CE-11001-03-15-000-2019-01180-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01180-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [E]l último fallo censurado fue proferido el 18 de febrero de 2015, el cual fue notificado por edicto publicado del 13 al 17 de marzo de 2015, quedando ejecutoriado el 24 de marzo de 2015. (...) la acción de tutela fue radicada el 19 de marzo de 2019, es decir que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda, transcurrió un término mayor a 3 años, lo que para la Sala no es un término razonable para el uso de este mecanismo. (...) el auto controvertido fue proferido el 7 de mayo de 2018, notificado por estado del 9 del mismo mes y año, cobrando fuerza ejecutoria el 15 de mayo de 2018 y la solicitud de amparo se radicó el 19 de marzo de 2019, es decir más de 10 meses, lo que para la Sala tampoco un término razonable para el uso de este mecanismo. (...) en
el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad, resulta evidente que este argumento puede ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011. (...) Al encontrar entonces que la alegación gira en torno a una causal de nulidad originada en la sentencia, esta inconformidad se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión y en vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que la parte actora tiene a su disposición otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, razón que no corresponde con el requisito de la subsidiariedad de la tutela. (...) la entidad accionante perdió, ante su negligencia, la posibilidad de cuestionar su falta de vinculación al proceso, haciendo un mal uso de los recursos ordinarios instituidos al interior del proceso, por lo que los argumentos que ahora pretende controvertir en sede de tutela, pudieron ser planteados mediante la solicitud de nulidad, la cual impetró pero de manera incorrecta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01180-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE DESCONGESTIÓN – SUBSECCIÓN LABORAL Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por subsidiariedad e inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral y otros.
I. ANTECEDENTES 1.1. Con escrito radicado el 19 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, actuando a través de su Director Jurídico2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”. 1.2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 8 de noviembre de 20133 y 18 de febrero de 20154 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la señora María Amantina Zapata de Restrepo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual se identifica con radicado Nº 05001-33-31-001-2012-00327-01, con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez que le había sido reconocida. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1 Folio 28 del expediente 2 Carlos Eduardo Umaña Lizarazo funge como Director Jurídico de la UGPP de conformidad con la escritura pública No. 722 del 17 de junio de 2015, obrante en copia simple a folios 113 a 118 del expediente 3 Folio 68. 4 Folio 76. a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO DECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 8 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2016 (sic), respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No.
050013331001620120032700, por violación al debido proceso en sus modalidades de contradicción y defensa así como el acceso a la administración de justicia de esta Unidad al haber sido condenados a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA AMANTINA ZAPATA DE RESTREPO sin tener competencia para ello conforme a la Ley 1151 de 2007, los Decretos 2013 de 2012, 2115 de 2013 y 300 de 2013 y sin haber sido vinculados ni vencidos en el proceso contencioso administrativo. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo que la obligación en la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA AMANTINA ZAPATA DE RESTREPO debe recaer en cabeza de COLPENSIONES como sucesora del ISS Asegurador entidad que reconoció dicha prestación a la causante. d.- Se DEJE sin efectos el Auto 07 de mayo de 2018 y las demás actuaciones que se surtan en el proceso ejecutivo que está en curso en el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín rad. 05001333101720180016900 POR LA FALTA DE COMPETENCIA QUE ESTA Unidad tiene para pagar las sumas de dinero reconocidas en las sentencias contenciosas que se solicitan dejar sin efectos”5. 1.4. En el escrito de tutela, como medida provisional la parte actora pidió: “Conforme a la situación que hoy se pone de presente ante su Despacho se observa que la Unidad está imposibilitada jurídicamente para reliquidar la pensión
