CE-11001-03-15-000-2019-01168-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01168-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia
excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE
AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA
[C]orresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 03 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales de tutela. (…) [D]urante el presente trámite procesal, el [accionante] no acreditó el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, razón suficiente para declarar improcedente este mecanismo de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01168-01(AC)
Actor: JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Juan
Guillermo Field Mancilla, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 03 de mayo de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El actor cuestiona las sentencias de tutela de 29 de septiembre y 08 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del proceso de tutela no. 08-001-33-33-013-2018-00371-00, mediante las cuales se declaró improcedente el mecanismo de amparo en que el actor buscó obtener la reliquidación de su pensión conforme al régimen especial de alto riesgo previsto en el Decreto 1281 de 1994.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2019 ante esta Corporación1, el señor Juan Guillermo Field Mancilla, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ARGOS S.A. (antes Cementos del Caribe S.A.) y el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas por motivo de las
providencias proferidas en una acción de tutela.
4. Las pretensiones del actor consisten en lo siguiente: Proteger mis derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso
(Artículo 29 C.N.) el Acceso a la Administración de Justicia (Artículo 228 C.N.) la Igualdad, los principios de Indubio (sic) pro operario y pro Homine y por ende, mis derechos fundamentales a la tercera edad, la seguridad social concerniente a la Pensión y mi derecho fundamental al Mínimo Vital los cuales se encuentran vulnerados por la señora Juez Trece Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso Constitucional. Revocar en todos sus efectos la Resolución 2012/1128278 Radicado No. GNR 018720/28 FEB/2013 de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil trece (2013), emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y en su lugar ordenar en Justicia y Equidad, la Reliquidación y Pago Retroactivo de mi Pensión Especial de Vejez, consagrada en el Artículo 8º del Decreto 1281 de 1.994, en cuantía del 90% desde el día dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho a la Pensión por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional. Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Indexar la primera y demás mesadas pensionales con sus respectivos intereses, que he dejado de percibir desde el día (02) de Abril de mil
1 Folio 42 novecientos noventa y dos (1.992) cuando adquirí el derecho continúe haciéndolo en la periodicidad debida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional. Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocerme y pagar la mesada catorce, teniendo en consideración que adquirí mi derecho a la Pensión el día dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional. Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesque, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a mi favor el derecho al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir desde (sic) el día (02) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) cuando adquirí el derecho a la pensión y continúe haciéndolo en la periodicidad debida. Hechos y fundamentos de la vulneración.
5. Los supuestos fácticos que soportan esas pretensiones consisten en que el día 02 de abril de 1973, el señor Juan Field Mancilla ingresó a trabajar en la empresa
Cementos del Caribe S.A., hoy ARGOS S.A., como Oficial de Mantenimiento, en donde adquirió el derecho a que le fuera reconocida pensión ordinaria de vejez, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6. Manifiesta el accionante que, de manera simultánea, en fecha 02 de abril de 1992 obtuvo el derecho a obtener la Pensión Especial de Alto Riesgo bajo el régimen de transición del artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, ello por haber laborado durante diecinueve años continuos y haber cotizado al Régimen Especial de Pensiones, novecientas ochenta y ocho semanas con el 6.96% adicional correspondiente al alto riesgo.
7. Alega que, pese a lo anterior, fue “obligado” a laborar hasta el día 28 de febrero de 2013, fecha para cuando contaba con 61 años de edad y un total de cuarenta años continuos de labores, cotizando al Sistema General de Pensiones un total de 2080 semanas.
8. El día 06 de mayo de 2018, el actor solicitó ante Colpensiones – Seccional Barranquilla, la reliquidación de su pensión de jubilación y los reajustes correspondientes conforme al Régimen Especial de Alto Riesgo previsto en el Decreto 1281 de 1994, solicitud que le fue negada por esa entidad con fundamento en la ausencia de la Certificación Laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales haya laborado en actividades de alto riesgo, donde se detallen las actividades o funciones por él desarrolladas.
