CE-11001-03-15-000-2019-01159-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01159-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por cuanto se discuten asuntos meramente económicos [R]especto de la acción de tutela presentada por [la sociedad accionante] dirigida a cuestionar [por los defectos fáctico y sustantivo] el estudio realizado por el fallador con respecto de las pretensiones formuladas (…) en calidad de subrogataria de los derechos de Avianca S.A., puesto que de los considerandos presentados en la demanda de tutela, la Sala advierte «falta de relevancia constitucional». (…) Igual ocurre con la acción de tutela presentada por Avianca S.A., dirigida a cuestionar [también por los defectos fáctico y sustantivo] la decisión adoptada por el fallador con respecto a la exigencia de aportar el comprobante de pago del deducible de la póliza de seguros. (…) [Para la Sala,] [l]os diferentes planteamientos presentados en el caso, denotan igualmente asuntos meramente económicos y por tanto, no pueden ser objeto de estudio en esta instancia constitucional, pues su único objeto es hacer que se valoren las pruebas arrimadas al plenario para efecto de mostrar el efectivo pago del deducible (…), esto es, utilizar la vía constitucional como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate ya resuelto por el juez ordinario. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS PARA EFECTOS DE PRESENTAR LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Se debe protocolizar con antelación a la
presentación de la solicitud / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde la ocurrencia de los hechos / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria de los contratos de cesión adecuada /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá determinar,] si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en «defecto fáctico en su dimensión positiva», al confirmar la caducidad de la acción de reparación directa, con respecto de las pretensiones formuladas por la [parte actora], con ocasión de los derechos cedidos por Lan Airlines y Penta Security S.A., al señalar que en el expediente no obraba prueba de la entrega del título de la cesión ni tampoco copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, para verificar si las pretensiones de Lan Airlines y Penta Security S.A., fueron incorporadas en la solicitud de conciliación. (…) Se advierte por esta Sala de decisión, que el 20 de junio de 2007, la Procuraduría Once Judicial (…), dejó constancia de que el 23 de marzo de 2007, se radicó solicitud de conciliación (…) [la cual] (…) se llevó a cabo el 15 de junio de 2007. (…) [Asimismo, se constató que] el contrato de cesión de derechos entre Lan Airlines (…) y la [parte actora] (…) para exigir y recibir indemnización por los hechos del 25 de marzo de 2005, fue suscrito el 26 de marzo de 2007. (…) También se evidenció que el contrato de cesión de derechos entre [la] Compañía de Seguros Generales Penta
Security S.A. (…), y la [parte actora] (…), fue suscrito el 26 de marzo de 2007. (…) Los anteriores derroteros dan cuenta a esta Sala de decisión que al ocurrir los hechos el 25 de marzo de 2005, la caducidad de la acción operaba el 25 de marzo de 2007; que para suspender el término de caducidad, la [parte actora] presentó solicitud de conciliación [con respecto de los derechos cedidos por Lan Airlines y Penta Security S.A.] el 23 de marzo de 200[7], y que la cesión de derechos entre Lan Airlines y la [sociedad accionante], así como entre Penta Security S.A. y la [parte actora], se suscribió el 26 de marzo de 2007. (…) Es decir, que para enervar la caducidad de la acción, la [sociedad tutelante] presentó solicitud de conciliación, sin que aún se hubieran suscrito ni mucho menos protocolizado los contratos de cesión de derecho, evento que, además de resultar ilegítimo, desconoce los requisitos previstos por el legislador para presentar la solicitud de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. (…) [En ese orden de ideas,] [n]o es de recibo el argumento planteado por la accionante, respecto de la cesión de derechos no requería formalidad alguna, y que esta podía verse probada con posterioridad en el expediente. (…) [En consecuencia,] (…) en el caso no se estructura la existencia de un defecto fáctico y por tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo en este punto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01159-01(AC)
Actor: ALLIANZ SEGUROS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Allianz Seguros S.A. y Avianca S.A. contra la sentencia de tutela del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones de tutela.
1. Cuestión Previa Ab initio debe la Sala indicar que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Auto del 15 de mayo de 2019, ordenó acumular al presente proceso de tutela, el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01204-00, promovido por Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A., al evidenciar que las dos acciones de tutela guardaban identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.
