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CE-11001-03-15-000-2019-01176-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01176-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN ILEGAL DE INMUEBLES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, solamente si se encuentran superados tales requisitos, se establecerá si las providencias del 19 de junio de 2018 y el 29 de octubre de la misma anualidad, objeto de tutela, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. (…) [P]ara la Sala es claro que el accionante tuvo conocimiento del daño en un momento determinado, esto es, cuando conoció de las obras que en su predio se adelantaban o por lo menos desde que solicitó ser reconocido como el propietario del lote. Situación muy diferente es que los perjuicios que pretende reclamar se hayan podido extender en el tiempo, como es el caso de las sumas que dejó de percibir producto del usufructo del bien, aspecto que como se explicó no varía el hecho cierto de que tuvo conocimiento del daño, cuando menos desde el 2 de marzo de 2009. Adicionalmente, no se advierte que el supuesto afectado haya estado en imposibilidad material o jurídica para acceder a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, con el fin de reclamar los daños y perjuicios que le pudo haber generado la presunta ocupación del predio del que dice ser propietario, a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho. (…) [En ese orden de ideas,] no le asiste razón a la parte actora en cuanto pretende señalar una supuesta equivocación por parte del juez ordinario bajo el argumento que no se tuvo en cuenta el carácter continuado del daño que padeció, pues, como se explicó, lo cierto es que la ocupación del inmueble de su propiedad, como él mismo lo reconoció en la solicitud de tutela y en la demanda ordinaria, fue un hecho fácilmente constatable del que tuvo conocimiento, cuando menos, desde el 2 de marzo de 2009. (…) Así las cosas, no se advierte defecto fáctico o yerro alguno en la valoración de las pruebas por partes de las autoridades accionadas. (…) [En consecuencia,] la Sala negará la acción de tutela presentada por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01176-00(AC)

Actor: JOSÉ DANILO MELAN MARÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

OTRO

1. Procede la Sala a proferir fallo dentro del presente proceso de tutela promovido, a través de apoderado judicial, por el señor José Danilo Melan Marín, en contra

del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SINTESIS DEL CASO

2. El señor José Danilo Melan Marín es propietario de un inmueble que, según afirma, ha sido ocupado irregularmente por más de quince años por parte del municipio de Santiago de Cali. Desde el 2 de marzo de 2009, el actor elevó una solicitud al ente territorial en la que pidió se le pague el usufructo producto del predio; sin embargo, a la fecha no se le ha reconocido su titularidad y por el contrario en dicho lote se construyó un parque infantil con juegos y mobiliario del municipio.

3. El 4 de diciembre de 2015, el actor presentó demanda de reparación directa que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, autoridades que declararon probada la excepción de caducidad de la acción. A juicio del tutelante, esas decisiones cercenaron su derecho de acceso a la administración de justicia, pues no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban el carácter continuado del daño que reclama.

ANTECEDENTES

4. El señor José Danilo Melan Marín, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se me tutele el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que me fue vulnerado tanto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como por el

Consejo de Estado, tras haber declarado probada la excepción de Caducidad de la Acción dentro del proceso por mí adelantado en contra del Municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efecto, las decisiones contenidas en las providencias de fecha 19 de junio y 29 de octubre de 2018, proferidas en su orden, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado y en consecuencia se dé tramite al proceso por mí instaurado en contra del Municipio de Santiago de Cali.

Hechos y fundamentos de la vulneración

5. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

6. El actor es propietario de un predio ubicado en el municipio de Santiago de Cali, cuyos linderos se encuentran determinados en la Escritura Pública n.º 9803 del 28 de septiembre de 1990.

7. Desde hace más de quince (15) años el predio ha sido ocupado por el municipio, quien usufructúa el parque que sobre dicho predio fue construido de manera inconsulta.

8. Sin embargo, solo desde el año 2009 el accionante empezó a reclamar el reconocimiento del mismo, bien sea de su valor o del usufructo, pero con efectos retroactivos.

9. El 2 de marzo de 2009, elevó por primera vez solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del municipio de Santiago de Cali, para que se definiera la situación del bien objeto ocupación.

