legalidad12”. 1.1.5.- En contra de las decisiones que anteceden, el accionante interpuso acción de tutela13, por cuanto consideró que con ellas se vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto consideró que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en los siguientes defectos: 1.1.5.1.- “Fáctico” por cuanto “la valoración de las pruebas aportadas al proceso fue defectuosa y arbitraria”. En particular se refirió a “la hoja de vida de la persona que fue encargada”, y a la certificación de trayectoria laboral de aquella; medios de convicción de acuerdo con los cuales era posible concluir que ella “no cumplía los requisitos mínimos y experiencia exigidos para el desempeño del cargo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico14”. 1.1.5.2.- Y, decisión sin motivación ya que “(…) decidieron la causa con una afirmación que desconoce la realidad de las pruebas y por cuanto nada

dijeron de la experiencia laboral con la relacionada15”. 1.1.6.- La solicitud de amparo fue conocida por la Sección Quinta de esta Corporación, que mediante sentencia del 23 de agosto de 201816 resolvió “dejar sin efectos la sentencia del 07 de diciembre de 2017” proferida por la Sección Segunda y ordenó que dentro del término de 30 días a la notificación del fallo, se dictara una nueva providencia, bajo los siguientes argumentos: “A juicio de esta la Sala, la valoración realizada por la autoridad judicial acusada sí comprende un defecto fáctico porque además de no existir mención a los documentos que se alegan como valorados, el juez ordinario consideró que la señora Clara Milena Higuera Guio tenía 11 años de experiencia a la fecha en la que fue encargada como Directora de la Unidad 12 Fls.356 C.1 en préstamo. 13 Según consta en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2018 obtenido de la página web del Consejo de Estado. http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia / . 14 Ibíd. Pág. 5. 15 Ibíd. Pág. 6. 16 Según consta en fallo del 4 de octubre de 2018 (fls. 22-38 C.P) y se corrobora de acuerdo con búsqueda realizada en la relatoría de la página web del Consejo de Estado en el que obra el fallo de tutela. http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia / . de Desarrollo y Análisis Estadístico, pues obtuvo su

título profesional en estadística desde el 27 de septiembre de 2001. Lo anterior, sin especificar si el mencionado servicio prestado podía considerarse como experiencia profesional y relacionada en el cargo, es decir, si en efecto fue adquirida después del título profesional y si guardaba alguna relación con las funciones a desempeñar como directora de la UDAE, esto, como elemento indispensable a efectos de resolver debidamente el cargo de desviación de poder planteado por el actor desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reiterado en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia ordinaria de primera instancia. Es decir, la autoridad judicial acusada se limitó a indicar que el reemplazo del señor Aroca Collazos tenía 11 años de experiencia, ello sin analizar de manera juiciosa si, conforme a las pruebas aportadas al proceso durante ese tiempo la señora Higuera efectivamente trabajó y desarrolló funciones relacionadas con las de Director de la UDAE cuestión que le permitía cumplir con los requisitos mínimos para ocupar el mencionado cargo17”. 1.1.7.- En cumplimiento del fallo en cita, la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación profirió nuevamente sentencia dentro del proceso de la referencia, el 4 de octubre de 201818, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en esta oportunidad, por los siguientes motivos: “Ahora bien, al proceso no se allegó prueba de las funciones desempañadas por la señora Higuera Guío en los empleos de secretario ejecutivo 15 y técnico administrativo en la Procuraduría General de la Nación, desde el

10 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2004 ni en el de asistente administrativo 16 del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007; esta circunstancia no permite inferir que ésta no acreditara los requisitos para desempeñar el cargo de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Tampoco se aportó prueba en tal sentido respecto del demandante. En efecto, en el plenario no hay evidencia de las funciones que desempeñó en los empleos de analista programador de Flores de Funza, del 30 de julio de 1993 al 7 de febrero de 1994; gerente de Auditoría de Informática en la Auditoría General Interna de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena –, del 8 de febrero de 1994 al 3 de junio de 1999; asesor, interventor y asistente técnico en el Grupo de Sistemas de Información del Ministerio de Salud, del 6 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001 y del 4 de mayo de 2001 al 31 de octubre de 2001; asesor de despacho, jefe de Oficina de Control Interno y Profesional Especializado de esta División, en la Superintendencia Financiera de Colombia del 1 de noviembre de 2001 al 26 de febrero de 2009; profesional grado 12 de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, del 9 de febrero de 2010