de vejez de la señora MARÍA AMANTINA ZAPATA DE RESTREPO por carecer de competencia para ello ya que dicha obligación debe recaer es en COLPENSIONES como sucesor del ISS Asegurador motivo por el cual solicitamos SUSPENDER: a.- Los fallos del 08 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015, respectivamente, dictados por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso contencioso administrativo No. 050013331001620120032700. b.- El proceso ejecutivo Rad. 05001333101720180016900 en el cual ya se libró mandamiento de pago contra esta Unidad hasta tanto se decida la presente acción de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que ya existe mandamiento de pago para obtener el cumplimiento de esas sentencias judiciales”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5 Folios 17 y 18 del expediente 2.1. La señora María Amantina Zapata de Restrepo nació el 4 de junio de 1945 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo la última entidad Empresas Publicas de Medellín E.S.P. y adquirió su estatus pensional el 12 de noviembre de 2003.6 2.2. Con Resolución N° 21747 del 25 de septiembre de 20067 el Instituto de Seguros Sociales reconoció y pagó a la señora Zapata de Restrepo una pensión de vejez en cuantía de $716.711 M/cte, pero condicionada al retiro definitivo del
servicio. En la misma se señaló que dicha prestación estaría financiada por el Seguro Social Pensiones en 41.98%, esto es $300.900 M/cte y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en 58.02%, esto es $405.871 M/cte. 2.3. Inconforme con la anterior liquidación, por no haberse incluido todos los factores salariales por ella devengados, la señora Zapata de Restrepo inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo citado y como consecuencia, se le reliquidara la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.4. El trámite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante providencia del 8 de noviembre de 20138, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en tal sentido condenó a la UGGP “a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora María Amantina Zapata de Restrepo, incluyendo en dicha liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicio (…).” Así mismo, la autoridad judicial, frente a la obligación de cumplimiento del fallo a cargo de la UGPP, resaltó lo siguiente: “(…) si bien Colpensiones es la entidad accionada, la orden que se impondrá en la parte resolutiva de esta sentencia se dará a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP -, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 575 del 22 de
marzo de 2013, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, y se determinan las funciones de sus dependencias, que dispuso:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. ARTÍCULO 2o. OBJETO. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. 6 Tal y como consta a folio 58. 7 Folio 58. 8 Folio 68. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento,
colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas. ARTÍCULO 17. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales desarrollar las siguientes funciones:
1. Estudiar y resolver las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales, de acuerdo con las normas aplicables para cada caso.” 9 2.5. Posteriormente, la señora Zapata de Restrepo solicitó la aclaración y/o modificación de la anterior sentencia al considerar que la demanda se interpuso contra el ISS, pero se condenó a la UGPP. Agregó que, “de conformidad con la figura de sucesión procesal, la entidad a la que se deberá condenar ordenar el cumplimiento y pago de la sentencia será COLPENSIONES, como quiera que el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, ordenó la supresión y liquidación del ISS asumiendo sus funciones la entidad denominada COLPENSIONES”.10 2.6. Sin embargo, el juzgado accionado, mediante providencia del 9 de diciembre de 201311 negó la referida solicitud al considerar que: “en la parte motiva de la sentencia se explican las razones por las cuales la orden impartida se da a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal y no a Colpensiones como requiere el demandante, lo anterior teniendo en cuenta que si bien el Decreto 1213 de 2012 dispuso la sucesión procesal, donde asumió como parte demandada
COLPENSIONES, en los procesos judiciales adelantados en contra del Instituto de Seguros Sociales, posteriormente en se expidió el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, por el cual se modifica la Estructura de la (…) UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias, (…)”. 2.7. El fallo de primera instancia fue apelado por el ISS y resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral, que mediante fallo del 18 de febrero de 201512, confirmó la decisión del a quo. 2.8. La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 18 de septiembre de 201513, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de sentencia anterior, solicitó al tribunal accionado precisar y fijar el alcance de lo dispuesto, en el sentido de aclarar que la entidad competente para el pago del referido derecho era Colpensiones y no la UGPP, que a su juicio, nada tenía que ver con el citado asunto. 2.9. El 27 y 28 de septiembre de 2015 la apoderada de la UGPP solicitó al Juzgado accionado la nulidad de la sentencia del 8 de noviembre de 2013, con el fin de que se condenara únicamente a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de la señora Zapata de Restrepo, sin embargo, mediante auto del 9 de noviembre de 201514 la referida dependencia declaró la falta de competencia para conocer de la referida solicitud y dispuso enviar el proceso a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Medellín.
9 Folio 72. 10 Folio 74. 11 Folio 74. 12 Folio 76. 13 Folio 83. 14 Anverso del folio 90. 2.10. Consecutivamente, la señora Zapata de Restrepo solicitó a Colpensiones el cumplimiento de los fallos que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensión, sin embargo la referida entidad mediante Resolución GNR 102362 del 12 de abril de 2016, declaró la falta de competencia para dar cumplimiento a las sentencias judiciales. Indicó que entidad competente era la UGPP, “por lo cual se procederá a notificar a dicha entidad del presente acto administrativo para los tramites que consideren pertinentes.” 2.11. Posteriormente, repartido el expediente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en virtud de la orden dada en el auto del 9 de noviembre de 2015, que mediante providencia del 18 de mayo de 201615 rechazó por improcedente la nulidad impetrada, al considerar que: “(…) como el reproche de la solicitante tiene su origen en la sentencia de primera instancia y no en aquellos que puso fin al proceso y dado que su petición no se aviene a ninguno de los supuestos referidos en el inciso 3 del artículo 142 del CPC, el Despacho no dará tramite incidental a la nulidad presentada y se rechazará por improcedente”. 2.12. Así, el 15 de septiembre de 2016 la señora María Amantina Zapata de Restrepo solicitó ante la UGPP el cumplimiento de los fallos que le reconocieron el pago su pensión, sin embargo la referida entidad mediante Oficio ADP 001330 del
15 de febrero de 201816 le señaló que: “esta Unidad no es competente para proferir decisión alguna en lo atinente a la reliquidación de la prestación bajo estudio y por tanto traslada por competencia el expediente pensional de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”17 2.13. Por lo mencionado, la señora Zapata de Restrepo inició proceso ejecutivo el cual correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín18, que mediante providencia del 7 de mayo de 2018 libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los términos señalados en las sentencias condenatorias del 8 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015. 2.14. En virtud de la notificación del mandamiento de pago, la UGPP mediante auto ADP 007932 del 2 de noviembre de 201819 señaló que no era competente para dar cumplimiento de los fallos condenatorios, hasta que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidiera la petición elevada por la Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social del 18 de septiembre de 2015, relacionada con la aclaración de la entidad competente para cumplir esas providencias judiciales.
3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Argumentó que, como de la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-33-31-001-2012-00327-01, no aparece respuesta alguna a la petición elevada el 18 de septiembre de 2018
por la Procuraduría y ante la existencia del proceso ejecutivo, se hace procedente 15 Folio 95. 16 Folio 102 17 Folio 103. 18 Bajo el N° de radicado: 05001-33-31-017-2018-00169-00. 19 Folio 107. la acción de tutela, como mecanismos constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuanto: i) no es la entidad encargada de reliquidar la pensión de vejez de la señora Maria Amantina Zapata de Restrepo y ii) está impedida para ejecutar los fallos condenatorios debido a la falta de competencia. 3.2. Reiteró que los fallos del 8 de noviembre de 2013 y del 18 de febrero de 2015 resultan ser un inminente abuso del derecho y constituyen una vía de hecho en cuanto: i) La UGPP no es competente para reliquidar la pensión de vejez de la causante quien tiene la calidad de trabajadora oficial y prestó sus servicios a una entidad de orden territorial, motivo por el cual su reconocimiento y reliquidación está en cabeza del ISS hoy Colpensiones, de conformidad con las funciones que les fueron entregadas en la Ley 1151 de 2007 y desarrolladas en los Decretos 169 del 23 de enero de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013. ii) Porque la UGPP nunca fue vinculada al proceso contencioso administrativo, que culminó con las decisiones controvertidas, y se le impidió controvertir los argumentos errados en que incurrieron los estrados judiciales accionados respecto a las normas que les fijo competencias y en especial al Decreto 575 del 22 de
marzo de 2013, al que se hace referencia para imputarles responsabilidad. iii) La obligación de reliquidar la pensión de vejez de la causante debía recaer en Colpensiones como sucesora del ISS Asegurador. iv) Los despachos accionados nunca se pronunciaron frente a la petición de aclaración de la sentencia elevada por la Procuraduría Delegada 18 de septiembre de 2015, mediante ls cual se solicitó al tribunal accionando aclarar que la entidad competente para el pago del derecho pensional es Colpensiones y no la UGPPv) No es lo mismo el ISS Empleador y el ISS Asegurador, como lo malinterpretaron los estrados judiciales accionados, pues la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 575 de 2013 son claros en fijar que la competencia de la Unidad para la recepción de los procesos judiciales del ISS, eran solo para los del Empleador, lo que confirma la falta de competencia funcional debido a un simple error en la anterior diferenciación. 3.3. Para la UGPP se configuró un defecto procedimental absoluto, el cual fundamentó bajo los siguientes argumentos: i) se le impuso una obligación que es de competencia de Colpensiones, debido a que se erró frente a los argumentos jurídicos en los cuales se fundamentaron las decisiones controvertidas; ii) existió una falta de integración del contradictorio; iii) hubo falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la UGPP para dar cumplimiento a las sentencias hoy controvertidas; iv) imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas
a otra entidad. 3.4. Aseguró que existe un defecto fáctico toda vez que se valoró inadecuadamente el acto administrativo de reconocimiento pensional, del cual se desprendía que la entidad que había expedido el mismo era el ISS Asegurador y no el ISS Empleador, motivo por el cual no podía imponérsele la obligación de su reliquidación. 3.5. De otra parte, expuso que la providencia atacada incurre en un defecto sustantivo al señalar a la UGPP como entidad competente para reliquidar la pensión de vejez reconocida por el ISS Asegurador a la señora Zapata de Restrepo, toda vez que pasaron por alto no solo las funciones otorgadas a la entidad por la Ley 1151 de 2007 sino los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 575 de 2013, este último al cual se hace referencia en los fallos cuestionados, “donde se indica claramente no solo que la competencia de la UGPP para conocer los reconocimientos pensionales es sobre las entidades de orden nacional y no del territorial como erradamente se malinterpreto sino que además se señala que la Unidad recibiría las prestaciones reconocidas por el ISS empleador y no el ISS Asegurador, situaciones que permiten señalar que las decisiones judiciales controvertidas son irregulares.” 3.6. Argumentó que cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción y en cuanto a la inmediatez agregó que solo pudo conocer de los fallos controvertidos “hasta que la Procuraduría nos remitió copia de las mismas para efectos de que cumpliéramos las órdenes judiciales allí impartidas”, razón por la cual la presente acción se interpuso en un término razonable y proporcionado a
partir de la fecha en que agotó todos los medios de defensa para poder dejar sin efectos los fallos cuestionados. 3.7. Finalizó con que no se le había garantizado su derecho al debido proceso en sus modalidades de contradicción y defensa lo que genera “una flagrante violación de nuestros derechos fundamentales y una imposibilidad jurídica de esta UNIDAD para cumplir las sentencias judiciales por cuanto nosotros no reconocemos prestaciones de entidades públicas del orden territorial sino solo NACIONAL”.20
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 1° de abril de 201921, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como autoridades judiciales accionadas. 4.1.2. Así mismo, vinculó al trámite como tercero con interés en las resultas del proceso a la señora María Amantina Zapata de Restrepo, a Colpensiones, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la Procuraduría Delegada para asuntos de Trabajo y a la Seguridad Social. 4.1.3. Por último, negó la medida de suspensión provisional solicitada al considerar que la urgencia de la misma no estaba acreditada teniendo en cuenta el lapso del tiempo que la UGPP dejó transcurrir desde que las providencias judiciales fueron proferidas o conocidas por ella, hasta el momento que radicó la presente demanda. Se indicó que “como quiera que desde que conoció de los fallos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurrieron
3 años y 5 meses22 y desde que fue proferido el auto del 7 de mayo de 2018 pasaron 10 meses.”23 20 Anverso del folio 26. 21 Folio 121. 22 En el acápite de hechos de la demanda de tutela la UGPP aseguró que conoció de los mismos a través de un oficio enviado por la Procuraduría el 10 de septiembre de 2016 (folio 4 del expediente). 23 Anverso del folio 122. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 124 al 130 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito 4.2.1.1. Mediante escrito enviado al correo electrónico de esta Corporacion el 10 de abril de 201924, la referida dependencia relató las actuaciones procesales surtidas tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el ejecutivo. 4.2.1.2. Indicó que si bien el proceso de la referencia había sido instaurado en contra del ISS, la orden debía ser acatada por la UGPP, en consideración al Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. 4.2.1.3. Concluyó que en los dos procesos se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda y remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el ejecutivo solicitados. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia – proceso ejecutivo con radicado N° 2019-01180-00 -.