9. Inconforme con la anterior decisión, el señor Juan Field radicó un derecho de
petición en la Seccional Bogotá de Colpensiones respecto del cual, según afirma, “han transcurrido más de 60 días y no se han pronunciado”.
10. El 1º de agosto de 2018, el accionante interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Ese despacho profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2008 donde se declaró improcedente la acción de tutela en atención a su carácter subsidiario.
12. Alega el accionante que esa providencia incurrió en un yerro sustancial al omitir vincular al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico, con miras a que esa dependencia permita aclarar el panorama jurídico entonces planteado.
13. El tutelante impugnó la anterior decisión, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Atlántico profiera sentencia de segunda instancia el 08 de noviembre de 2018, confirmando en cada una de sus partes la providencia impugnada con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el Juzgado.
14. Por último aseveró que impetró un proceso ordinario laboral en contra de Cementos Argos S.A. y Colpensiones, respecto del cual no ha podido estar al tanto en atención a su estado de salud como quiera que en el año 2016 le fue diagnosticado un cáncer de colon.
II. TRÁMITE PROCESAL
15. Mediante auto de 22 de marzo de 20192, la Sección Primera de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Juzgado Trece
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la señora Ministra del Trabajo, al Director Territorial del Atlántico de esa cartera Ministerial y a los presidentes del Grupo Argos S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo que les 2 Folios 44 y 45 remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla
16. La autoridad judicial accionada presentó memorial de respuesta a la acción de tutela3. En él, solicitó que se declare la improcedencia del amparo en atención a que no cumple los requisitos de subsidiariedad exigidos cuando por la vía de tutela se controvierte una providencia de la misma naturaleza.
17. El accionante se limitó a señalar que no está de acuerdo con la decisión del Juzgado de declarar la improcedencia en la primera acción de tutela que interpuso y pretende controvertir en una tercera instancia los fallos judiciales cuestionados, lo que resulta improcedente y contrario a los propósitos de este mecanismo de amparo constitucional.
18. El fallo de tutela de 28 de septiembre de 2018 se dictó conforme a derecho, teniendo de presente los hechos y pruebas allegadas por las partes, así como la Constitución Política y la normatividad aplicable.
Cementos ARGOS S.A.
19. La sociedad vinculada al trámite de tutela, manifestó4 oponerse a todos y cada uno de los hechos que buscan deslegitimar la veracidad del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
20. El actor cuenta con el proceso ordinario laboral que ya adelantó, como mecanismo judicial expedito para ventilar sus pretensiones, el cual resulta más garantista porque brinda la oportunidad a las partes de ser oídas y vencidas en un juicio con todas las etapas pertinentes.
Nación – Ministerio del Trabajo 3 Folios 54 y 54 reverso. 4 Folios 67 a 69.
21. La autoridad ministerial solicitó5 que se declare la improcedencia de la tutela.
Para sustentar esa posición relató hechos relacionados con la Querella no. 5342 de 20 de septiembre de 2005, impetrada por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de Cementos del Caribe – SINDICARIBE, que dio lugar a una sanción en contra de Cementos Argos S.A., sin embargo no explicó las razones que motivaron dicha sanción o la relación de ese trámite con el asunto expuesto por el señor Juan Guillermo Field Mancilla. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
22. La Directora de Asuntos Constitucionales de la entidad accionada afirmó que la tutela incoada por el señor Juan Field Mancilla es improcedente a razón de que sus pretensiones se dirigen a controvertir un acto administrativo que negó el reconocimiento de una prestación económica, la reliquidación de la pensión de vejez que actualmente está percibiendo.
23. Aseveró que esa entidad ha resuelto todas las solicitudes presentadas por el actor, relacionadas con la reliquidación pensional aludida, por lo que no existe un
hecho vulnerador de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela.
