🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01175-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01175-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica decisión que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reajuste de asignación salarial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Sección segunda del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL - La reclamación administrativa se realizó dentro del periodo de inexigibilidad del derecho / PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL - A partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, siempre y cuando no se acredite la reclamación antes de la vigencia del mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que en el caso bajo estudio, la autoridad judicial accionada en el caso concreto aplicó la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016, respecto al contenido y alcance de la prescripción trienal, sin embargo, al efectuar un análisis exhaustivo del caso de la [actora], concluyó que la respectiva reclamación administrativa, en donde se solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de la diferencia salarial entre lo percibido y lo que realmente debía recibir teniendo en cuenta el equivalente al 80% de lo que devengan en realidad los Magistrados de Altas Cortes, si bien es cierto se llevó a cabo dentro del periodo de inexigibilidad del derecho, no quedó

plenamente acreditado que de igual manera se hubiere realizado antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040, es decir, entre el 2004 y 1998 (…) Por último, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que la [actora], no era beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4, teniendo en cuenta que la norma jurídica, no contempla que sea extendida a favor de los Magistrados del Tribunal (...) En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no desconoció la ratio decidendi plasmada en la sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01175-00(AC)

Actor: MARÍA SONIA DE JESÚS GIL MOLINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Sonia de Jesús Gil Molina contra la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2018, vulneró sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Consejo al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2012-000398-02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 18 de mayo de 19921, expidió el Decreto 610 de 26 de marzo de 19982, por medio del cual se instituyó a favor de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, una bonificación por compensación de carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios, y a los demás ingresos laborales, se debe igualar al 80% de los conceptos 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la

Constitución Política. 2 “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. laborales que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sin embargo, para el año 1999 se asimilaría dicho porcentaje a un 60%, para el año 2000 un 70%, y finalmente a partir del año 2001 en adelante, sería del 80%.

4. Adujo que con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 20043, por medio del cual se creó una bonificación de gestión judicial con carácter de permanente a favor de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, ascendía a un 70% de los devengado por conceptos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes; es decir, que éstos funcionarios dejarían de percibir la Bonificación por Compensación, para ser beneficiarios de la Bonificación de Gestión Judicial, que es la que actualmente perciben todos los Magistrados.

5. Manifestó que ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, presentó una petición, con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el Decreto 610, correlativamente se reajustaran sus ingresos salariales hasta en el 80% de lo que devengaba por todo concepto, los Magistrados de las Altas Cortes, la cual fue respondida de manera negativa por medio de la Resolución núm. 4140 de 22 de abril de 2009.

6. Afirmó que contra la Resolución núm. 4140 de 22 de abril de 2009, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante las

resoluciones núms. 4215 de 30 de abril de 2009 y 2450 de 21 de mayo de 2009, respectivamente, por medio de las cuales, se confirmó en su integridad, lo establecido en dicho acto administrativo.

7. La señora María Sonia de Jesús Gil Molina presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones mencionadas supra, y a título de restablecimiento del derecho se condene a parte accionada a que “[…] reconozca, liquide, pague y continúe haciéndolo a futuro, a mi mandante, la 3 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL en la cuantía indiciada en el Decreto 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se le viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de estos, que es igual al de un congresista, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que actualmente se les paga a todos los congresistas y solo a algunos Magistrados de las Altas Cortes que demandaron, liquidándola desde el 1 de Enero de 1999 con el 60%, 70% en el 2000 y 80% desde el 1 de Enero de 2001;

reconociendo el pago con base en los ingresos salarios certificados y acreditados, habida cuenta que solo se le paga actualmente hasta un 70% […]”. Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2012-000398-02

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD Que son nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 4141, 4215 y 2450 de Abril 21 y 24 del 20 y 30 de abril y 24 de mayo de 2009 respectivamente; expedidas por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, mediante las cuales se niega a MARÍA SONIA GIL MOLINA, acceder al reconocimiento y pago del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordenase, como restablecimiento del derecho, a la demandada LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Reconocer (sic), liquidar y pagar a

MARÍA SONIA GIL MOLINA: SEGUNDO: La BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL en la cuantía ordenada en los decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, pagar el ajuste de su

remuneración equivalente al 80% que perciba por todo concepto un magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado con los respectivos intereses moratorios de la diferencia salarial entre lo ya percibido y el 80%, durante todo el tiempo que fungió como magistrada.

TERCERO: La entidad demandada tendrá en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual.