al 9 de mayo de 2010; y auditor interno en la Cámara de Compensación de 17 Ibíd. Pág. 15. 18 Fls.22-38 C.P. Divisas de Colombia S.A., del 1 de junio de 2010 al 20 de enero de 2011. (…) (…) En este caso, lo único que quedó demostrado con las hojas de vida que se arrimaron al plenario, es que la experiencia laboral del señor Aroca Collazos, adquirida después del título, es superior a la de la persona que lo reemplazó, pero no hay elementos que permitan concluir con certeza que las funciones que este desarrolló en los empleos referidos sí tenían relación con las asignadas al cargo de director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que las desempañadas por esta no la tenían. El cargo de desvío de poder invocado por el actor fue estructurado sobre la base de la falta de requisitos del reemplazo, afirmación que supone, como es obvio, demostrar que él si los cumplía, lo cual no ocurrió. Pero, no obstante que la falta de requisitos del reemplazo podría, eventualmente, llegar a constituir la prueba del desvío de poder, tal situación no puede predicarse en el sub judice, pues, se repite, en este caso no quedó demostrado que la señora Higuera Guío no los acreditaba. No debe olvidarse que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es un acto administrativo independiente y autónomo que se presume expedido por razones del servicio y, como tal, goza de presunción de legalidad. Para destruir esa presunción no basta demostrar que la persona

nombrada para ocupar el cargo en reemplazo del empleado cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, no reúne los requisitos exigidos para su desempeño. Tal hecho constituye un indicio que, aunado a otras pruebas que demuestren que en verdad el servicio sufrió desmejora, permite afirmar que el acto se expidió con desvío de poder. (…)19”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por los siguientes motivos: 1.2.1.- En primer lugar, porque incurrió en “defecto procedimental absoluto” al exigir “certificaciones no requeridas20” de las funciones desempañadas por la señora Higuera Guío en los empleos de Secretario Ejecutivo 15 y Técnico Administrativo en la Procuraduría General de la Nación y Asistente Administrativo 16 en el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se encuentran contenidas en “normas de alcance jurídico de alcance nacional que no requieren ser probadas21”, esto es, 19 Fls.37 - 38 C.P. 20 Fl. 3 C.P. 21 Fl.3 C.P. en el Decreto 264 de 2000 y el Acuerdo 250 de 1998 respectivamente. Además de lo anterior, manifestó bajo el mismo defecto que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las formas propias del juicio, por cuanto no definieron la forma en que se veía afectado el curso del proceso a raíz de la declaratoria de nulidad constitucional de las pruebas que respaldaban la decisión

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.2.- En segundo lugar, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico22” por la no “lectura y valoración de las funciones asignadas” a la señora Higuera Guío contenidas en el Decreto 264 de 2000 y el Acuerdo 250 de 1998. Así, de acuerdo con el accionante, de haberse realizado la revisión de las normas antes referidas el sentido de la decisión objeto de amparo sería distinto, por cuanto aquéllas permitían constatar y comparar las funciones desempañadas por la señora Higuera Guío en la Procuraduría General de la Nación y en el Consejo Superior de la Judicatura, para llegar a la conclusión de que no eran similares con las de la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se hubiera acreditado la “desviación de poder” alegada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.3.- Por último, el accionante sostuvo que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, desconoció el precedente judicial de esta Corporación, de acuerdo con el cual se configura la desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, cuando “se obra por razones ajenas al buen servicio público al nombrar a una persona en reemplazo del demandante, que no reunía los requisitos del cargo23”. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 1.2.1 por Álvaro

Hernando Aroca Collazos en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” descritas bajo la denominación de “defecto procedimental absoluto”, se enmarcan en la causal especifica de defecto 22 Fls.13-14 C.P. 23 Fl.18 C.P. fáctico denunciado en el punto 1.2.2; y las realizadas en el punto 1.2.3 se encuadran en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Así, en esta providencia se abordará el estudio de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, de haber lugar a ello. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias del 18 de abril de 2013 y del 4 de octubre de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” respectivamente, y se dicte una “nueva providencia24”. 2.- Tramite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Esta Corporación en proveído del 22 de marzo del 201925 admitió la acción de tutela interpuesta por Álvaro Hernando Aroca Collazos, decisión que fue comunicada y notificada al accionante26, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”27 en su condición de accionados y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial28, como tercero con interés legítimo. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela29 y solicitó que se verificara en el trámite la vulneración de los derechos fundamentales alegados como desconocidos por el accionante.

24 Fl.2 C.P.

25 Fl.72 C.P.

26 Fl.72 C.P. 27 Fl.74 C.P. 28 Fls.76 -79 C.P. 29 Fl.83 C.P. 2.3.- La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial30 en su condición de tercero interesado señaló que el amparo es improcedente ya que no se le causó un perjuicio irremediable al accionante. Agregó que la decisión judicial objeto de amparo, se encontraba soportada en las pruebas y en el marco jurídico aplicable para el caso. 2.4.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” 31 solicitó que se declarara improcedente el amparo por cuanto el accionante contaba con “otro mecanismo de defensa judicial, como es el incidente de desacato, acorde con lo señalado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a través del cual busca lograrse el acatamiento de una orden de tutela”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Hernando Aroca Collazos en contra de las sentencias proferidas el 18 de abril de

2013 y el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8632 de la Constitución y 3733 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”34. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si existe cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta que en una oportunidad anterior, Álvaro Hernando Aroca Collazos presentó una acción de la misma naturaleza en contra de 30 Fls.115 – 120 C.P. 31 Fl. 122 C.P. 32 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 33 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 34 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela.

la decisión del 18 de

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