24. Por último, argumentó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela no puede proceder para contradecir una decisión de igual naturaleza, máxime cuando lo que el accionante pretende es exactamente igual a lo reclamado en su primera tutela, esto es, la reliquidación de su pensión de vejez.
Providencia Impugnada.
25. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 03 de mayo de 20196, declaró improcedente la acción de tutela.
26. Al sustentar la decisión, la a quo expuso las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por 5 Folios 77 y 77 reverso. 6 Folios 188 a 199 reverso. la jurisprudencia constitucional. Analizó de manera detallada la procedencia excepcional de este mecanismo de tutela cuando se dirige contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela y su carácter excepcional.
27. Aseveró que la tutela impetrada por el señor Juan Guillermo Field Mancilla no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir actuaciones de las autoridades judiciales dentro del trámite constitucional de tutela, lo que desconoce que frente a la alegada trasgresión a sus derechos fundamentales ya existe una decisión.
Impugnación.
28. El accionante presentó un memorial de impugnación7 donde aseveró, en términos generales, que la a quo se negó a cumplir el mandato legal de garantizar
el pleno goce de sus derechos fundamentales.
29. A continuación transcribió los fundamentos de hecho y de derecho que expuso
en el memorial de tutela para luego concluir: “La Honorable Magistrada, DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, desconoció, no quiso reconocer o se olvidó, de la condición más Beneficiosa, consagrada en el Artículo 53 Superior, el Principio Pro Homine, Ultra y extra Petita y lo más importante, de mis Derechos Adquiridos, los cuales están por encima de los Argumentos esgrimidos en la Sentencia que declaró Improcedente el la (sic) Acción de Tutela de la Referencia, tal y como reza en el fundamento Jurídico Proferido en la Sentencia C789/02, relacionada con antelación Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales”
III. CONSIDERACIONES
Competencia
30. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 03 de mayo de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 7 Folios 213 a 215
Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas.
31. Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 del
Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el fallo de 08 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, por medio del cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro de la acción de tutela no. 08001-33-33-013-2018-00371-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche del accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia.
32. Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso de tutela y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Atlántico. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por dicho Tribunal.
Problema jurídico
33. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 03 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad
contra providencias judiciales de tutela. Hechos probados
34. Conforme a los documentos aportados al expediente, consta a la Sala que el señor Juan Guillermo Field Mancilla interpuso una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con las siguientes pretensiones: “Proteger mis derechos fundamentales, a la tercera edad, la seguridad social en cuanto al Acceso a la Pensión Especial de Vejez y el Debido Proceso, los cuales se encuentran conculcados por la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Acción Constitucional.
Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", Revocar la Resolución 2012/1128278 Radicado No. GNR 018720/28 FEB/2013, fechada Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil trece (2013) y en su lugar RELIQUIDAR, mi pensión y pague retroactivamente las mesadas causadas con los reajustes debidamente indexados y los intereses correspondientes a partir de la fecha, cuando adquirí el derecho para ser beneficiado con el Régimen Especial de Alto Riesgo, conforme a lo establecido en el Decreto 1281 de 1.994, derogado por el Decreto 2090 del
2003. Salvo mejor concepto.
Conforme a lo estipulado en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1.991, enseñarme a las Autoridades de toda índole en donde debo acudir para que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. (HOY ARGOS) y/o la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", respondan
por los daños y perjuicios ocasionados a mi salud, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso Constitucional. Salvo mejor concepto’’
35. Una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente esa acción de tutela por las siguientes razones8: “(…) la presente acción constitucional de tutela, promovida por el señor JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, va dirigida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y CEMENTOS ARGOS, por considerar el demandante que le han vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, la tercera edad y el debido proceso.
Lo anterior, por cuanto laboró por más de 40 años realizando Actividades de Alto Riesgo y solo hasta el día 28 de Febrero 2013 mediante el Acto Administrativo amparado con la Resolución 2012/1128278 Radicado No.
