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CE-11001-03-15-000-2019-01159-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01159-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO A AERONAVE – Por colisión entre aeronaves / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Por órdenes de la torre de control / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de la normativa [L]os planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. (…) esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, por lo que en el presente caso, no hubo

un desconocimiento de los artículos 4, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil, ii) del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y iii) del artículo 1103 del Código de Comercio. (…) para la Sala, la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01159-00(AC) Actor: ALLIANZ SEGUROS S.A Y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A - AVIANCA S.ADemandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Acumulado: 11001-03-15-000-2019-01204-00

Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Allianz Seguros S.A y Aerovías

del Continente Americano S.A –Avianca S.A, por conducto de apoderado especial, contra la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 24 de enero de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200700361 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 24 de enero de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200700361 01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que la aeronave Boeing 767 – 300 de matrícula CC CEB de Lan Airlines S.A y la aeronave Boeing 767 – 200 de matrícula N985AN de Avianca, se disponían a realizar los vuelos LA 573 Bogotá – Lima y 006 Bogotá - Miami, respectivamente, el día 27 de marzo de 2005.

4. Señaló que la torre de control del Aeropuerto El Dorado operada por

funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, autorizó el rodaje de la aeronave de LAN con dirección a la cabecera 13L, en donde con posterioridad, llevo a cabo la misma autorización del rodaje de la aeronave de Avianca, hacia la misma cabecera.

5. Manifestó que al llegar al apartadero de espera, la torre de control del Aeropuerto El Dorado, ordenó que la i) aeronave de LAN, ocupada la posición izquierda, a la espera de la autorización para el despegue y ii) que la aeronave de Avianca ocupara la posición derecha del apartadero, y despegara primero. 1 El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de mayo de 2019 resolvió acumular las acciones de tutela presentadas por Allianz Seguros S.A contra la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado

(expediente 11001-03-15-000-2019-01159-00) y Aerovías del Continente Americano S.A –Avianca S.A contra la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2019-01204-00

6. Afirmó que la aeronave de LAN, se ubicó en forma correcta sobre la línea de eje, sin sobrepasar la línea o barra de parada, en donde durante el desplazamiento hacia la posición derecha, la aeronave de Avianca se movió ligeramente hacia la derecha buscando, con fundamento en la percepción visual que tenía el piloto, un mayor espacio de maniobra.

7. Adujo que el extremo del ala izquierda de la aeronave de Avianca, impactó con

el extremo del ala derecha de la aeronave de LAN, lo que trajo como consecuencia, que ambas aeronaves sufrieran daños de consideración.

8. Allianz Seguros S.A y Aerovías del Continente Americano S.A –Avianca S.A, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa2 contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por todos los daños ocasionados, derivados del abordaje de las aeronaves Boeing de matrícula 767 – 300 de matrícula CC CEB de Lan Airlines S.A y la aeronave Boeing 767 – 200 de matrícula N985AN de Avianca, ocurrido el 27 de marzo de 2005.

Sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 250002326000200700361 01

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción de las pretensiones formuladas por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A, por los daños sufridos por la aeronave de propiedad de la empresa aeronáutica, en el incidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en la cantidad no reconocida por su aseguradora Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., por los daños que sufrió la aeronave de propiedad de la empresa aeronáutica Chilena, en el incidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en la cantidad que reconoció su aseguradora, de conformidad con la parte motiva

del fallo. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda formuladas por Avianca y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A en calidad de subrogatoria de Avianca, por los daños que sufrió la aeronave de propiedad de la empresa aeronáutica, en el incidente ocurrido el 27 de marzo de 2005 […]”.

10. El Juzgado indicó que: “[…] En esta medida, la Sala tiene demostrado que el contrato de cesión de derechos suscrito entre Lan Airlines, antes Lan Chile y la Aseguradora Colseguros S.A y el contrato de cesión suscrito entre la Compañía de Seguros Generales Las Américas, actualmente Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., se suscribió en fecha posterior a la radicación de la petición de conciliación analizada, el 23 de marzo de 2007, y que la última diligencia de autenticación de firmas de los negociadores se realizó el 19 de junio de 2007 (f. 3 vto. Y 6 vto., C2).

