CE-11001-03-15-000-2019-01166-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01166-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de reparación directa al interponer el recurso de reposición contra la decisión de remitir su proceso a los juzgados administrativos de Bogotá –en razón en la cuantía–; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir (…) [con el requisito] de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01166-00(AC)
Actor: MARTÍN GUILLERMO MOSQUERA MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓNTERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Martín Guillermo Mosquera Moreno, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 20191, Martín Guillermo Mosquera Moreno, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver folio 1 del cuaderno de tutela. “PRIMERODEJAR sin efectos la providencia del 10 de octubre de
2018, SEGUNDO-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, MP. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO. Avocar conocimiento del proceso de reparación directa No. 25000233600020180085800, presentada el 11 de septiembre de 2018.”2
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 11 de septiembre de 2018, Martín Mosquera Moreno y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de que se declarara su responsabilidad patrimonial y se le condenara al pago de perjuicios derivados del secuestro y lesiones sufridas por los señores Martín Mosquera Morano, José Henry Mosquera Orjuela, Wilson Ríos Noreña y Edwin Gerardo Bravo Melo.
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
“B”, el 10 de octubre de 2018, profirió auto en el que declaró la falta de competencia en razón de la cuantía de la Corporación y remitió el proceso a la sección tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá para ser sometido a reparto. Como argumento de su decisión expuso que la pretensión patrimonial principal de la demanda era de $291.982.854, es decir no excedía los 500 SMLMV exigidos en el artículo 152.6 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. El apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición contra la providencia del 10 de octubre de 2018 y reprochó una estimación parcial de las pretensiones ya que no se tuvo en cuenta el lucro cesante futuro para establecer la competencia en razón a la cuantía. Como fundamento de su recurso relacionó varios pronunciamientos de esta Corporación y advirtió que en ellos se tuvo en cuenta el lucro cesante futuro para establecer la competencia. 2.4. El 13 de febrero de 2019, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la decisión del 10 de octubre de 2018.
3. Fundamentos de la acción El accionante considera que la providencia del 10 de octubre de 2018, materializa desconocimiento del precedente judicial relativo a la competencia por el factor cuantía dado que el Consejo de Estado ha sido claro al indicar que el lucro cesante futuro debe ser tenido en cuenta para determinar la competencia funcional del juez.
En esa vía como la pretensión patrimonial de la demanda de reparación directa se
calculó en 525 SMLMV, incluido lucro cesante consolidado y futuro, correspondía al Tribunal conocer de la demanda. Como fundamento de sus alegaciones, relacionó las siguientes providencias: 2 Ver folio 18 del cuaderno de tutela. Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 1894 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 37763. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 48152. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Exp. 2017-00569-00
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de marzo de 20193, el despacho ponente admitió la presente acción; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular como terceros con interés a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y a quienes fungen como demandantes en el proceso de reparación directa No. 2018-00858-00. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 3 Ver fol. 25 del cuaderno de tutela. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material
o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en especial, el de la relevancia constitucional.
De superar dicho análisis, la Sala deberá verificar si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al proferir el auto del 10 de octubre de 2018, mediante el cual decidió remitir el asunto por competencia en razón de la cuantía, a reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.
4. El cargo por desconocimiento del precedente judicial no supera el requisito de relevancia constitucional. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar los siguientes elementos6: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. Observa la Sala que los alegatos de la acción de tutela son una reiteración de las inconformidades consignadas en el recurso de reposición presentado por el apoderado de los demandantes contra la providencia del 10 de octubre de 2018, que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la demanda de reparación directa No. 2018-00858-00. Es pertinente recordar que en el recurso de reposición la parte demandante, expuso lo siguiente: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto el tema de la competencia por el factor cuantía a la luz de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, dejando claro que se deberá tener en cuenta la suma de lo solicitado por daño emergente presente y futuro y lucro cesante consolidado y futuro, en tanto dichos pedimentos conforman la pretensión material de la demanda. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia dictada el 2 de febrero de 2001. Exp. 1894 M.P, Alier Eduardo
Hernández Enríquez sostuvo que el lucro cesante futuro era un perjuicio principal, razón por la cual debía ser tenido en cuenta para estimar la cuantía del proceso a efectos de determinar el juez competente. (…) Así mismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 3 de marzo de 2010, exp. (…). (37763) reafirmo (sic) la anterior postura, al resolver un recurso de apelación, a través del cual decidió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí era competente para conocer de ese asunto en razón de la cuantía, para adoptar esa decisión consideró que el lucro cesante era principal por lo que no se debía excluir (…) En ese mismo orden de ideas, en el auto dictado el 9 de diciembre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp (…) (48.152) consideró frente al tema de lucro cesante futuro que (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, exp. 2017-00569-00 (…) al resolver la acción de tutela contra los proveídos de 10 de noviembre de 2016y 23 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A, Sección Tercera (…) indicó que (…)”7. 4.3. Ahora, observa la Sala que tales inconformidades fueron debidamente analizadas por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario. Así pues, en lo que refiere a los criterios que debe considerar el juez de la causa