CUARTO: Igualmente está obligada, la vencida, a que las cantidades liquidadas de dinero sean actualizadas mes a mes según el artículo 178 del C.C.A […]”.

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que: “[…] Pero como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, salvo en casos de excepción la mera declaratoria de nulidad no trae consigo el restablecimiento automático de los derechos jurídicos subjetivos que fueron afectados por aquél, sino que estos deben ser reclamados de modo expreso al juez administrativo a través del ejercicio de la denominada acción de nulidad resarcitoria o de restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad previsto en la ley, el cual operará desde la vigencia del acto anulado o a partir de su aplicación a una determinada relación jurídica particular o concreta.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 significó la desaparición del mundo jurídico del régimen remuneratorio y prestacional con prima por gestión judicial para los magistrados de tribunales y demás servidores públicos asimilados y revivió a plenitud para los mismos funcionarios el régimen

dispuesto en el Decreto 610 de 1998 complementado por el Decreto 1239 del mismo año, denominado de bonificación por compensación, con el cual se cumplió el mandato que estableció y consagró el llamado salario o remuneración mínima prevista para el cargo de magistrado en los tribunales en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1987, que establecen la nivelación de sus salarios mensuales en el 80% de los ingresos de los magistrados de las altas Cortes, remuneración mínima que constituye un derecho adquirido para sus destinatario (sic), en armonía con la Ley 4 de 1992, estatuto marco en materia de derechos y prestaciones sociales del sector público, conforme al artículo 150 numeral 19 de la Carta Política. Gracias a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 y el acatamiento de sus efectos por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1102 de 2012 que hizo extensivo el régimen de la remuneración con bonificación a aquellos servidores públicos que de conformidad con las previsiones del acto administrativo anulado apenas percibían como remuneración mensual una suma equivalente al 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de los organismos superiores de la Rama Judicial, para aquellos su retribución mensual se igualó a la de quienes en virtud de los fallos judiciales habían logrado con anterioridad la aplicación del sistema salarial contemplado en el Decreto 610 de 1998, pero como es claro, ese reconocimiento para sus destinatarios opera desde la fecha indicada en el propio estatuto de unificación, el 27 de enero de 2012 o la fecha de ejecutoria del fallo

anulatorio […]”.

10. Manifestó que sin embargo, surge la inquietud, respecto al derecho de índole salarial y prestacional, que concede el Decreto 610, frente a los que ejercen el cargo de Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial, como acontece en el presente caso, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002, cuando entró en vigencia con efectos fiscales, el desaparecido Decreto 4040 de 2004, y el 27 de enero de 2012, como lo dispuso el Decreto 1102 de 24 de mayo de 20124, toda vez que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, al ser proferido en ejercicio de la acción objetiva, carece per se de alcances resarcitorios subjetivos, como en cambio si los tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”,

11. Señaló que la solución a dicha inquietud, la ofrecen los mismos fundamentos normativos y jurisprudenciales, tenidos en cuenta por el Consejo de Estado, para haber anulado el Decreto 4040, en la que se reconoció la validez de las pretensiones resarcitorias de aquellos que desempeñaron el cargo de Magistrado en los tribunales en los términos del Decreto 610. Adujo que: “[…] Además, es necesario resaltar que en sentencia reciente, y con el carácter de sentencia de unificación de la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, y con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, proferida el 18 de mayo

de 2016, en la que se ratifica la plena vigencia del Decreto 610 de 1998 y se insiste en la forma que debe ser aplicado el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, dejando claro como debe aplicarse el fenómeno de la prescripción para los asuntos similares a los que son objeto de decisión hoy por el Tribunal en la sentencia que se profiere. La prescripción regulada por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, tienen como punto de partida la fecha de exigibilidad de la obligación, esencial entonces es el que la obligación se encuentre en estado jurídico de exigibilidad, que para el caso de los servidores que tienen derecho a la bonificación por compensación judicial y el régimen de la bonificación por gestión judicial ambos son confusos pues no se podía establecer con exactitud cual de los dos regímenes era el aplicable, esto hasta la fecha cierta de exigibilidad de la bonificación por compensación que es clara después de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 es decir el 28 de enero de 2012. Así las cosas, las pretensiones de la demandante para que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas, expedidas por La Dirección Ejecutiva de Rama Judicial, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el del Decreto 4040 de 2004, y las demás prestaciones solicitadas, están llamadas a prosperar con sus lógicas consecuencias en el ámbito prestacional y pensional. […]