10. En la respuesta a su petición, le informaron que como resultado de una visita topográfica al predio, se encontró que el mismo estaba involucrado en una zona

de cerramiento realizada por el municipio para la adecuación e instalación de mobiliarios correspondientes a un parque infantil. No obstante, se le indicó que dicha dependencia no estaba en condiciones de adquirir el predio, por lo que se consultaría con la Secretaría del Deporte y Recreación, así como con la Secretaría de Bienestar Social si estaban en capacidad de adquirirlo.

11. En el año 2014, dado que no obtuvo respuesta a su problemática, presentó una solicitud ante la Alcaldía de Santiago de Cali, en la que solicitó el pago del usufructo por todo el tiempo de la ocupación, los cuales estimó en cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), más otro monto igual por concepto de daños y perjuicios, al tiempo que ofreció en venta el lote.

12. Sin embargo, a pesar de que ha presentado varias solicitudes ante diferentes dependencias, su situación no le ha sido resuelta de fondo.

13. En consecuencia, el actor presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, dirigida a obtener la indemnización por la ocupación de su inmueble, la cual le correspondió por reparto al Tribunal

Administrativo del Valle.

14. En la oportunidad correspondiente, el ente territorial accionado contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción.

15. Mediante decisión proferida en audiencia del 19 de junio de 2018, el tribunal accionado declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

16. Apelada la decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 29 de octubre de 2018, la confirmó en su totalidad.

17. A juicio del actor, esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales de

acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto no le permitieron adelantar el proceso judicial en el que se definiera la perturbación que pesa sobre el lote de su propiedad y con ello el resarcimiento de los perjuicios irrogados por esa circunstancia.

18. Adicionalmente, señaló que se equivocaron las autoridades judiciales accionadas al tener como fundamento para la declaratoria de caducidad el Convenio Interadministrativo n.º 4162.33.424-2007, que a su vez conllevó a la suscripción del contrato n.º CO-0005 de 2005, cuya finalidad era la adecuación de parques y juegos infantiles en el barrio Belisario Caicedo del municipio, obras que iniciaron el 4 de junio de 2008 y finalizaron el 3 de noviembre del mismo año, pues lo cierto es que ese contrato corresponde a obras realizadas en un predio diferente al de su propiedad, de ahí que no podía tenerse como punto de partida para el cómputo de la caducidad tal evento.

19. Igualmente, alegó que tampoco podía inferirse razonablemente que en la medida que la primera de sus solicitudes fue presentada el 2 de marzo de 2009, el término para interponer la demanda fenecía el 2 de marzo de 2011, como lo concluyó esta Corporación al desatar el recurso de apelación, pues lo cierto es que desde el año 2009 llevó a cabo un cruce de comunicaciones con el municipio, sin que a la fecha se le haya resuelto su situación, lo que se traduce en un daño continuado y, por ende, se encontraba en término para demandar.

Trámite impartido e intervenciones

20. Mediante auto del 22 de marzo de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como a los integrantes de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en calidad de demandados, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

 Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado

21. A través del magistrado ponente de la decisión, la autoridad accionada señaló expresamente que se remitía a las razones de la aludida providencia, pues la misma se explica por sí sola.

22. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio (fl. 95, c. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

24. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, solamente si se encuentran superados tales requisitos, se establecerá si las providencias del 19 de junio de 2018 y el 29 de octubre de la misma anualidad, objeto de tutela, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

3. Cuestión previa

25. Como cuestión previa, la Sala considera preciso aclarar que, si bien en el caso concreto la parte actora no alegó puntualmente un defecto específico de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que de la lectura del escrito inicial se advierte que la intención del tutelante es poner de manifiesto la vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, producto de los yerros en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas al no valorar correctamente las pruebas que, a su juicio, demostraban que en este caso se configuró un daño continuado, por lo que no podía contabilizarse el término de caducidad desde que finalizaron las obras en su predio o mucho menos desde que tuvo conocimiento del hecho.

26. En consecuencia, en virtud del principio iura novit curia y dado que el juez constitucional debe analizar no solo aquellos aspectos que se le advierten expresamente, sino los que encuentre demostrado en el análisis de los defectos y derechos invocados, la Sala estudiará si en este caso se configura o no un defecto fáctico.

