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CE-11001-03-15-000-2019-01178-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01178-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - No procede para poner en marcha el aparato judicial [L]a Sala observa que el accionante solicitó la prelación del turno para proferir sentencia, de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa (…), lo que evidencia que su pretensión estaba relacionado con una actuación judicial y no administrativa del juez, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente para proteger el derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que el [actor] por este medio esperaba poner en marcha el aparato judicial, para que se decidiera su caso puesto en conocimiento de esta Corporación, en razón al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en el aludido medio de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01178-00(AC)

Actor: EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Eduardo José Villegas Villada, en contra de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión en darle respuesta a las solicitudes contenidas en los escritos de 22

de junio de 2018 y de 6 de febrero de 2019, formuladas por el actor, a través de las cuales solicitó la prelación del fallo dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2012-00253-01. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Eduardo José Villegas Villada instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de su derecho de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la ausencia de respuesta a sus solicitudes presentadas el 22 de junio de 2018 y el 6 de febrero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional1. 1 Radicado 20001-23-31-000-2012-00253-01, demandante Eduardo José Villegas Villada. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El 22 de junio de 2018, presentó petición ante el «CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», mediante la cual solicitó «[…] reconocernos y hacernos efectivo el derecho fundamental a una Especial Protección Constitucional establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para todo desplazado por la violencia en Colombia, profiriendo el fallo de instancia a la mayor brevedad e incluyendo en el mismo para el respectivo reconocimiento a mi Hija Menor de 6 años, […] excluida por el A quo, del fallo

materia objeto de apelación a resolver […]». II.2. Refirió que al no recibir respuesta oportuna por parte de esta Corporación judicial respecto de su petición, el 6 de febrero de 2019, la reiteró. II.3. Adujo que «[…] la mencionada comunicación 2 veces presentada a la autoridad pública accionada o más bien el S O S lanzado, lo motiva la calamitosa y paupérrima situación que vivo junto con mi núcleo familiar compuesto como esta anotado arriba, generada primero, por el desplazamiento forzado sufrido donde todo lo perdimos, excepto la vida. Segundo, el total sometimiento al abandono por parte del Estado, donde, como consta en las bases de datos de la UARIV, y demás entidades estatales, en nuestra condición de víctimas del conflicto interno nunca se nos asistió como en derecho corresponde para la superación de la pobreza extrema adquirida con el desarraigo del que somos víctima. Tercero, por la privación injusta de mi libertad por más de 15 meses, lo cual agravo íntegramente al núcleo esencial constituido por mi familia, dejándole a cada uno de sus integrantes gravísimas e irreparables secuelas en la salud física y mental, la honra, buen nombre y reputación, especialmente a mí, por obvias razones». PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: […] PRIMERA: Se le ordene a la autoridad accionada que emita y notifique en debida forma la respuesta que demanda la solicitud dos veces presentada por mi ante la misma.

SEGUNDA: Que, del fallo a proferir se me notifique y envié copia íntegra a través

del Correo: cientificodelderecho@hotmail.com y a la Diagonal 17 # 21.A-04 Valledupar, tel. 3008409068 […]. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de marzo de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. INTERVENCIONES Realizada la comunicación a la autoridad judicial accionada, intervino en los siguientes términos: V.1. A través de escrito de 23 de abril de 20193, el magistrado de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso declarativo en comento, pide que se deniegue el amparo invocado por la parte actora, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales, en razón a que mediante auto de 13 de agosto de 2018, se decidió la solicitud de prelación del fallo, presentada el 22 de junio de 2018 por el señor Villegas Villada. Manifestó que la anterior decisión fue registrada el 27 de agosto de 2018 en la página web del Consejo de Estado y notificada por estado el 28 del mismo mes y año. Refirió que la petición de 6 de febrero de 2019, se resolvió mediante proveído de 23 de abril de 2019; en consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. Señaló que «[…] la solicitud de prelación de fallo del proceso identificado con

radicación interna 54662, presentada el 11 de febrero de 2019 y en la cual se pretende el adelantamiento del turno para fallar no resulta procedente, toda vez que dicho proceso ya tiene una prelación aprobada en virtud del acta N° 10 del 25 de abril de 2013 emanada por la Sala Plena de la Sección Tercera, pero cabe anotar que en dicha acta se estableció el deber de respetar el año de ingreso para el fallo del proceso a esta Corporación, el cual, en el presente caso se efectuó el día 16 de octubre de 2015 y, actualmente la Subsección C se encuentra fallando los proceso que ingresaron en el primer trimestre del año 2012 […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por el señor Eduardo José Villegas Villada, en contra de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. 2 Folio 32 del expediente de tutela. Revisado el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, se evidenció que el citado expediente se encuentra en el Despacho del Consejero Nicolás Yepes Corrales, identificándose la parte accionada dentro del proceso. 3 Folios 60 a 72 del expediente de tutela.

4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer: Si la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, al no brindar respuesta a las peticiones de 22 de junio de 2018 y 6 de febrero de 2019, formuladas por el actor, a través de las cuales solicitó prelación para que se dicte sentencia que decida, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa con radicado 2000123-31-000-2012-00253-01. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el derecho fundamental de petición; ii) derecho de petición dentro del trámite judicial; iii), procediendo posteriormente a: iv) resolver el caso concreto. VI.3. Del derecho de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al

asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. VI.4. Derecho de petición dentro del trámite judicial El artículo 23 de la Constitución Política, que define el derecho de petición como la garantía que tiene toda persona a «[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades […]», sin que se haga distinción alguna respecto de la rama del poder público a la que pertenezca la autoridad ante la que se eleva una solicitud de 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. información, se ha entendido que las autoridades judiciales también se encuentran

incluidas en el deber de dar respuesta a las solicitudes de los ciudadanos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional7 ha reconocido que existen dos tipos de peticiones que se elevan ante los operadores judiciales, toda vez que éstas pueden versar sobre: i) asuntos ajenos al contenido mismo de la litis; y (ii) actuaciones estrictamente judiciales e impulsos procesales, entendidas como aquellas que buscan poner en movimiento el aparato judicial para provocar pronunciamientos ligados a un medio de control que esté en trámite ante el juez ante quien se eleva la solicitud. Respecto de las primeras, el juez, en su condición de autoridad pública adscrita a la rama judicial, para resolver tales peticiones deberá atender las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., y la Ley 1755 de 2015. En cambio, en relación con las segundas, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado, toda vez que éstas no se regirán por las normas de aquel sino que se encuentran reguladas en el procedimiento del medio de control en el que se presenten y, por tanto, deberán sujetarse a los términos y etapas procesales previstas para el efecto. En relación con las peticiones presentadas ante el juez, relativas a asuntos propios del proceso o en busca de impulso procesal, la jurisprudencia constitucional8 ha explicado que éstas se someterán a las formas y términos establecidos para el trámite propio del proceso que se encuentre en curso, toda vez que «[…] el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas

del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio […]9». 7 Sobre el tema ver Sentencias T-158 de 2012, T-1124 de 2005 y T-311 de 2013, entre otras de la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2012. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 de 2005. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 201310 precisó lo siguiente: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados

con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso11. Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes12(Resaltado fuera del texto). La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. VI.6. El caso concreto 10 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013. 11 Cfr. Sentencias T334 de 1995, T07 de 1999, y T-722 de 2002. 12 A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo

autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. En el asunto sub lite el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que se le brinde respuesta a las peticiones formuladas el 22 de junio de 2018 y el 6 de febrero de 2019, a través de las cuales pidió la prelación en el fallo, de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2012-00253-01. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante al omitir la respuesta a la solicitud de prelación de fallo. Al respecto, la Sala encuentra que los escritos elevados por el actor no tiene el carácter de peticiones administrativas sino de judiciales, en tanto versan sobre asuntos relacionados con el proceso que se adelanta ante la autoridad judicial accionada, por lo que no son aplicables los términos para dar respuesta consagrados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino que el trámite de las mismas debe regirse por las reglas procesales del medio de control de reparación directa que se tramita en segunda instancia. La Sala precisa que la solicitud de prelación del fallo se encuentra reglada en el

artículo 18 de la Ley 446 de 199813, por lo que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación sometida a la legislación procesal. Por otra parte, la Sala advierte que, el magistrado14 de la Sección accionada, titular del Despacho a cargo del trámite objeto de censura, solicitó que se niegue el amparo deprecado toda vez que, mediante auto de 13 de agosto de 201815, 13 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o

Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden». 14 Doctor Nicolás Yepes Corrales. 15 Folio 45 del expediente de tutela decidió lo pedido por el accionante, en escrito de 22 de junio del mismo año, en los siguientes términos: En respuesta al escrito del 27 de junio de 2018 (Fls. 690-697 C. Ppal), presentado por la parte actora, se informa que el proceso de la referencia entró al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 16 de octubre de 2015, como consta a folio 667 del cuaderno principal, y que la sentencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en dicha anualidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, precisando que la Subsección está profiriendo sentencia de los proceso de “privación injusta de la libertad" que ingresaron para fallo en el año de 2012 […]. Cabe señalar que la anterior decisión, fue registrada el 27 de agosto de 2018 en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Siglo XXI» y, a su vez, fue notificada por estado el 28 del mismo mes y año. Igualmente, durante el trámite de la presente acción de tutela, el magistrado sustanciador informó que, a través de proveído de 23 de abril del año en curso16, resolvió la reiteración formulada por el actor el 6 de febrero de 2019, en los

siguientes términos: El Despacho resuelve la solicitud reiterada por la parte actora, el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con la pretensión de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso. El señor Eduardo José Villegas Villada aduce para justificar su requerimiento, que la salud de su progenitor Abraham Villegas Giraldo se ha visto afectada con un cáncer terminal de próstata. Al respecto, se informa al memorialista que en aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. En la actualidad se están registrando para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de privación injusta que ingresaron para fallo en el primer semestre del año de dos mil doce (2012) y dado que proceso de la referencia ingresó para proferir sentencia el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), la decisión de fondo correspondiente, con la prelación que ya tiene el proceso por la Sala, se dictara respetando el turno respectivo. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto el artículo 18 de la ley (sic) 446 de 1998, en el que se prescribe que lo proceso deben fallarse en el estricto orden que

hayan ingresado al despacho para dictar sentencia. 16 Folio 46 y 47 del expediente de tutela En ese contexto, se pone de presente que, las solicitudes contenidas en los escritos de 22 de junio de 2018 y de 6 de febrero de 2019, presentadas por el actor, fueron resueltas mediante los autos de 13 de agosto de 2018 y de 23 de abril de 2019, por parte de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Asimismo, la Sala observa que el accionante solicitó la prelación del turno para proferir sentencia, de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado 20001-23-31-000-2012-00253-01, lo que evidencia que su pretensión estaba relacionado con una actuación judicial y no administrativa del juez, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente para proteger el derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que el señor Villegas Villada por este medio esperaba poner en marcha el aparato judicial, para que se decidiera su caso puesto en conocimiento de esta Corporación, en razón al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en el aludido medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Eduardo José Villegas Villada, en contra de la Sección Tercera, Subsección

C, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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