Así la Sala puede concluir que la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., formuló solicitud de conciliación el 23 de marzo de 2007, sin contar con la calidad de cesionaria de los derechos de Lan Airlines, antes Lan Chile y de la Compañía de Seguros Generales Las Américas, actualmente Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., pues la cesión se materializó con fecha posterior a la radicación del trámite conciliatorio. 2 C.C.A En consecuencia, le asiste razón a la Entidad demandada, al considerar que la interrupción del término de caducidad, prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no

puede ser tenida en cuenta para la Compañía Aseguradora Colseguros S.A en calidad de cesionaria de los derechos de Lan Airlines, antes Lan Chile y de la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A, pues el trámite conciliatorio no incluyó estas peticiones de responsabilidad, toda vez que los negocios de cesión de los derechos se celebraron con posterioridad a la radicación de la solicitud conciliatoria […]”.

11. Manifestó que la interrupción del plazo de la caducidad, operó solamente respecto a las pretensiones invocadas por Avianca, en calidad de posible afectada por los daños sufridos en la aeronave de su propiedad, el 27 de marzo de 2005, en la cantidad que estima sufrió, y que no fueron reconocidos por su aseguradora Colseguros S.A, e igualmente por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A, en calidad de subrogatoria de Avianca, por los daños causados a ésta.

12. Afirmó que la Compañía Aseguradora Colseguros S.A, en calidad de cesionaria de los derechos de Lan Airlines y de la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A, demanda la reparación de los daños sufridos por las dos partes cedentes, de los posibles perjuicios derivados del abordaje de las aeronaves Boeing de matrícula CC-CEB de Lan Chile y Boeing de matrícula N985

AN de Avianca. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Como se indicó frente a estas pretensiones no se interrumpió el término de caducidad por trámite conciliatorio, por lo que la oportunidad fenecía el 28 de marzo de 2007, y como la demanda fue radicada ante esta Corporación el 20 de junio de 2007 (f.49

vto., C1), se declarará probada la caducidad de la acción, referida a las pretensiones formuladas por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A, en calidad de cesionaria de Lan Airlines S.A, por los daños que sufrió la aeronave de propiedad de la empresa aeronáutica, en el incidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en la cantidad que estima sufrió y no fueron reconocidos por su aseguradora Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. y en calidad de cesionaria de la firma Compañía de Seguros Security S.A (sic), por los daños que sufrió la aeronave de propiedad de la empresa aeronáutica chilena, en el incidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en la cantidad que reconoció su aseguradora. En cuanto a las pretensiones formuladas por Avianca y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A en calidad de subrogatoria de Avianca, por los daños que sufrió la aeronave de propiedad de la empresa aeronáutica, en el incidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en la cantidad que reconoció como su aseguradora, la Sala halla demostrado que éstas dos demandantes interrumpieron el trámite conciliatorio, al radicar petición de conciliación el 23 de marzo de 2007, cuatro (4) días antes de finalizar el conteo de la caducidad de la acción, ya que el accidente ocurrió el 27 de marzo de 2005; el trámite de conciliación finalizó el 15 de junio de 2007, que según calendario de la época era un viernes (f.311, C2).

Así, como la petición de conciliación fue radicada cuatro (4) días antes del vencimiento de la conciliación, las demandantes contaban con estos días adicionales para radicar la demanda, advirtiéndose que el 16 de junio de 2007, era sábado, el 17 domingo y el 18 día feriado. De tal suerte que, como la demanda fue radicada ante esta Corporación el 20 de junio de 2011, la Sala concluye que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues las pretensiones se invocaron dentro de los dos (2) años previstos por el C.C.A., por la interrupción del trámite conciliatorio […]”.

13. Señaló que frente al asunto en cuestión, la parte actora pretende estructurar la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, indicando que incurrió en falla del servicio, atribuible a los controladores de la torre de control del aeropuerto El Dorado, que permitió la colisión de dos aeronaves, al autorizar un adelantamiento, que no se podía llevar a cabo.