2. La acción de tutela Allianz Seguros S.A. y Avianca S.A., por intermedio del mismo apoderado, señor Rafael Alberto Ariza Vesga, promovieron acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Respecto de Allianz Seguros S.A., el apoderado presenta las siguientes
pretensiones de tutela: Primero: tutelar el derecho fundamental al debido proceso y los demás que se consideren violados.
Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-007-00361-01.
Tercero: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del término no mayor a dos meses, proferir una nueva providencia, respecto de los numerales primero, cuarto y quinto, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la demanda de tutela, esto es, para que: (i) decida el tema de la caducidad de la acción de Allianz Seguros S.A. (antes Aseguradora Colseguros S.A.), como cesionaria de los derechos de LAN y Penta Security, analizando y estudiando la solicitud de conciliación, que contrario a su dicho, si obra en el expediente; (ii) analice correcta e integralmente el material probatorio obrante en el proceso, especialmente la demanda presentada por Avianca S.A., donde existe confesión de su apoderado, los comprobantes de pago de la indemnización obrantes en el proceso y los finiquitos de indemnización que acreditan que Allianz Seguros S.A. si pagó la indemnización a Avianca S.A., a raíz de los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2005, en cuantía de US$1.236.622 y tiene derecho a que tal rubro se incluya en la condena, desde luego, en el 70% en
que resultó responsable la Aerocivil.
Cuarto: adicionalmente, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que en caso de tener duda sobre la realización del pago de la indemnización por parte de Allianz Seguros S.A. a favor de Avianca S.A., a raíz del siniestro ocurrido el 27 de marzo de 2005, proceda a decretar pruebas de oficio para verificar esa circunstancia antes de fallar, lo cual se constataría pidiendo a Avianca S.A., que informe bajo la gravedad de juramento si recibió de la Aseguradora Colseguros S.A. el pago de US$1.236.622, con cargo a las pólizas n.º 9502110 y n.º 9501921.
Quinto: subsidiariamente, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que sea posible en el incidente de liquidación de perjuicios ordenado y pendiente por realizar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incluir la determinación de lo correspondiente a la indemnización pagada por la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) en favor de Avianca S.A., con base en las pólizas de seguro de aviación n. º 9502110 y n. º 9501921. 2.1.2. En lo que tiene que ver con Avianca S.A., se presentan las siguientes pretensiones: Primero: tutelar el derecho fundamental al debido proceso y los demás que se consideren violados.
Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos los numerales cuarto y quinto de la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26000-007-00361-01.
Tercero: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del término no mayor a dos meses, proferir una nueva providencia, respecto de los numerales cuarto y quinto, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la demanda de tutela, esto es, para que analice correcta e integralmente el material probatorio obrante en el proceso, que acredita que Avianca S.A. si asumió la pérdida correspondiente al deducible y tiene derecho a que tal rubro se incluya en la condena, desde luego, en el 70% en que resultó responsable la Aerocivil.
Cuarto: adicionalmente, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que en caso de tener duda sobre la asunción del deducible por Avianca S.A., proceda a decretar pruebas de oficio para verificar esa circunstancia antes de fallar, lo cual se constataría pidiendo a la Aseguradora Colseguros S.A.
(hoy Allianz Seguros S.A), que informe bajo la gravedad de juramento, qué cifra asumió como deducible por Avianca S.A., con cargo a las pólizas de seguro n.º 9502110 y n.º 9501921.
