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CE-11001-03-15-000-2019-01180-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01180-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 18 de febrero de 2015 se notificó a las partes por edicto publicado del 13 al 17 de marzo de 2015, quedando ejecutoriada el 24 de marzo de 2015, y la demanda de tutela se presentó el 19 de marzo de 2019 (fol. 1), es decir, un término mayor a 3 años, lo cual no es un tiempo razonable para el uso de este mecanismo. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de septiembre de 2015 y el escrito de tutela fue presentado por la entidad accionante, el 19 de marzo de 2019, esto es, cuatro (4) años y dos (2) días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se

convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS(E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01180-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 09 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, las sentencias de 08 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Amantina Zapata de Restrepo en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, del 08 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 050013331001620120032700, por violación al debido proceso en sus

modalidades de contradicción y defensa así como el acceso a la administración de justicia de esta Unidad al haber sido condenados a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA AMANTINA ZAPATA DE RESTREPO sin tener competencia para ello conforme a la Ley 1151 de 2007, los Decretos 2013 de 2012, 2115 de 2013 y 300 de 2013 y sin haber sido vinculados ni vencidos en el proceso contencioso administrativo. b. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo que la obligación en la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA AMANTINA ZAPATA DE RESTREPO debe recaer en cabeza de COLPENSIONES como sucesora del ISS Asegurador entidad que reconoció dicha prestación a la causante. c. Se DEJE sin efectos el Auto 07 de mayo de 2018 y las demás actuaciones que se surtan en el proceso ejecutivo que está en curso en el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín rad. 05001333101720180016900 por la falta de competencia que esta Unidad tiene para pagar las sumas de dinero reconocidos en las sentencias contenciosas que se solicitan dejar sin efectos. (…)”

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la señora María Amantina Zapata Restrepo, prestó sus servicios en las Empresas Públicas de Medellín, desde el 14 de noviembre de 1983 hasta el 30 de

junio de 1995 desempeñando como último cargo el de aseadora. Adujo que la señora María Amantina adquirió su estatus de pensionada el día 12 de noviembre de 2003, por lo que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 21747 de 25 de septiembre de 2006, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $716.711 mcte, financiada por el Seguro Social un 41.98% esto es $300.900 mcte y las Empresas Públicas de Medellín un 58.02% esto es $415.871 mcte, liquidándola entre el 14 de noviembre de 1983 y el 30 de junio de 1995. Informó que la señora María Amantina Zapata de Restrepo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 08 de noviembre de 2013, accedió a sus pretensiones, ordenando a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, la reliquidación de la pensión de la demandante, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (01 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995), teniendo en cuenta emolumentos como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de riesgo. Señaló que la señora María Amantina Zapata solicitó la aclaración y/o modificación de la anterior sentencia pues la orden impartida se dio a la UGPP y

no al ISS, la cual fue negada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín mediante Auto de 9 de diciembre de 2013. Relató que la anterior providencia fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de fallo de 18 de febrero de 2015 confirmó la decisión de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín. Manifestó que las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución 21747 de 2006), con el cual se demostraba que la entidad que había expedido el mismo fue el Instituto de Seguros Sociales Asegurados y no el Instituto de Seguros Sociales empleados, por lo que no era procedente ordenarle a la UGPP que reliquidara la pensión de la demandante, toda vez que ello era una obligación tanto de Colpensiones como de las Empresas Públicas de Medellín. Agregó que las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar adecuadamente las normas que regulan la competencia funcional de la UGPP y Colpensiones, previstas en la Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009, 575 de 2013, 2013 de 2012, 2115 de 2013 y 300 de 2013, para definir cuál era la entidad idónea para efectuar el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de la señora María Amantina

Zapata. 1 Folios 1 - 28 Resaltó que las decisiones acusadas no conformaron en debida forma el contradictorio dentro del proceso ordinario, ocasionando con ello, que se afecte el cumplimiento de la providencia que resultó favorable a la señora María Amantina Zapata.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante auto de 1 de abril de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia3 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la señora María Amantina Zapata de Restrepo y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de

Medellín.4

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín5 solicitó que se declare improcedente, o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizaron los derechos al debido proceso y de defensa de las partes intervinientes, por lo que no se consagran las causales que dan origen a la nulidad de lo actuado en la demanda adelantada.

Agregó que si bien el proceso de la referencia fue instaurado en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, la orden se impartió a la accionante UGPP y no a

Colpensiones, porque si bien en el Decreto 1213 de 2012 se dispuso la sucesión procesal, donde asumió como parte demandada la Entidad Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en los procesos judiciales adelantados en contra del ISS, posteriormente se expidió el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, por el que se modificó la estructura de la UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias, de manera que en el artículo 2° ibídem se señala el objeto “En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Subraya el despacho. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.” 2 Folios 121 - 123 3 Folios 126 y 128 4 Folios 125,127, 129 y 130.