para establecer la competencia en razón de la cuantía, el Tribunal, en el proveído del 10 de octubre de 2018, explicó: “(…) El artículo 157 del CPACA establece que la competencia en razón de la cuantía se determinará con fundamento en las siguientes reglas: <<Artículo 157. Competencia en razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)>> Respecto de la estimación de la cuantía el Consejo de Estado (2013) señaló: 7 Ver fols. 214 a 224 del C.1 expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 110013336033201900070 00 <<Fijada la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir
de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo del presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o de los frutos e intereses que se soliciten (…)>>8 De acuerdo a la normatividad, para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía, en el presente caso los demandantes los demandantes solicitan perjuicios materiales y morales, por lo que solo se tendrá en cuenta el valor de la pretensión mayor de los perjuicios materiales al tiempo de la presentación de la demanda y sin tener en cuenta los intereses.”9 Por otra parte, en relación con las providencias reseñadas en el recurso de reposición como desconocidas y en las que, según el accionate, el Consejo de Estado indicó que debía considerarse el lucro cesante futuro para determinación de la competencia, en proveído del 13 de febrero de 2019, el Tribunal expuso: “El Despacho no accederá a las pretensiones del recurrente, por las razones que se exponen a continuación. El recurrente afirma que en la determinación de la competencia por el factor de la cuantía, se deben tener en cuenta dentro de los perjuicios materiales el lucro cesante futuro y como argumento citó providencias del Consejo de Estado, que dicen: -Sentencia del 9 de diciembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.500012331000201200196-01: (…) El apartado citado, fue tomado del Auto del 30 de enero de 2008,
proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Cabe recordar que para la fecha en que se profirió la mencionada decisión, se encontraba vigente el CCA, que en el inciso 1º el artículo 134E contemplaba: -Sentencia del 3 de marzo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP. Enrique Gil Botero, Rad. 2013 00671 00 (49787): (…) Es menester aclarar al recurrente, que a la fecha el CCA no se encuentra vigente, por lo que no se podrá dar aplicación al precepto jurisprudencial citado en el recurso de reposición presentado. En su lugar, se deben aplicar las normas contenidas en el CPACA, norma que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.”10 4.4. De lo anterior se concluye que en el trámite del proceso ordinario, el Tribunal accionado expuso las razones que fundamentaron la decisión de declarar 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 17 de octubre de 2013. Radicación No: 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679) 9 Ver fols. 211 y 212 del C.1 expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 110013336033201900070 00. 10 Ver fols. 226 y 227 del C.1 expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 110013336033201900070 00.
la falta de competencia para conocer el asunto en razón de la cuantía y, en específico, indicó que solo se determinaría la cuantía de conformidad con el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, porque el inciso 4 del artículo 157 y la jurisprudencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 45679)11 así lo exigían. Además, en relación con las providencias que constituyeron el fundamento de la reposición y de esta tutela, descartó su aplicación dado que no había similitud jurídica porque fueron proferidas cuando estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984 y el asunto que acá nos ocupa fue tramitado en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 4.5. Lo anterior demuestra que la autoridad judicial acusada, en el curso del proceso ordinario, dio respuesta razonada y razonable a las inconformidades del accionante y que la intención del actor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario en desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.6. Con relación con la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” dentro de la acción de tutela con radicado 201700596-00, la Sala advierte que no constituye precedente en tanto que se trata de una sentencia de tutela con efectos inter partes. Así las cosas, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de la existencia de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger alguno
de los criterios jurisprudenciales existentes. En tal sentido, el tribunal demandado analizó esos criterios diversos y explicó, de manera razonable y suficiente, los motivos por los que no acogía el pretendido por el demandante. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.12. 4.7. Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de reparación directa al interponer el recurso de reposición contra la decisión de remitir su proceso a los juzgados administrativos de Bogotá –en razón en la cuantía–; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de
una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. 11 Los argumentos de esta providencia en relación con la determinación de la competencia en razón de la cuantía fueron retomados por la subsección “A” de la sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia con Exp. 63008. 12 Sentencia SU-041 de 2018. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “[…] el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”13. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
5. Como consecuencia de los argumentos expuestos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada Martín Guillermo Mosquera Moreno, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero