CE-11001-03-15-000-2019-01168-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01168-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No se demostró una situación de fraude que afectara la sentencia controvertida [P]ara la Sala es claro que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir sentencias dictadas en un proceso de idéntica naturaleza, salvo las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales no concurren en el presente caso, pues, como quedó visto, la inconformidad del actor radica en que las providencias judiciales cuestionadas no accedieron a sus pretensiones de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual le fue reconocida su pensión de vejez, toda vez que no se tuvo en cuenta el régimen especial de alto riesgo que, a su juicio, era el aplicable. (…) En ese orden de ideas, en manera alguna se demostró la configuración de los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de tutela contra tutela. Por lo tanto, resulta improcedente la petición encaminada a dejar sin efecto las providencias controvertidas. (…) Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de
2012, M.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Respecto a tutela contra sentencias de tutela - prohibición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01168-00(AC)
Actor: JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, contra el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Atlántico, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, el Grupo Argos, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla1 y la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico2, 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del
Atlántico, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el Grupo Argos, el Juzgado y el Tribunal, al haber proferido respectivamente las providencias de 28 de septiembre y 8 de noviembre de 2018, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 201800371-01. I.2.- Hechos Afirmó que laboró durante 40 años continuos para Cementos del Caribe (hoy Cementos Argos S.A.), desde el 2 de abril de 1973 y que su retiro se produjo el día 28 de febrero de 2013, cuando el ISS (hoy Colpensiones), profirió Resolución núm. 2012-112B271, a través de la cual se le reconoció pensión de vejez, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933. Indicó que, a su juicio, también debía ser beneficiario del régimen especial de vejez, previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 2 de junio de 19944, derogado por el Decreto 2090 de 26 de julio de 20035, toda vez que, la sociedad empleadora, fue calificada como “empresa de alto riesgo”, desde el día 1o. de septiembre de 1977, por la Seccional de Barranquilla de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo). Manifestó que debido a lo anterior, cotizó en el régimen especial de pensiones un total de 988 semanas y también, realizó aportes por un 6.96% adicional a las
prestaciones sociales, por haber laborado en actividades de alto riesgo. Refirió que ni su empleador ni Colpensiones le comunicaron en ningún momento que tenía la posibilidad de pensionarse bajo el régimen de pensión especial de vejez por haber realizado labores de alto riesgo, habida cuenta que, conforme a esos preceptos pensionales pudo haber adquirido la calidad de pensionado al cumplir 42 años de edad y cotizar un total de 1092 semanas continuas, y, así haber evitado los menoscabos que ocasionaron a su salud los más de 40 años a los que fue obligado a laborar en esas condiciones. Sostuvo que el día 6 de mayo de 2018, a través de la Seccional de Barranquilla de Colpensiones, solicitó la reliquidación de su pensión conforme a lo previsto en el régimen especial de alto riesgo, señalado en el Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, solicitud que fue rechazada por dicha entidad. Arguyó que inconforme con la decisión asumida por la Seccional de Barranquilla de Colpensiones, el día 8 de mayo de 2018, presentó solicitud a la Seccional de Bogotá, por parte de la cual, afirmó no haber obtenido respuesta alguna. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”. 5 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".
Señaló que el día 1° de agosto de 2018, presentó una primera acción de tutela, identificada con número único de radicación 08001333301320180037100, que le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 28 de septiembre de ese mismo año, declaró su improcedencia habida cuenta que no satisfacía el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Indicó que, a su juicio, la sentencia proferida por el Juzgado incurrió en error al omitir vincular a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, razón por la que impugnó la decisión de 28 de septiembre de 2018, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, confirmando en todas sus partes la decisión del a quo. Finalmente, aseguró que por intermedio de abogado, adelantó proceso ordinario laboral6, en contra de Cementos Argos y de Colpensiones, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, afirmó no haber podido estar al tanto del mismo por encontrarse atendiendo compromisos relacionados con su salud, toda vez que en el año 2016 fue diagnosticado con cáncer de colon. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al haber proferido respectivamente las providencias de 28 de septiembre y 8 de noviembre
de 2018, a través de las cuales se denegó por improcedente la acción de tutela, por considerar que para solicitar la nulidad de la Resolución GNR 018720 de 28 de febrero de 20137, contaba con otro medio de defensa judicial. Por lo tanto, solicitó dejar sin efecto las citadas providencias y, en consecuencia: “[…] revocar en todos sus efectos la Resolución 2012/1128278 Radicado No. GNR 018720/28 FEB/2013 de fecha Veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), emitida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y en su lugar ordenar en justicia y equidad, la reliquidación y pago retroactivo de mi pensión especial de vejez, consagrada en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, en cuantía del 90% desde el día 2 de abril de 1992 por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho a la pensión por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional. Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES indexar la primera y demás mesadas pensionales con sus respectivos intereses, que he dejado de percibir desde el día 2 de abril de 1992, cuando adquirí el derecho y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional. Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocerme y pagar la mesada catorce, teniendo en consideración que adquirí mi derecho a la pensión el día 2 de abril de 1992 y continúe haciéndolo en la
periodicidad debida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional. Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a mi favor el derecho al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto 6 Identificado con número único de radicación 0800131000320130048700. 7 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”. a partir del día 2 de abril de 1992, cuando adquirí el derecho y continúe haciéndolo en la periodicidad debida[…]”. I.4.- Defensa I.4.1. El Juzgado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por considerar que la sentencia cuestionada fue proferida respetando los derechos invocados por el actor, bajo un análisis serio y acorde con las diferentes fuentes aplicables al caso. Agregó que lo pretendido por el actor es crear una instancia adicional que provoque la variación de los fallos judiciales cuestionados. I.4.2. La sociedad Cementos Argos S.A., solicitó que se desestimen las pretensiones, por cuanto, existen mecanismos de defensa judicial idóneos para proteger los derechos que el actor considera vulnerados y amenazados, como lo es el proceso ordinario laboral, que resultaría siendo más garantista para el actor y
el adecuado para dirimir este tipo de controversias de manera definitiva. Señaló que en la sentencia cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la decisión fue ajustada a derecho. 1.4.3. Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, manifestó que debía declararse la improcedencia del amparo en atención a que las pretensiones del actor estaban encaminadas a que a través de la presente acción constitucional se ordenara a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral que se revocaran unos actos administrativos y se ordenara el reconocimiento de pagos de prestaciones económicas, lo cual resultaba a todas luces improcedente, habida cuenta que para ese efecto el legislador atribuyó esas competencias en la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, el agotamiento de los procedimientos administrativos previstos para ese fin. Informó que se han resuelto todas las peticiones elevadas por el actor relacionadas con la solicitud de reliquidación pensional sin evidenciarse que contra la última decisión que le fuera notificada aquel hubiera interpuesto recurso alguno. Sostuvo, respecto al reconocimiento de los incrementos pensionales, que actualmente el actor se encuentra gozando de los mismos, pues fueron reconocidos en cumplimiento de un fallo ordinario. Aseveró que conforme a lo anterior, no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a las solicitudes del actor, pues las pretensiones planteadas deben ser de conocimiento del juez ordinario competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Antes de abordar el estudio del caso en concreto, es pertinente señalar que la presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia de 28 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado negó el amparo de los derechos deprecados por el actor dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2018-00371-01. La acción de tutela en mención fue resuelta en primera instancia por el Juzgado, que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018 declaró improcedente el amparo solicitado al no concurrir el principio de subsidiariedad de la acción, habida cuenta que, no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, el actor tenía la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales que resultaran idóneos para la protección de los derechos que consideraba conculcados, decisión que fue confirmada por el Tribunal. En tal sentido, en el caso sub examine el problema jurídico que debe resolver la
Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al haber proferido las sentencias de 28 de septiembre y de 8 de noviembre de 2018, respectivamente. En primer lugar y con el propósito de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 200901328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Análisis del caso concreto Ahora, comoquiera que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el actor, radica en examinar si cumple o no las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. En relación con la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de
providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado, como regla general, que la solicitud de amparo no es procedente para cuestionar las sentencias de tutela porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminable y sería tanto como instituir un recurso adicional de revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual comportaría un proceder contrario a la Constitución y a la ley. Encuentra la Sala que no es posible examinar el asunto que se controvierte habida cuenta que la acción de la referencia se dirige contra sentencias proferidas dentro de otra acción de tutela, lo cual, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, habida cuenta que lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la citada Corporación a través de la revisión de las sentencias emitidas. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 200111, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así
como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano 11 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de
1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,12 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.13 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental […]”
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Esta postura fue recogida en la sentencia T-353 de 15 de mayo de 201214, de esa misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar. La Corte unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude. Sobre este punto, la Corte en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 201515, precisó: “[…] 6. Unificación jurisprudencial en la materia 12 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 ? Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de
octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 14 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, [56] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[57] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de
la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del
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