Quinto: subsidiariamente, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que sea posible en el incidente de liquidación de perjuicios ordenado y pendiente por realizar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incluir la determinación de lo correspondiente al deducible por
Avianca S.A. a raíz de la reparación de la aeronave Boeing 767-200 de matrícula N985AN. 2.2. Hechos de la solicitud 2.2.1. El 27 de marzo de 2005, la aeronave Boeing 767-200 de matrícula N985AN de Avianca S.A., se disponía a realizar el vuelo 006 Bogotá-Miami y, a su turno, la Aeronave Boeing 767-300 de matrícula CC CEB de LAN Airlines S.A, se disponía a realizar el vuelo LA573 Bogotá-Lima. La torre de control del aeropuerto «El Dorado», autorizó el rodaje de la aeronave de LAN Airlines S.A con dirección a la cabecera 13L y, al mismo tiempo, autorizó el rodaje de la aeronave de Avianca S.A hacia la misma cabecera. Al llegar al apartadero de espera, la torre de control del aeropuerto ordenó que la aeronave de LAN Airlines S.A, ocupara la posición izquierda, a la espera de la autorización para el despegue y, ordenó también que la aeronave de Avianca S.A., ocupara la posición derecha de apartadero y despegara en primer término. En esa maniobra, el extremo del ala izquierda de la aeronave de Avianca S.A., impactó con el extremo del ala derecho de la aeronave de LAN Airlines S.A. No había ninguna señal de advertencia dispuesta por la Aerocivil sobre ese riesgo, pese a que ya habían ocurrido eventos de esta misma naturaleza. 2.2.2. La aeronave N985AN de Avianca S.A., sufrió daños de consideración como consecuencia del impacto (daño emergente), y en cumplimiento de los procedimientos de reparación y pruebas de vuelo contemplados en los manuales
de mantenimiento, la aeronave estuvo fuera de servicio entre marzo 27 y mayo 29 de 2005 (lucro cesante). El proceso de reparación de la aeronave estuvo a cargo del fabricante «Boeing», y el costo total de la reparación ascendió a la suma de US$1.336.622, que fue pagado por Avianca S.A. Avianca había contratado las pólizas de aviación n.º 9502110 y n.º 9501921, con la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), que amparaban los daños que pudieran sufrir la aeronave N985AN en este tipo de situaciones, pólizas sujetas a condiciones particulares (deducible, entre otros). Este contrato de seguro, acorde con las normas legales que rigen la actividad aseguradora, contaba con reaseguro. Avianca S.A. presentó reclamación a la Aseguradora Colseguros S.A. (ahora Allianz Seguros S.A.), para afectar las pólizas de aviación n.º 9502110 y n.º 9501921. Del valor total de la reparación, la Aseguradora Colseguros S.A., tras descontar a lo reclamado el valor del deducible acordado, que se pactó en la suma de US$100.00, pagó a Avianca S.A. la suma de US$1.236.622 (US$900.000 pagados con cargo a la póliza n.º 9502110 y US$336.622 con cargo a la póliza n.º 9501921). 2.2.3. La Aeronave Boeing 767-300 de matrícula CC CEB de LAN Airlines S.A,
también sufrió daños de consideración, que fueron reclamados a Avianca S.A. El valor total de esos perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ascendió a la suma de US$460.549, de los cuales la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. (Aseguradora de LAN Airlines S.A.), asumió US$183.896. LAN Airlines S.A y Penta Security S.A. cedieron a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), en forma plena e irrevocable, sus derechos frente al tercero responsable del siniestro. 2.2.4. El 23 de marzo de 2007, la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A. 1) y Avianca S.A., a través de apoderado conjunto, presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Unidad de Aeronáutica Civil, respecto de las pretensiones o peticiones formuladas por las convocantes a raíz de los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2005. 1 Con ocasión del pago que realizó la Aseguradora Colseguros S.A. a Avianca S.A., y la cesión de derechos efectuada por LAN Airlines S.A y Penta Security S.A. a la Aseguradora Colseguros S.A. El 20 de junio de 2007, la Aseguradora Colseguros S.A. y Avianca S.A., obrando con el mismo apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que fue radicada con el número 25000-23-26-000-2007-00361-00. En las pretensiones condenatorias de la demanda de reparación, se solicitó: (i) por