“[…] Sumado a lo anterior, la sentencia de de (sic) unificación de la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, y con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN ACUÑA RRIETA (sic), expediente 250002325000201000246-02, aclara que mal podría un Decreto que aclara la ley decir cosa diferente a lo que regula la ley al respecto del carácter de la prima especial de servicios prevista en el Decreto 10 de 1993 que no desvirtúa el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, siendo claro para los magistrados de la Sala de Unificación que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, se habló entonces de ingresos laborales totales. Concluye que en varias sentencias el Consejo de Estado ha considerado que las cesantías de los miembros del Congreso de la República son ingresos laborales permanentes y por lo tanto el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta par (sic) realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo una clara incidencia en la forma como se liquida las pretensiones de las personas amparadas por el Decreto 610 de 1998 que en su texto se lee que “ de lo que por un ingreso laboral y además con carácter salaria (sic) según la sentencia C-681 de 2003, que genera que lo percibido por la prima especial sea ingreso laboral y constituye factor salarial para cotización y liquidación de la pensión de jubilación […]”.

12. Concluyó aduciendo que la parte accionada, debe reconocer y pagar a favor de

la señora María Sonia de Jesús Gil Molina, de la diferencia que existe entre las sumas pagadas y el 80% de la remuneración mensual que por todo concepto corresponde a los magistrados de las Altas Cortes, teniendo como fecha inicial, aquella de la posesión del cargo, diferencia salarial, que se actualizará teniendo como fundamento las variaciones para cada uno de los años comprendidos por el reajuste exigible por la bonificación por compensación del Decreto 610, del Índice de Precios del Consumidor. Sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-31-0002012-000398-02

13. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Conjueces

del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, así: como consecuencia de las anteriores declaraciones condénese a la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante MARÍA SONIA DE JESÚS GIL MOLINA, la bonificación por compensación en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corporación, incluyendo las cesantías devengadas por ellos, a partir del 3 de diciembre de 2004 en

adelante, descontando lo que hayan percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial. Estas sumas se actualizarán de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás numerales y disponer que de la liquidación que resulte del cumplimiento de esta sentencia en los términos ordenados en su parte motiva, se descuenten las sumas que la Entidad condenada hubiese cancelado a la actora por transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes en aplicación de los Decretos 4040 de 2004 o 610 de 1998 […]”.

14. Adujo que en materia de prescripción trienal de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho frente al cual se solicita el reconocimiento administrativo o judicial, debe estar en condiciones de exigibilidad, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que a partir de ahí, se empiece a contabilizar el término de dicho fenómeno extintivo del derecho, es decir, que el requisito para la aplicación del término de prescripción, consiste en que el derecho laboral reclamado se encuentre en condiciones jurídicas de ser exigido.

15. En ese orden de ideas, respecto al presente caso, en donde se configura la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, uno consagrado por el Decreto 610 que reconoce la bonificación por compensación, y el otro, por el

Decreto 4040, que reconocía la bonificación por gestión judicial, era evidente que no se podía establecer ante esta dualidad, cual de los dos regímenes era el aplicable, y por ende, exigible a la parte actora, en donde además, el Decreto 4040, exigía para ser beneficiario de sus normas, renunciar a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas, en el evento de que no hubieran incoado, las respectivas demandas, lo que en la práctica se constituía en una imposición provocada por el mismo Estado, para que los beneficiarios de los decreto 610 y 1239 de 2 de julio de 19985, renunciaran a los derechos emanados de éstos. Consideró que: “[…] A causa de ello, el tema de la prescripción para este caso, tal como lo ha venido resolviendo en otras oportunidades la Sala de Conjueces, debe comenzar a contarse hacia atrás, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2004, período durante el cual rigió la situación de incertidumbre o inexigibilidad de los derechos laborales ahora debatidos por causa de la dualidad de regímenes salariales diferentes. Por lo anterior, la Sala de Conjueces establece de conformidad con los actos administrativos, que la señora MARÍA SONIA GIL MOLINA realizó la reclamación administrativa en el año 2009, por medio de apoderado. En ésta solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de la diferencia salarial entre lo percibido y lo que realmente le correspondía recibir teniendo en cuenta el equivalente al ochenta