GNR 018720/28 FEB/2013, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
(HOY COLPENSIONES), le reconoció Pensión de Vejez, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1991, negándole la posibilidad de ser beneficiado con el Régimen Especial de Vejez, consagrado en el Decreto 1281 de 1994 Derogado por el Decreto 2090 de 2003. Asegura que COLPENSIONES tenía conocimiento por su historia laboral que ingresó a laborar en la empresa CEMENTOS DEL CARIBE (HOY ARGOS) el día 2 de Abril de 1973 a sus 21 años de edad y cuando entró en
vigencia el Decreto 1281 de 1994, contaba con 42 años de edad y Veintiún 21 años de labores, para un total de 1092 semanas cotizadas al Régimen Especial de Pensiones, más el 6.96% adicional que fueron descontados de 8 Folios 55 a 63 reverso y CD a folio 41. su salario por haber laborado en Actividades de Alto Riesgo, pero que en ningún momento fue notificado por el Departamento de Salud ocupacional de la empresa CEMENTOS DEL CARIBE (HOY ARGOS) ni por "COLPENSIONES", que tenía derecho a recibir Pensión Especial de Vejez, por haber cumplido 42 años de edad y haber laborado durante un 1092 semanas continuas en Actividades de Alto Riesgo y en su lugar fue obligado a laborar durante 40 años continuos, lo que le trajo como consecuencia graves perjuicios a su salud (CANCER DE COLON). Expone que el día 06 de Mayo de 2018, conforme a lo establecido en el Artículo 23 Superior se presentó a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" Seccional Barranquilla para solicitar la RELIQUIDACION de su pensión y se hicieran los reajustes correspondientes conforme al Régimen Especial de Alto Riesgo, consagrado en el Decreto 1281 de 1994 Derogado por el Decreto 2090 de 2003, el cual fue rechazado, con el Argumento "que no contaba con la Certificación laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales el asegurado haya laborado en Actividades de Alto Riesgo, donde se detallen las actividades o funciones desarrolladas por el (ella)", lo que considera una vulneración a sus derechos fundamentales a la segundad
social en lo concerniente a la Pensión, la tercera edad. Petición y el Debido Proceso. Asume que (la) Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" Seccional Barranquilla, no tuvo en consideración antes de rechazar el derecho de petición que adquirió su derecho a la pensión el día 13 de Febrero de 2013, encontrándose vigente el Decreto 1281 de 1994, por lo que el día 08 de Mayo de 2018, se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" Seccional Bogotá trascurriendo más de 60 días y no se han pronunciado. (…) Avizora el despacho estar ante la presencia de un ciudadano que considera haber tenido derecho a pensionarse mediante pensión especial de vejez por haber realizado labores de alto riesgo empero señala que ni la administradora ni su empleador le comunicaron que podía acceder a su prestacional pensional, lo que en su decir le ocasionó desmedros a su salud al obligarlo a trabajar por más de 40 años. Sea lo primero advertir que la solicitud de la prestación pensional debe provenir del trabajador y que de lo analizado en la demanda por el propio dicho del acto, se desprende que éste no hizo uso oportuno del beneficio que implicaba la pensión solicitada, pues siguió laborando con su empleador, sin que ello implique que fue obligado a ello por la compañía empleadora y por la administradora de pensiones, pues su petición pensional la presentó incluso tiempo después que cumplió con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez común. De igual manera está demostrado que la administradora de pensiones del actor le reconoció su pensión de vejez y que viene gozando de ella desde
hace más de cinco años, recibiendo un pago que supera los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al analizar los actos administrativos integrados al acervo probatorio, se tiene que le fue reconocida la pensión al accionante señor JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, se resolvieron los recursos interpuestos contra dichos actos administrativos y que se le resolvieron las solicitudes de reliquidación por el impetradas, incluso existe prueba de la contestación del ultimo pedido del actor, que en la tutela anunció no contestado, pero que se observa a folios 182 a 188 del expediente resolución que resuelve la petición de reliquidación y que de acuerdo al informe allegado por Colpensiones que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento fue, además de contestado, puesto en conocimiento del peticionario, evidenciando el despacho que dichos actos se encuentran debidamente motivados y que atendieron de fondo las pretensiones del peticionario pero en sentido negativo a sus intereses. No