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CE-11001-03-15-000-2019-01170-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01170-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Seccional Boyacá / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta de fondo, clara y oportuna / PETICIONARIO - Persona privada de la libertad [P]ese a que la acción de tutela fue dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Seccional Boyacá fue la que recibió la petición sin que dicha autoridad judicial se haya pronunciado acerca del trámite dado, o si requiere información adicional para responder, máxime cuando el accionante se encuentra privado de la libertad y por ende no tiene la posibilidad de verificar por sí mismo lo solicitado. [S]e verifica que el término de diez (10) días para decidir está más que vencido, habida cuenta que la petición fue radicada ante la Seccional Boyacá el 19 de febrero del presente, y en el evento que se tratara de una solicitud incompleta, en todo caso debía cumplirse lo señalado en el artículo precedente, so pena de tenerla por desistida, lo que tampoco se verifica, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio frente al informe solicitado. Acorde con lo anotado, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del [tutelante], consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política, y en consecuencia le ordenará al Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Boyacá que resuelva de fondo la petición por éste formulada, o en su defecto la remita de inmediato a la autoridad competente para decidirla

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01170-00(AC)

Actor: LEONEL BARRAGÁN GALINDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Leonel Barragán Galindo contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fuera protegido el derecho invocado, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: 1 Reverso del folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. “[…] Primero: Señor juez le solicito se sirva amparar mi derecho fundamental de petición el cual viene siendo vulnerado al aquí accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Señor juez le solicito se sirva ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que en un término perentorio de respuesta de fondo a mi petición. […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que en la actualidad está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y el 14 de febrero de esta anualidad dirigió una petición al Consejo Superior de la Judicatura

solicitando: (i) le informara sobre el proceso iniciado por la muerte de varios de sus familiares, presuntamente, por parte de agentes del Estado; (ii) la referida autoridad judicial comisionara a un funcionario para que se entrevistara con él y (iii) remitiera copia del informe a la Jurisdicción Especial para la Paz en donde cursa una causa del señor Barragán Galindo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 15 de marzo de 2019 en la Oficina de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja2 y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de dicha ciudad3 que en proveído del 15 adiado la remitió al Consejo de Estado con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, de manera que el expediente fue enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación4 y asignado en reparto el 20 de marzo del año en curso5. 2 Reverso del folio 2 del proceso radicado bajo el nro. 15001 3333 004 2019 00061 00. 3 Folio 5 del proceso radicado bajo el nro. 15001 3333 004 2019 00061 00. 4 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. 3.2. Por auto del 26 de marzo de 20196, se admitió y dispuso notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por

último, se solicitó al accionante y al Director del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, el envío físico o en medio magnético de una copia legible del derecho de petición que dirigió el actor a la autoridad judicial accionada7. 3.3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita manifestó que “(…) se requirió al área de Correspondencia, para que allegara copia de la planilla de envió de la petición formulada por el accionante el día 14 de febrero de 2019. // El área de correspondencia allega copia de la guía RA07804284CO donde fue remitida la petición por la oficina 472 del área de correspondencia del establecimiento, se evidencia el recibido del derecho de petición por el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá – Sala Administrativa el día 19 de febrero de 2019. (…)”8. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por no existir vulneración de ningún derecho fundamental por parte del penal. 3.4. Por memorial enviado el 12 de abril del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la Auxiliar Administrativo del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita allegó la constancia de notificación personal realizada al actor del proveído que admitió la acción de tutela9. 3.5. El señor Barragán Galindo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 6 Folios 10 y 11 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Orden que se cumplió el 29 de marzo de 2019 según consta a folios 12 a 17 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folio 18 a 20 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folios 29 a 31 del cuaderno de la acción de tutela. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,11 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El señor Leonel Barragán Galindo dirigió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, en donde solicitó14 “[…] a. Sírvase señores C.S.J. expedirme un informe detallado del proceso con el cual se investigaron los hechos aquí denunciados. b. Igualmente sírvase allegar copia del mismo a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para lo de su competencia.

c. De ser necesario sírvase comisionar un funcionario que recaude en mi lugar de reclusión la documentación que sobre estos hechos he venido denunciando. d. Sírvase correr traslado a la Procuraduría General de la Nación sobre los hechos aquí denunciados donde participaron funcionarios del Estado para que como órgano de control asuma lo de su competencia. […]” 4.2.2. El Área de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita remitió la referida solicitud el 15 de febrero de 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta del Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. 14 Folio 4 del proceso radicado bajo el nro. 15001 3333 004 2019 00061 00. 2019 a la Dirección del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Administrativa (Calle 19 # 8 – 11), a través del servicio de mensajería 47215.

4.2.3. Servicios Postales Nacionales – 472 certificó que el envío descrito bajo la guía RA078042842CO fue entregado al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Administrativa, el 19 de febrero de 201916. 4.2.4. El 10 de abril del presente año, el señor Barragán Galindo fue notificado personalmente del auto que admitió la acción de tutela17. 4.2.5. En el plenario no obra respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Cuestión previa En atención a la desvinculación solicitada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita de la presente tutela, la Sala advierte que dicha institución no fue llamada como accionada sino que en proveído del 26 de marzo de esta anualidad, que admitió la tutela, se requirió al Director del penal para que allegara copia física o en medio magnético de una copia legible del derecho de petición que el actor dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de establecer el trámite que surtió, sin que por ello tenga la calidad de accionado. En consecuencia se deniega la petición de desvinculación. 4.3.2. Caso concreto Teniendo en cuenta los términos en que fue promovida la acción y los hechos acreditados, para decidir la Sala observa lo siguiente: 15 Folios 19 y 20 del cuaderno de la acción de tutela. 16 Folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. 17 Folio 31 del cuaderno de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha sido clara en diferenciar entre las solicitudes que se hacen al interior de un proceso o en ejercicio del derecho fundamental de petición, así18: “[…] todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. […]” (Destacado en la providencia) En el presente caso de lo manifestado por el accionante no es posible verificar que la petición formulada haya sido interpuesta al interior de un proceso judicial, por cuanto las solicitudes se refieren de manera general a requerir información sobre las presuntas diligencias adelantadas por la muerte de varios familiares, según alude a manos de agentes del Estado. En efecto, las solicitudes formuladas fueron: (i) se le informe sobre el proceso con el cual se ha investigado la referida situación; (ii) le sea remitida copia del respectivo informe a la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) que la autoridad judicial accionada corra traslado a la Procuraduría General de la Nación sobre los hechos descritos en el derecho de petición, y (iv) se comisione un funcionario para que se entreviste con el actor con el fin de recaudar la documentación

concerniente a la situación fáctica aludida. A su vez, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita informó con destino a esta acción, que la petición fue remitida el 15 de febrero de 2019 a la Dirección del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Administrativa, a través del servicio de mensajería 47219 y entregada el 19 de febrero del año en curso. 18 Cita textual extraída de la sentencia T-172 del 11 de abril de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Folios 19 y 20 del cuaderno de la acción de tutela. De lo anterior es posible deducir que, pese a que la acción de tutela fue dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Seccional Boyacá fue la que recibió la petición sin que dicha autoridad judicial se haya pronunciado acerca del trámite dado, o si requiere información adicional para responder, máxime cuando el accionante se encuentra privado de la libertad y por ende no tiene la posibilidad de verificar por sí mismo lo solicitado. En lo concerniente al deber que tienen todas las autoridades de atender las peticiones que se le formulen, esta Sección ha señalado20: “[…] Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

Que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. […]” En cuanto al término para resolver, la Ley 1755 del 30 de junio de 201521, dispuso en el artículo 14: “(…) Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de abril de 2016. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación 52001-33-330002016-0013701 (AC). 21 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”. Y por último, en el evento que se trate de peticiones incompletas la misma ley estableció lo siguiente: “[…] Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya

radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]” (se destaca) Conforme con lo anterior, se verifica que el término de diez (10) días para decidir está más que vencido, habida cuenta que la petición fue radicada ante la Seccional Boyacá el 19 de febrero del presente, y en el evento que se tratara de una solicitud incompleta, en todo caso debía cumplirse lo señalado en el artículo precedente, so pena de tenerla por desistida, lo que tampoco se verifica, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio frente al informe solicitado.

Acorde con lo anotado, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Leonel Barragán Galindo, consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política, y en consecuencia le ordenará al Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Boyacá que resuelva de fondo la petición por éste formulada, o en su defecto la remita de inmediato a la autoridad competente para decidirla22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Leonel Barrgán Galindo, vulnerado por el Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Boyacá y, en consecuencia, se ordena que si aún no lo ha resuelto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición radicada el 19 de febrero de 2019, o en su defecto remita la misma de inmediato a la autoridad competente para pronunciarse.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN 22 El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone: “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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