por ciento (80%) de lo que realmente devengan los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo la prima especial de servicios y el reconocimiento del carácter salarial y prestacional de la prima especial, y si bien esta reclamación administrativa se realizó dentro del lapso de inexegibilidad del derecho, por lo menos queda establecido que no se demostró que de igual manera se hubiere realizado antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, esto es entre el 2004 y 1998, razón por la cual es del caso considerar la aplicación de la prescripción trienal entre las anteriores fechas, por las siguientes razones: i)Porque antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004 no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del mencionado Decreto 4040 y a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del mismo, y ii)Porque en estas condiciones, éste sería el límite temporal para el reconocimiento de este derecho laboral, entre otras explicaciones, porque no habiendo razón alguna para que antes del 3 de diciembre de 2004 no se pidiera su reconocimiento y pago debe quedar claro que las situaciones laborales que 5 “por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998”. pudieran beneficiar a la demandante, entre ellas las que generaran cualquier beneficio al cual creyera tener derecho, al no ser reclamadas se afectan por el fenómeno jurídico de la prescripción. Por esta causa se hará la correspondiente

modificación a la sentencia en estudio dado que la parte actora si bien es beneficiaria de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 en el equivalente al 80%, lo es sólo a partir del 3 de diciembre de 2004 y no a partir del 1 de enero de 1991. En estas condiciones habiendo la actora reclamado administrativamente en el 2009 y luego judicialmente dentro del término de caducidad de la acción, resulta claro para la Sala que únicamente debe favorecerse del blindaje jurídico derivado del reconocimiento de la situación de inexegibilidad en que se encontraba el aludido derecho, comprendida entre el 3 de diciembre de 2004 ( entrada en vigencia del 4040) y el 28 de enero de 2012 (ejecutoria de la sentencia de nulidad del 4040), que en todo caso la habilitaba para reclamar la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998 dentro de los tres años siguientes al 28 de enero de 2012 hacia atrás hasta el 3 de diciembre de 2004, habida cuenta de que…”En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 (sic) de enero de 2012” […]”.

16. Afirmó que en lo que tiene que ver con la prima especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4, la cual establece una prima inferior al 30%, ni superior al 60% para los Magistrados de Tribunal, se debe considerar que aunque la parte actora, es beneficiaria de este derecho, dos aspectos descartan su

reconocimiento. El primero de ellos, que consiste en la no interposición de la reclamación administrativa entre los años 2004 y 1991, lo cual afecta el derecho con el fenómeno extintivo de la prescripción, y el segundo, que hace referencia a la inclusión de la prima especial en la fórmula que como factor de equidad, se previó en el Decreto 610, para establecer, la remuneración de los funcionarios relacionados en su artículo segundo, consistente en sumar la Bonificación por Compensación con carácter de permanente a los demás ingresos laborales actuales, entre los cuales se cuenta dicha prestación, hasta igualar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, que impide crear un esquema de remuneración, carente de fundamento normativo, que so pretexto de superar la desigualdad económica existente entre los dos niveles mencionados, tal como se hizo con el Decreto 610, la invierta en desfavor de los Magistrados de Altas Cortes. Concluyó manifestando que: “[…] A consecuencia de ello, la Sala de Conjueces ha sido enfática en reiterar que la citada fórmula de superación de la desigualdad salarial y no de igualación salarial, encadena aditivamente la bonificación por compensación a la prima especial y a los demás ingresos laborales actuales para llegar al tope del ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, con respecto a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de Ley 4 de 1992, que tiene como propósito constitucional la igualdad salarial de altos funcionarios del Estado con los ingresos laborales de los miembros del Congreso de la República, entre los que se cuentan los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, ha de decirse que no obstante que la citada norma contempla la posibilidad de que dicha prima sea extendida por el Gobierno Nacional a los Ministros del Despacho, los Generales y los Almirantes de la Fuerza Pública, no así contempla a los Magistrados de Tribunal como beneficiarios de esa extensión, de ahí que la accionante no pueda ser beneficiaria de ella. Por esta causa se harán las correspondientes modificaciones a la sentencia en estudio. En estas condiciones, las diferencias porcentuales reconocidas a la demandante en la sentencia de primera instancia se pagarán del 3 de diciembre de 2004 en adelante, oportunidad en que se hizo acreedora a la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debiendo indexarse estas sumas tomando como base de variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, por resultar viable en asuntos de naturaleza jurídica similar […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

17. Del escrito de tutela presentado por la parte actora, se infiere que lo que se

persigue es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en ese orden de ideas, que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

18. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

19. De igual manera, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en i) un defecto fáctico y en un ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

Actuación

20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

21. Asimismo, dispuso vincular a los Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación – rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

22. Durante el presente trámite, los i) conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ii) los Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii la Nación – rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 6 reglas para el reparto de la acción de tut

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...