5 Folios 132 y 133. 4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia 6 solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la providencia acusada realizó un análisis coherente de los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales aplicables al caso concreto, lo que permitió acceder a las pretensiones de la demanda de la señora María Amantina Zapata de Restrepo. Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede constituir una tercera instancia, pues anula la institución de cosa juzgada y la seguridad de las relaciones jurídicas. En virtud de lo anterior, consideró que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, como quiera que su decisión se ajusta al marco constitucional y legal vigente para el momento de proferir la providencia en cuestión. La providencia acusada se expidió siguiendo lineamientos legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. 4.3 La Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social7 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, como quiera que no se evidencia actuación de la entidad en detrimento de los derechos de la accionante o, en contravía de la Constitución y la Ley.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 9 de mayo de 20198, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, argumentando lo siguiente:

Indicó que la entidad accionante cuestiona las providencias de 8 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015 proferidas respectivamente por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Señaló que el auto del Tribunal fue notificado por edicto publicado del 13 al 17 de marzo de 2015, quedando ejecutoriado el 24 de marzo de 2015 y la acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2019, es decir, casi 4 años después de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia. Explicó que no resulta razonable el plazo empleado por la entidad accionante para acudir a la tutela, toda vez que la misma fue creada por el constituyente con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, suponiendo su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Adujo que el plazo prudencial o razonable para interponer la acción de tutela, ha sido calculado por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado (6 meses) y en cada caso específico ha de examinarse para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado para realizar el estudio de fondo del debate jurídico planteado. Sostuvo que, las Altas Cortes han determinado que la acción de tutela no puede ser empleada con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para 6 Folio 149 - 150 7 Folio 157 y 158 8 Folios 166 – 176 obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar el descuido o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente.

Concluyó que en ese orden de ideas, no era procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos planteados por la entidad tutelante, como quiera que no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como es la inmediatez.

6. La impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, a través de su representante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones9: Señaló que efectivamente existe una violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda y que no existe otro mecanismo judicial eficaz de protección de los mismos, por tanto es procedente.

Explicó que frente al requisito de inmediatez, se configuró una situación de fuerza mayor toda vez que la condena impuesta en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se conoció hasta el 10 de septiembre del 2015, cuando la Procuraduría General de la Nación le solicitó el cumplimiento del mismo. Agregó que la Procuraduría General de la Nación solicitó al Tribunal accionado realizar aclaración de la sentencia del 18 de febrero de 2015, por lo que en virtud de la espera del pronunciamiento del Tribunal de Antioquia, se le impidió a la UGPP ejercer su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.,

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la UGPP, o si, como lo alega la entidad accionante, la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, los autos de 8 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Amantina Zapata de Restrepo contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Folios 213 - 230

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,

decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Se observa que la entidad accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente:

Se tiene que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 18 de febrero de 2015 se notificó a las partes por edicto publicado del 13 al 17 de marzo de 2015, quedando ejecutoriada el 24 de marzo de 2015, y la demanda de tutela se presentó el 19 de marzo de 2019 (fol. 1), es decir, un término mayor a 3 años, lo cual no es un tiempo razonable para el uso de este mecanismo. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado13, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de septiembre de 2015 y el escrito de tutela fue presentado por la entidad accionante, el 19 de marzo de 201914, esto es, cuatro (4) años y dos (2) días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. La entidad accionante indicó que se enteró de la existencia de las sentencias de 8 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015 respectivamente proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de

Antioquia, el 10 de septiembre de 2015 cuando la Procuraduría General de la Nación le solicitó el cumplimiento de estas. En consecuencia de lo anterior, la UGPP presentó incidente de nulidad de la actuación contenciosa por violación al debido proceso, al no haber sido vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Amantina Zapata, el cual se resolvió mediante providencia de 18 de mayo 13 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Folio 1 de 201615, notificada por estado de 23 de mayo de 2016, negando las pretensiones de la entidad accionante. En gracia de discusión, teniendo en cuenta que la UGPP tuvo conocimiento del proceso ordinario el 10 de septiembre de 2015 y la providencia que resolvió la nulidad se profirió hasta el 18 de mayo de 2016, se tiene que el término pertinente para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 18 de noviembre de 2016, y el escrito de tutela se presentó el 19 de marzo de 2019, es decir dos (2) años y cuatro (4) meses después de haberse notificado el referido auto, significando aún el incumplimiento del requisito de inmediatez, asimismo respecto el auto de 7 de mayo de 2018 notificado a las partes el 10 de mayo del mismo año, adolece del requisito de inmediatez toda vez que el periodo pertinente

concluyó en noviembre del mismo año. En virtud de lo anterior y revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la UGPP contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la señora María Amantina Zapata de Restrepo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - por medio de apoderado, contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS (E) 15 Folio 95

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ (E) CARMELO PERDOMO

CUÉTER

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