4. De la acción de tutela contra providencias judiciales

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

29. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

30. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-173, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así:

  1. que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

31. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

32. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

33. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y,

por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

34. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial

35. En el presente caso: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se pretende atacar una providencia judicial que presuntamente resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante y tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante, por cuanto se trata, en suma, de la negativa a una licencia de construcción; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada, dado que la providencia data del 30 de octubre de 2018 y la tutela fue presentada el 02 de abril de 2019; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) se agotaron todos los medios judiciales de defensa, pues la providencia atacada es de segunda instancia y contra ella no proceden recursos adicionales y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela.

5. Caso concreto

36. En el caso concreto, se recuerda, la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias del Tribunal Administrativo del Valle que declaró probada

la excepción de caducidad de la acción y la del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que la confirmó (ver párr. 14-15).

37. Como fundamento de su solicitud, en primer lugar, el actor manifestó que el tribunal accionado se equivocó en tomar como fundamento, para dar por demostrado el medio exceptivo propuesto por el municipio de Santiago de Cali, el convenio interadministrativo n.º 4162.33-424-2007, que condujo a la suscripción del contrato n.º CO-0005 de 2008, pues las obras que se ejecutaron con base en ese contrato no se realizaron en el predio de su propiedad, sino en uno diferente, de ahí que no podía tomarse dicha fecha como el punto de partida para el conteo de la caducidad.

38. Adicionalmente, señaló que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, también se equivocó en tanto concluyó que en este caso el cómputo de la caducidad debía iniciarse desde el 2 de marzo de 2009, fecha en la que por primera vez presentó una solicitud al municipio reclamando la titularidad del predio.

39. Lo anterior, pues con esa tesis la accionada pasó por alto todas las pruebas y comunicaciones que demostraban que en varias ocasiones se dirigió al ente territorial, sin que incluso hasta la fecha su situación le haya sido resuelta.

40. Es decir, en su criterio el ad quem ordinario no tuvo en cuenta los cruces de comunicaciones y las pruebas que acreditaban la existencia de un daño de carácter continuado.

41. Pues bien, sobre el primer aspecto, conviene destacar que como lo advirtió el

ente territorial demandado en el proceso ordinario, lo cierto es que en el hecho tercero de la demanda el actor señaló que desde hace más de quince años el lote de su propiedad venía siendo ocupado por el municipio de Santiago de Cali, quien construyó sin su consentimiento un parque en dicho predio y “usufructúa el parque que sobre el mismo fue construido (…) sin embargo solo hasta el año 2009 comenzó (sic) a demandar el reconocimiento, bien de su valor, o bien del usufructo4” (Se destaca).

42. Por consiguiente, el tribunal accionado tomó como referente la fecha de terminación de las obras correspondientes al parque infantil que se construyó en el predio, las cuales según los documentos contentivos del convenio interadministrativo y el contrato estatal que dieron lugar a ellas finalizaron el 3 de noviembre de 2008, como constan en el acta de liquidación (fl. 163-164, c. 1).

43. Tanto en el convenio interadministrativo 4162.33.424-2007 como en el contrato n.º C-005-2008 y en el informe final de la obra quedó constancia que las adecuaciones para los juegos infantiles se realizaron, entre otros parques, en el ubicado en el barrio Belisario Caicedo, que es donde el accionante señaló que está ubicado su predio.

44. Sin embargo, en su solicitud de tutela el actor manifestó que dichas obras no recayeron sobre su lote, sino en uno diferente, por lo que no podía tomarse la fecha de finalización de las mismas como referente para el conteo de la caducidad.

45. Pese a dicha afirmación, el actor no aportó medio de convicción alguno que

permita tener por demostrado que efectivamente esas obras no se realizaron sobre su predio y, por el contrario, se reitera, las pruebas restantes dan cuenta que las adecuaciones e instalaciones de mobiliario sí fueron realizadas en el parque del barrio Belisario Caicedo que, según las mismas afirmaciones contenidas en la demanda, corresponde al sitio donde está ubicado el lote de su propiedad.

46. En gracia de discusión, aun si se aceptara que dicha fecha no podía ser considerada como el momento hito para contabilizar el término otorgado por el artículo 164 del C.P.A.C.A., lo cierto es que tanto el tribunal como la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, se valieron de la fecha en que el mismo accionante reconoció haber elevado por primera vez una solicitud dirigida a reclamar su titularidad sobre el predio. 4 Fl. 73, c. 1 del proceso ordinario.