Allianz Seguros S.A. el valor de la prestación reconocida a Avianca S.A., el valor de la prestación reconocida por Penta Security S.A. a Lan Chile y el valor de los perjuicios no indemnizados por Penta Security S.A. a Lan Airlines S.A. y, (ii) por Avianca S.A. el pago de los US$100.000 del deducible que asumió de la pérdida, como daño emergente, y a esa pretensión, adicionó el reconocimiento de los intereses comerciales o la corrección monetaria a la fecha del pago efectivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de las pretensiones formuladas por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., y denegó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de sentencia del 24 de enero de 2019, resolvió: (i) confirmar el ordinal primero, (ii) revocar el ordinal segundo y, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como concurrente en un 70% de los perjuicios causados a la Aerovías del Continente Americano Avianca S.A y a la Aseguradora Colseguros S.A. por el accidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en la cabecera 13L del aeropuerto «El Dorado» de Bogotá, entre las aeronaves Boeing 767-300 de matrícula CC CEB de Lan Airlines S.A. y Boeing 767200 de matrícula N985AN de Avianca S.A. y, (iii) a título de indemnización de
perjuicios materiales, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al pago a favor de Avianca S.A., del 70% de las sumas que incidentalmente se determinara (de acuerdo con los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia). 2.3. Fundamentos jurídicos 2.3.1. Consideran las accionadas que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 24 de enero de 2019, incurrió en un «defecto fáctico» por omisión en la valoración de los siguientes elementos de prueba: 2.3.1.1. Respecto de la Aseguradora Allianz Seguros S.A. Advierte que el fallador omitió valorar la solicitud de conciliación prejudicial presentada, por la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.) respecto de las pretensiones como cesionaria de LAN Airlines y Penta Security S.A. pues señaló que este documento no se encontraba en el proceso, cuando lo cierto es que está incorporado en los folios 633 y siguientes del cuaderno 6. Alega que de haberse valorado la solicitud de conciliación prejudicial, radicada el 23 de marzo de 2007, se habría encontrado que en este documento la Aseguradora Colseguros S.A. si planteó sus pretensiones como cesionaria de LAN Airlines y Penta Security S.A. y, por tanto, se habría concluido en el caso la ausencia de caducidad de la acción de reparación directa. Considera además que al estudiar las pretensiones de la Aseguradora Colseguros S.A. en calidad de subrogataria de los derechos de Avianca S.A., omitió valorar las
siguientes pruebas: Los comprobantes de las transferencias bancarias de pago de la indemnización con base en las pólizas de seguro, realizadas por los reaseguradores, en nombre propio, y de la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.) a favor de Avianca S.A., que aparecen en los folios 190 a 192 del cuaderno 8, y que ascienden a la suma de US$1.236.622. El documento de «finiquito de indemnización» firmado por Avianca S.A., en constancia del pago de la indemnización realizado bajo la póliza de seguro de aviación n.º 9502110 expedida por la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.), de fecha 14 de diciembre de 2005 por US$900.000, obrante a folios 289 a 291 del cuaderno 2 [traducción del documento folios 24-i y siguientes del cuaderno 8]. El documento de «finiquito de indemnización» firmado por Avianca S.A., en constancia del pago de la indemnización realizado bajo la póliza de seguro de aviación n.º 9501921 expedida por la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.), de fecha 14 de diciembre de 2005 por US$336.622, obrante a folios 292 a 294 del cuaderno 2 [traducción del documento folios 20-i y siguientes del cuaderno 8]. El dictamen del 26 de septiembre de 2007, emitido por el perito Mclarens Young International, que no fue objetado en punto de los daños materiales por la Aerocivil y que se encuentra a folios 86 y siguientes del cuaderno 3, en donde se indica que
el valor recibido por Avianca S.A., fue la suma de US$1.236.622 y como deducible de la póliza US$100.000. La confesión de Avianca S.A. (presentada en el escrito de demanda y su reforma), en la que señala que recibió de la Aseguradora Colseguros S.A. los dineros del seguro contratado y que no pretendió en el proceso la suma de US$1.236.622, por cuanto esta suma le fue pagada por la aseguradora. Considera que un análisis probatorio ajustado a la ley y la jurisprudencia, conducía ineludiblemente a concluir que la Aseguradora Colseguros S.A. acreditó plenamente los supuestos para el reconocimiento de su subrogación en cuantía de US$1.236.622. 2.3.1.2. Respecto de Avianca S.A. Señala que el fallador parte de la base errada de que el deducible se debe pagar a la aseguradora y que por tanto, se debió incluir como prueba el comprobante de pago de Avianca S.A. a la aseguradora, lo cual es errado, pues estableció una tarifa legal de prueba que no existe en la Ley. Advierte que en el plenario obran todos y cada uno de los valores que asumió Avianca S.A. para reparar la Aeronave afectada [que tuvo lugar por responsabilidad concurrente de la Aerocivil en el 70%], y que en la decisión censurada el fallador no reparó en su análisis. Explica que en el proceso está probado que Avianca pagó los gastos de reparación de la aeronave de su propiedad a la Boeing, por valor de US$1.336.622, para posteriormente reclamar ante la Aseguradora Colseguros S.A., bajo las pólizas con las que contaba. Esto se