4.2.2.1. Por medio de escrito enviado vía correo electrónico25, indicó que actualmente se encuentra tramitando en segunda instancia el proceso ejecutivo instaurado por la señora Zapata de Restrepo en contra de la UGPP, el cual fue repartido el 21 de marzo de 2019 y por auto del 27 de marzo de la misma anualidad, se admitió el recurso interpuesto por la parte ejecutada. 4.2.2.2. Agregó que, hasta la fecha no ha realizado ninguna otra actuación dentro del proceso en mención, “por lo que no se tiene ninguna consideración adicional para hacer.” 4.2.3. Colpensiones 4.2.3.1. Mediante escrito radicado el 23 de abril de 201926, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad se limitó a señalar que en virtud de la Resolución 21747 del 25 de septiembre de 2006 expedida por el ISS, se le reconoció a la señora la señora Maria Amantina Zapata de Restrepo una pensión de jubilación, “y esta Administradora está pagando dicha prestación a la afiliada actualmente”.27 4.2.3.2. Para el efecto, adjuntó la certificación de pensión del 16 de abril de 2019 donde consta la anterior declaración, la cual obra a folio 147 del expediente. 4.2.4. Tribunal Administrativo de Antioquia - proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2011-00192-01-. 24 Folio 132 25 Folio 135. 26 Folio 146. 27 Anverso del folio 146. 4.2.4.1. Mediante escrito enviado el 22 de abril de 201928, el magistrado ponente
de la decisión enjuiciada solicitó se negaran las pretensiones de la demanda pues no vulneró los derechos fundamentales de la entidad actora, toda vez que se encuentra ajustada al marco constitucional y legal vigente para el momento en que fue proferida. Agregó que en la misma se valoraron de manera integral los elementos de pruebas allegados en el curso del proceso. 4.2.4.2. Indicó que, en atención a que el proceso no reposa en esa dependencia, le era difícil determinar con exactitud si la UGPP fue vinculada al proceso y si contra ella impuso alguna condena, “máxime cuando de lo consignado en la providencia de segunda instancia ello no se logra desprender.”29 4.2.5. Procuraduría General de la Nación 4.2.5.1. Mediante escrito enviado el 24 de abril de 201830, abogada de la Oficina Jurídica de la entidad informó que mediante oficio del 18 de septiembre de 2015 solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia precisar el alcance de los fallos del 8 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, sin embargo a la fecha no se le ha dado respuesta a la solicitud de aclaración en mención. 4.2.5.2. Por lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la entidad actora respecto a la Procuraduría General de la Nación y se le desvinculara del presente tramite. 4.2.6. María Amantina Zapata de Restrepo 4.2.6.1. Mediante escrito enviado el 24 de abril de 2019, la señora Zapata De
Restrepo manifestó que la presente acción era improcedente dado que la UGPP contaba con otro mecanismo de defensa judicial, a saber el recurso extraordinario de revisión. Ello por cuanto considera que se le causó un grave perjuicio al erario y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. 4.2.6.2. Por último, citó la sentencia del 22 de octubre de 2015, con N° de radicado 2015-00159, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Magistrado Ponente William Zambrano Cetina; mediante la cual se resolvió de fondo un conflicto de competencia entre Cajanal EICE en Liquidación, la UGPP y otras entidades, “respecto de quien era el competente para el pago de costas y agencias en derecho condenadas en procesos contra CAJANAL, y se dijo que la UGPP es la competente (…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la UGPP, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 28 Folio 149. 29 Folio 150. 30 Folio 157.
Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela procede la presente acción, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocad
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