14. Expresó que con ocasión del accidente bajo estudio, se efectuaron las respectivas investigaciones contra el piloto de la Aeronave de Avianca, Héctor Jaime Sabogal León, en donde con posterioridad y por medio de la Resolución núm. 03628 de 10 de agosto de 2007, la Secretaría de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, emitió decisión dentro de la investigación adelantada en contra del señor Sabogal, encontrándolo responsable en el accidente aéreo del 27 de marzo de 2005, por haber infringido el numeral

2.27 del Manual de Operaciones Aeroportuarias para el Aeropuerto el Dorado, imponiéndosele una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Visto lo anterior, la Sala parte de la base que la Autoridad encargada del régimen sancionatorio de los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector aeronáutico, por la violación de los reglamentos y las demás normas que regulan las actividades del sector, Entidad demandada, mediante un acto administrativo motivado declaró responsable al piloto de Aeronave de Avianca, en el accidente ocurrido el 27 de marzo de 2007. De tal suerte que, la autoridad competente determinó a través de un procedimiento administrativo la ocurrencia de varias infracciones por parte del piloto de Avianca, que constituyeron la causa eficiente del choque con la aeronave de Lan Chile. No puede perderse de vista que la Ley Nacional establece la facultad y obligación de la autoridad aeronáutica de investigar y determinar la responsabilidad o no de las personas que participan de la actividad aeronáutica. Así, la Sala considera que en el presente asunto la definición de la culpabilidad del incidente aéreo se encuentra pre – establecida por un acto administrativo válido, pues no se tiene evidencia que haya sido impugnado o demandado en nulidad, por el capitán o alguna de las aerolíneas que participaron en el accidente […]”.

15. Indicó que es evidente que un acto administrativo legal, no produce en principio un daño de naturaleza antijurídica, salvo circunstancias especiales,

teniendo en cuenta que los efectos adversos que puedan derivarse, se sustentan en la presunción de legalidad del acto. Además, el administrado deberá soportar el efecto de la respectiva actuación con fundamento en el deber legal de ejecutar y cumplir los actos administrativos válidos. En ese orden de ideas, la decisión administrativa contenida en la Resolución núm. 3628 de 2008, expedida por la Secretaría de Seguridad Aérea de la entidad demandada, presupone la ejecutabilidad del acto administrativo sancionatorio, y que definió en sede administrativa la responsabilidad exclusiva del piloto de Avianca. El Tribunal concluyó manifestando que existe medio de convicción, en donde se acredita la ausencia de responsabilidad de la Administración en el accidente aéreo acaecido el 27 de marzo de 2007. Sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 250002326000200700361 01

16. La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2011, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2011.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como concurrente en un 70% de los perjuicios causados a la empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A y a la Aseguradora Colseguros S.A., con ocasión al accidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en la cabecera 13L del aeropuerto El Dorado de Bogotá, entre las aeronaves Boeing 767 – 300 de matrícula CC CEB de Lan Airlines S.A y Boeing 767 -200 de matrícula N985AN de Avianca.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de indemnización de perjuicios materiales, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago, a favor de Avianca S.A., del 70% de las sumas que incidentalmente se determinen de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: NIÉGANSE los demás pretensiones de la demanda […]”.

17. Señaló que la presente acción se presentó en el plazo consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el hecho dañoso se produjo el 27 de marzo de 2005, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de marzo de 2007, expidiéndose constancia de conciliación fallida el 20 de junio de 2007, misma fecha en la que se instauró la demanda, es decir, con anterioridad a que se acreditaran los dos años establecidos para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa.

18. Afirmó que no obstante, uno de los puntos de la apelación es la declaratoria de

caducidad frente a las pretensiones presentadas por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. en calidad de cesionaria de Lan Airlines S.A. y de la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., teniendo en cuenta que para el Tribunal de primera instancia la “interrupción” del plazo de la caducidad, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, únicamente operó para los perjuicios reclamados por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., en nombre propio y como subrogataria de Avianca.

19. Manifestó que para la parte recurrente el a quo desconoció que la respectiva solicitud de conciliación, sí incluyó los derechos cedidos y que, aun cuando en ese momento no existía un documento que probara la cesión de derechos, la misma no constituye un contrato solemne y en ese orden de ideas, se podía probar en el curso del proceso. En ese contexto, lo primero que se debe determinar, es en qué calidad se llevó a cabo la cesión de derechos, con el objetivo principal de establecer a partir de cuándo se entienden cedidos y, posteriormente, revisar el acta de conciliación extrajudicial para determinar respecto de cuáles pretensiones se suspendió el término de caducidad. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Lan Airlines y la Compañía de Seguros Colseguros S.A., celebraron contrato de cesión con fecha de firma 26 de marzo de 2007, el cual determina como derechos cedidos los siguientes (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “Lan Airlines cede a Aseguradora Colseguros, en forma plena e irrevocable, el derecho

que tiene a exigir y recibir indemnización por los perjuicios de todo orden derivados de los hechos indicados en el punto 1. El derecho cedido comprende la totalidad de los perjuicios no indemnizados por la Compañía de Seguros Generales Las Américas, actualmente Compañía de Seguros Generales Penta Security. “Como consecuencia de lo anterior, Aseguradora Colseguros podrá reclamar judicial y/o extrajudicialmente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el reconocimiento y pago de la indemnización. Lan Airlines no se hace responsable del resultado de esta reclamación”. En idénticos términos y con la misma fecha se firmó contrato de cesión de derechos entre la Compañía de Seguros Generales Penta Security y Colseguros S.A., el cual determina como derechos cedidos los siguientes (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “Compañía de Seguros Generales Las Américas, actualmente Compañía de Seguros Generales Penta Security cede a Aseguradora Colseguros, en forma plena, incondicional e irrevocable, el derecho que tiene a exigir y recibir el reembolso de la suma pagada a Lan Airlines en cuantía de US $ 183.896, con ocasión de los hechos indicados en el punto

1. El derecho cedido, recibido de Lan Airlines por subrogación, comprende el valor total de la prestación reconocida por la aseguradora. “Como consecuencia de lo anterior, Aseguradora Colseguros podrá reclamar judicial y/o extrajudicialmente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el reembolso de la suma pagada a Lan Airlines”.

Las precitadas cesiones de derechos3 se adecúan a la “cesión de créditos personales” prevista en el artículo 1959 del Código Civil y subsiguientes, norma que establece: ARTÍCULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESION>. No tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento” (se resalta). En dichos términos, la cesión de créditos es formal y requiere de la entrega de la título o, en caso de que el crédito cedido no conste en un título, debe suscribirse uno, que para el caso es el contrato de cesión de derechos firmado en 26 de marzo de 2007. Adicionalmente, no obra en el expediente la solicitud de conciliación extrajudicial ni el acta de conciliación fallida, únicamente se encuentra, a folio 311 de cuaderno 2 la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial donde aparecen como solicitantes Avianca S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., razón por la cual no se puede siquiera verificar si las pretensiones concernientes a Lan Airlines y la Compañía de Seguros Generales Penta Security fueron o no objeto de la conciliación extrajudicial, como para considerar que se suspendió el término de caducidad de la acción respecto de las mismas […]”.

20. La Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto al fondo del asunto, indicó que el accidente aéreo ocurrido en la cabecera 13L del aeropuerto El

Dorado, el 27 de marzo de 2005, y los daños y perjuicios que sufrieron las aeronaves Boeing 767-300 de matrícula CC CEB de Lan Airlines S.A. y Boeing 767-200 de matrícula N985AN de Avianca, puede constituirse como un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en la medida en que: i) sea imputable al Estado, ii) el titular del derecho no tenga la carga o el deber jurídico de soportarlo y iii) no se configure ninguna causal que justifique la producción del mismo por parte de la administración. Adujo que: 3 Código Civil, “Artículo 666. Derechos personales o créditos. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales” (se subraya). “[…] Del material probatorio obrante en el expediente resalta la Sala el informe final del accidente, el cual aún cuando fue realizado por la parte demandada, Aeronáutica Civil, constituye el acto administrativo expedido por la autoridad encargada del control del tráfico aéreo en Colombia, el cual fue notificado mediante aviso fijado el 16 de febrero de 2007, por el termino de 5 días4, sin que exista prueba dentro del expediente de que se haya solicitado reconsideración del mismo por parte de algún interesado. Según el mencionado informe, el 12 de julio de 1980 ya se había presentado un evento