puede verificar en los folios 289 y 294 del Cuaderno 2, así como en las facturas de reparación de la Boeing dirigidas a Avianca S.A. (Folios 270 y siguientes del cuaderno marcado como C2) y en las certificaciones de Boeing de haber recibido el pago de Avianca S.A. (circunstancia que en la propia sentencia se reconoció como probada) Indica que en el proceso también se demostró que a Avianca S.A. le correspondió asumir US$100.000 como deducible de las pólizas que tenía Colseguros S.A., evento que se probó con: (i) las comunicaciones de Avianca solicitando el cobro de ese deducible a la Aerocivil (Folio 305, cuaderno 2); (ii) el dictamen de McLarens Young (Folios 86 y ss, cuaderno 3); (iii) el certificado de seguro n.º 00020 del 18 de noviembre de 2004, de Allianz Group, en cuyo numeral 3 se refiere el denominado Hull deductible por US$100.000 para todo y cada reclamo (folio 409 y siguientes del cuaderno 2); y, (iv) el documento de finiquito de exención y liberación, firmado entre Willis Limimited y Mars Limited (corredores de reaseguro de la póliza expedida por Colseguros) y Alianza Summa – Avianca, entre otros. 2.3.2. Las accionantes también invocan en la sentencia censurada la existencia de un «defecto sustantivo», que sustentan en los siguientes considerandos: 2.3.2.1. Por parte de la Aseguradora Allianz Seguros S.A. Considera que el fallador violó normas sustanciales, entre otras, los artículos 4,
179 y 187 del CPC (ahora artículos 42-4 y 170 del CGP), así como los artículos 168 y 169 del CCA, que le obligaban a utilizar sus poderes oficiosos [tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-768 de 2014], si tenía dudas sobre lo relacionado con la realización del pago que efectuó la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.). Esto, al suponer que el pago solo se podía acreditar con el recibo de pago, cuando lo cierto es que existían otros medios de prueba en el plenario que le permitían concluir, indefectiblemente, que el pago sí se realizó. Agrega que también se desconoció el artículo 1096 del C.Cio. y los artículos 193, 194 y 197 del CPC, pues bajo el considerando de que el pago a Avianca S.A. sólo se podía probar con el recibo de pago, dejó de tener en cuenta que Avianca S.A. fungió como demandante en el mismo proceso y a través de apoderado judicial confesó el recibo de los recursos provenientes de la póliza, admitiendo la subrogación que ocurrió a favor de la Aseguradora Colseguros S.A, por virtud del artículo 1096 del C.Cio. Explica que si en la sentencia se tuvo por legitimada a la Aseguradora Colseguros S.A., en calidad de subrogataria de los derechos de Avianca S.A., evento que al admitirse es porque tuvo que haber pago, pues no de otra manera podría haberse generado la subrogación, en términos del artículo 1096 del C.Cio. Además, tampoco se tuvo en cuenta que Avianca S.A., también como demandante en el
proceso, confesó la existencia de ese pago y la subrogación a favor de la Aseguradora Colseguros S.A. Menciona que el fallador dejó de analizar las disposiciones que rigen el contrato de seguro y su dinámica con el contrato de reaseguro. En particular, al desconocer las particularidades del seguro de aviación y el hecho de que se produjo el pago de la indemnización a favor de Avianca S.A., con giros desde el exterior, debidamente acreditados en el expediente y que no apreció. 2.3.2.2. Por parte de Avianca S.A. Que el juzgador no aplicó el artículo 1103 del C.Cio., en el que se establece la posibilidad de acordar, al interior del contrato de seguro, clausulas como el denominado deducible, en el cual se pacta que el asegurado debe soportar una cuota en el riesgo o afrontar la primera parte del daño. Que la Superintendencia Financiera en los conceptos n. º 200201956-1 del 12 de noviembre de 2002, n. º 2003026988-7 del 25 de marzo de 2004 y n.º 2014119074-001 del 2 de febrero de 2015, ha señalado claramente que dentro de las cláusulas que se pactan en el contrato de seguro, se encuentra la cláusula del deducible, con el propósito de obligar al asegurado a soportar parte de la pérdida. Que se desconoció lo que conceptual y jurídicamente es un deducible, esto es, que no se paga por el asegurado al asegurador, que el asegurador lo soporta o afronta directamente y, que el asegurador no indemniza esa proporción del riesgo,