47. En ese sentido, si se contabiliza el plazo de caducidad desde el 2 de marzo de 2009, fecha que se consignó en el hecho cuarto de la demanda como la correspondiente a la primera solicitud dirigida a que se reconociera lo dejado de pagar por el usufructo del inmueble, también habría lugar a concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

48. Ello es así pues en ese caso el interesado tenía hasta el 2 de marzo de 2011 para presentar el medio de control de reparación directa; sin embargo, lo cierto es que solo radicó su demanda el 4 de diciembre de 2015, es decir, más de seis años después de haber conocido el hecho dañino.

49. En este punto, conviene desatacar que tampoco es de recibo para la Sala la tesis del accionante según la cual debió declararse la existencia de un daño continuado, pues lo cierto es que él mismo reconoció que tuvo conocimiento de la ocupación permanente de su predio, por lo menos, desde el 2 de marzo de 2009.

50. La ocupación de un inmueble bien sea con carácter temporal o permanente es un daño que no tiene el carácter de continuado, pues por regla general se agota en el momento en que el afectado tiene conocimiento de la irrupción, invasión o incursión, por parte de una agente de externo, en un inmueble de su propiedad, sin que medie justificación o título alguno.

51. Para mayor claridad sobre el punto materia de discusión, resulta del caso aclarar las diferencias que existen entre los conceptos de daño continuado y daño instantáneo, con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, distinción que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en los siguientes términos5: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se

proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por 5 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. AG-0029, C.P. Enrique Gil Botero. ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo

ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. (…) Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros6. En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo (Negrillas de la Sala).

52. En el asunto sub examine, para la Sala es claro que el accionante tuvo conocimiento del daño en un momento determinado, esto es, cuando conoció de las obras que en su predio se adelantaban o por lo menos desde que solicitó ser reconocido como el propietario del lote.

53. Situación muy diferente es que los perjuicios que pretende reclamar se hayan podido extender en el tiempo, como es el caso de las sumas que dejó de percibir producto del usufructo del bien, aspecto que como se explicó no varía el hecho

6 Cita textual del fallo: Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de

1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. cierto de que tuvo conocimiento del daño, cuando menos desde el 2 de marzo de

2009.

54. Adicionalmente, no se advierte que el supuesto afectado haya estado en imposibilidad material o jurídica para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de reclamar los daños y perjuicios que le pudo haber generado la presunta ocupación del predio del que dice ser propietario, a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho.

55. Cuando se trata de la ocupación de inmuebles, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el término de dos años previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. se contabiliza “a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala. 28. La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior7”.

56. En esa misma decisión, la Sección Tercera de esta Corporación fue enfática en señalar que el hecho de que la ocupación se extienda en el tiempo no tiene la virtualidad de tornar el daño en “continuado”, como lo alega el accionante en esta

oportunidad, pues la ocupación de un inmueble corresponde a un daño de ejecución instantánea. Así, en ese mismo pronunciamiento la Sala agregó: Igualmente, es pertinente advertir que no le asiste razón al apelante cuando afirma que, como las empresas demandadas no han levantado la servidumbre impuesta de facto, entonces el daño es de tracto sucesivo y la caducidad de la acción se encuentra suspendida. Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa8.

57. En esa línea de pensamiento, no le asiste razón a la parte actora en cuanto pretende señalar una supuesta equivocación por parte del juez ordinario bajo el argumento que no se tuvo en cuenta el carácter continuado del daño que padeció, pues, como se explicó, lo cierto es que la ocupación del inmueble de su propiedad, 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-200800301-01(38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Ibídem como él mismo lo reconoció en la solicitud de tutela y en la demanda ordinaria, fue un hecho fácilmente constatable del que tuvo conocimiento, cuando menos, desde el 2 de marzo de 2009, fecha en que elevó la primera solicitud en la que reclamaba el pago del usufructo del predio.

58. Así las cosas, no se advierte defecto fáctico o yerro alguno en la valoración de las pruebas por partes de las autoridades accionadas, pues en este caso es evidente que el ac

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