obstante lo anterior el actor insiste vía tutela en la reclamación de la prestación de pensión especial argumentando que la empresa para la cual laboraba lo sometía a labores con exposiciones riesgosas que además afectaron su salud, empero se evidencia de manera axiomática, estudiadas las pruebas y el dicho de todas las partes, que estamos en presencia de un debate de tipo legal y no constitucional, que no debe ser estudiado a través de la acción constitucional de tutela sino por el juez natural que compete al caso, es decir a la justicia ordinaria laboral, ya que la acción de tutela no ha sido consagrada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, ni fue constituida como una instancia adicional, alternativa, acumulativa o complementaria a los mecanismos ordinarios dispuestos por las leyes, tal como se señaló en líneas anteriores. Aunado a lo anterior existe evidencia dentro del proceso, indicativa que la administración de justicia ya fue movida por las causas de esta Litis, es decir la reliquidación de la pensión del señor JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, y que el proceso ordinario laboral ya iniciado, constituye una herramienta judicial eficiente y eficaz para alcanzar dicha pretensión, por lo que es menester recordar el carácter subsidiario de la acción de tutela (…) lo que busca el accionante a través de la presente acción es la reliquidación de la prestación, pretensión que valga señalar es de tipo económico para las cuales no fue diseñada la acción de tutela, no obstante como ya ostenta el actor la calidad de pensionado sus derechos a la seguridad social tanto en salud, como en pensión se encuentran cubiertos, así como también su derecho al mínimo vital. No pasa por alto este Juzgado que el accionante puso de presente que padece cáncer de colon y que entre sus pretensiones solicita se le indiquen las autoridades a las que puede acudir “para que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. (HOY ARGOS) y/o la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", respondan por los daños y perjuicios ocasionados a mi salud”, empero no existe prueba alguna que evidencie que su salud se vio afectada por razones laborales, pues de la historia clínica aportada no se observa que su enfermedad se encuentre calificada como de origen laboral; de igual manera está implícito en la calidad de
pensionado el tener acceso al derecho a la salud y no probó el actor haber tenido que costear su atención medica de manera particular de tal modo que haya visto afectado su mínimo vital o el de su familia o que sus ingresos sean tan bajos que no pueda atender su tratamiento médico. Así las cosas, el debate que se suscita debe continuar tramitándose ante la jurisdicción laboral a la que como bien ya lo hizo el actor acudió para debatir el derecho que afirma le asiste a disfrutar, por lo que el amparo solicitado no procede en este caso ni de manera transitoria en razón a que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues tal como quedó acreditado el accionante actualmente disfruta de una pensión de vejez, que la entidad accionada COLPENSIONES le ha venido cancelando, por lo que se reitera que para el caso concreto no se encontraría demostrada la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el decreto 2591 de 1991, dispone
en su ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. Se denegara el amparo solicitado.
36. El anterior fallo fue impugnado, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, profiriera sentencia de segunda instancia
el 08 de noviembre de 20189, mediante la cual esa autoridad judicial confirmó en todas sus partes la decisión apelada, tras considerar que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales que resultan más pertinentes para ventilar sus pretensiones.
37. Así entonces, reitera la Sala que la presente acción de tutela se dirige a cuestionar providencias judiciales proferidas al interior de una acción de tutela, con las que los jueces constitucionales declararon la improcedencia del amparo deprecado por el señor Juan Guillermo Field Mancilla, en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo, como quiera que el actor atacó las decisiones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en que se negó la reliquidación de su mesada pensional.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
38. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 CD a folio 41.
39. Desde el año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, se
dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
40. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
41. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela
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