pues es asumida por el asegurado. Que en el análisis se exigió que Avianca debía aportar el comprobante de pago del deducible [lo que es contrario a este tipo de cláusulas], ignorando las demás pruebas obrantes en el expediente. Que el fallador desconoció los artículos 4, 179 y 187 del CPC (ahora artículos 42-4 y 170 del CGP), así como los 168 y 169 del CCA, que le obligaban a utilizar sus poderes oficiosos para la determinación de la verdad material [tal como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia SU-768 de 2014], si tenía dudas sobre lo relacionado con la asunción del deducible por parte de Avianca S.A. Que también violó normas sustanciales al suponer que esa situación solo se podía acreditar con el recibo de pago de esa suma de Avianca a la aseguradora. Que un análisis jurídico y probatorio ajustado a la ley y a la jurisprudencia, conducía ineludiblemente a concluir que en el caso se acreditaron plenamente los supuestos para el reconocimiento del deducible. 2.4. Trámite en primera instancia 2.4.1. Por medio de auto del 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01159-00, promovida por Allianz S.A. y, en consecuencia, ordenó (i) notificar del proveído a los magistrados de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (ii) vinculó al trámite de la acción, a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Empresa de Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., en calidad de terceros interesados, y (iii) concedió un término de dos días a la parte demandada y a los terceros interesados, para que rindieran informe y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 2.4.2. A través de auto del 29 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-0120400 interpuesta por Avianca S.A. y, en consecuencia, ordenó (i) notificar del proveído a los magistrados de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (ii) vinculó al trámite de la acción, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de terceros interesados, y (iii) concedió un término de dos días a la demandada y a los terceros interesados, para que rindieran informe sobre el particular. 2.4.3. Mediante Auto del 15 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, ordenó acumular al proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-0115900 promovido por Allianz S.A., el expediente 11001-03-15-000-2019-01204-00, promovido por Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca S.A.), al
evidenciar identidad de causa, objeto y sujeto pasivo. 2.5. Intervenciones 2.5.1. En el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01159-00, donde es accionante Allianz S.A. 2.5.1.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, por intermedio del consejero Alberto Montaña Plata, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y/o en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes argumentos: Con la acción de tutela el accionante busca una tercera instancia para continuar discutiendo la no declaratoria de caducidad de la acción respecto de las pretensiones presentadas por Airlines S.A. y Seguros Penta Security S.A. La parte accionante busca reabrir el debate que fue oportunamente zanjado por el juez natural, en el que se resolvió declarar la caducidad tras considerar que la suscripción de los contratos de cesión de créditos fue posterior a la solicitud de conciliación extrajudicial, postura sustentada y razonada. El ad quem ordinario no solo tuvo como argumento el hecho de que no reposaba en el expediente la solicitud de conciliación o el acta de la misma, sino que, estos contratos se suscribieron con posterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Frente a la valoración de las pruebas que a su juicio, demostraban los pagos que efectuó Colseguros a Avianca con ocasión de las pólizas n.º 9502110 y 9501921,
ello no constituye un asunto de relevancia constitucional, sino un debate legal, patrimonial y de contenido económico que fue zanjado por el juez ordinario, quien dentro de su autonomía judicial efectuó una valoración del acervo probatorio. Si bien es cierto, el accionante endilga dos causales específicas de procedencia, esto es, defecto fáctico y defecto sustantivo, lo cierto es que su ataque principal versa sobre la valoración de las pruebas que demostraban el pago efectuado por Colseguros a Avianca. En la sentencia enjuiciada se efectuó un análisis juicioso e integral de las pruebas, en lo atinente a la liquidación y a los perjuicios que fueron probados, por lo que la conclusión a la que se arribó, de ninguna manera fue caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, estuvo sustentada en la ausencia de pruebas. La Sala de decisión realizó un estudio con las pruebas que reposaban en el expediente, las cuales no fueron suficientes para demostrar el supuesto de hecho que alga la parte actora. 2.5.1.2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderado, solicita ser desvinculada del trámite de la acción, al no ser demandada ni tercera interesada en la causa. 2.5.2. En el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01204-00 interpuest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.