similar “en la misma posición” entre dos aeronaves de gran envergadura. A su vez, llama la atención el informe rendido bajo la gravedad del juramento por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cual refiere que con posterioridad al informe final del accidente Lan Chile – Avianca de marzo 27 de 2005, en relación con la operación simultánea de aeronaves de categorías D y E en los apartaderos de espera del aeropuerto El Dorado de Bogotá, se expidieron los Notam (Notice To Airmen - Información para aviadores) de carácter permanente para el Aeropuerto El Dorado C37878/07, según el cual en la “BAHÍA DE ESPERA 13L. No se permite utilización simultánea de dos aeronaves cuando una de ellas corresponda a la categoría 4E 4D o 4C AMDT AIP COLOMBIA AD2 – SKBO 6” y C07272/08 que estipuló que en las “BAHÍAS DE ESPERA 13L/31R, No se permitirá utilización simultánea de dos aeronaves cuando una de ellas corresponda a la categoría 4C, 4D, o 4F AMDT AIP COLOMBIA AD2 – SKBO 6”, así como la AIP de octubre 25 de 2007, en la cual se señaló que “solo se permite el parqueo simultáneo de aeronaves turbohélice en el punto de espera de la pista 13L/31R, excepto las aeronaves tipo C130”. Las pruebas antes reseñadas permiten concluir que, en efecto, la cabecera 13L del

aeropuerto El Dorado de Bogotá no tenía la capacidad para ser utilizada de forma simultánea por dos aeronaves categoría D y, según el estudio técnico elaborado por la sociedad Scadia Ltda., los aviones Boeing tipo 767, como los implicados en el accidente objeto de litis, están catalogados como de categoría D por la OACI […]”.

21. Afirmó que no obstante, también obran en el expediente medios probatorios que señalan que existió responsabilidad del piloto de la aeronave de Avianca, quien se representó el peligro de la maniobra de parqueo y se apartó de la línea amarilla que está pintada en las áreas de carreteo como guía para que las tripulaciones la sigan y de esta manera evitar contacto con cualquier obstáculo, al parecer para evitar que se produjera el accidente; sin embargo, como lo indicó el testigo Carlos Eduardo Estefan Gómez, de profesión piloto, socio de la compañía que prestó los servicios de “ajuste y de inspección” a la aseguradora, con fundamento en las normas aeronáuticas, el piloto tiene la obligación de seguir la línea amarilla y, en el caso de no poder seguir la línea amarilla por alguna circunstancia, debía informar al controlador o a la torre de control con el que estaba comunicado, que no era viable continuar con la autorización de parqueo que le había sido dada.

22. Señaló que como quedó consagrado en la sanción impuesta, el capitán Héctor Jaime Sabogal León, quien piloteaba la aeronave de Avianca, incurrió en una infracción al manual de operaciones aeronáuticas del aeropuerto El Dorado, por

maniobrar una aeronave sin antes haberse asegurado a través de una inspección visual o con la asistencia de terceras personas, de que no existía peligro de colisión con cualquier persona u objeto en el área inmediata e, independientemente de que la maniobra de alejarse ligeramente del eje de rodaje se hubiere efectuado para evitar la colisión, como lo indicó al recurrir el acto sancionatorio, la verdad es que sus indicaciones eran seguir la línea amarilla de guía y, en caso de advertir la imposibilidad de parqueo, tenía el deber avisar a la 4 Folio 242 del cuaderno 2. torre de control, por lo que la misma no lo exime de responsabilidad. Consideró que: “[…] Al margen de no existir reglamentación que impidiera el rodamiento simultáneo en la bahía de espera 13L de aeronaves cuya capacidad se encuentre catalogada en la categoría 4D, lo cierto es que a la torre de control le correspondía extremar medidas y verificar previamente si la capacidad de las aeronaves y su categoría pudieran eventualmente representar algún peligro en el aparcadero. Como quedó visto en precedencia, la autoridad aeronáutica responde a título de falla del servicio por las irregularidades en el ámbito del cumplimiento de los deberes a su cargo, sin perjuicio de la concurrencia de responsabilidad que pueda presentarse entre el transportador y la autoridad aeronáutica, cuando así se establezca en la investigación de las causas determinantes del accidente aéreo. Se debe precisar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte

imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo5. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado6. Por otra parte, la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, a efectos de que se verifique el rompimiento del nexo de causalidad, conlleva a establecer, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño […]”.

23. Señaló que en ese orden de ideas, se debe concluir, que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la razón determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, toda vez que en el evento de configurarse una concausa en la producción del daño, no eximirá a la parte demandada de su responsabilidad y, por ende, del deber de efectuar la respectiva indemnización, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción

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