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CE-11001-03-15-000-2019-01181-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01181-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]as decisiones atacadas por la entidad accionante fueron expedidas por la autoridad judicial accionada el 25 de mayo de 2005, el 30 de junio de 2005 y 20 de junio de 2013, esta última providencia le fue notificada a la [actora] a través de correo electrónico el 29 de julio de 2013, (...), quedando ejecutoriada el 1º de agosto de 2013, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 20 de marzo de 2019, esto es, 5 años, 7 meses y 19 días, resultando así un término que a juicio de la Sala no es razonable. (...) el tiempo que dejó transcurrir la [actora] para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto

resulta improcedente la solicitud de amparo. (...) la [actora] contó con un mecanismo judicial idóneo que facultaba a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine. Recuerda la Sala, el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. (...) el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (...) los argumentos de la [actora] en la acción constitucional, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. (...) la entidad accionante pudo presentar, en su momento, los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión,

mecanismo que resultaba idóneo para controvertir las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, a fin de solicitar a las autoridades judiciales accionadas, la protección de sus derechos. (...) el recurso extraordinario de revisión era el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera la [actora] que le fueron desconocidos en las providencias referidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01181-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Temas: Mecanismo constitucional contra providencia judicial. Subsidiariedad e inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, pues consideró que con la expedición de las sentencias de: i) 25 de mayo de 2005, modificada en atención a un error aritmético mediante decisión de 30 de junio de 2005, y ii) 20 de junio de 2013, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, por concederle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Guillermo León Fajardo Álvarez, en el marco de dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados Nº. 85001-23-31-000-2002-00258-00 y 85001-23-33-000-2012-0024400 por el adelantados contra la extinta Cajanal y la UGPP, respectivamente.

1.2. Hechos 1Folios 1 al 67. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Guillermo León Fajardo Álvarez presto sus servicios al Estado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 12 de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970; y en la Rama Judicial desde el 1º de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2000.  El señor Fajardo Álvarez adquirió su status de pensionado el 28 de abril de 1996.  A través de la Resolución Nº. 16993 del 9 de julio de 2001, la extinta CAJANAL-EICE-, le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.852.961 M/cte., efectiva a partir del 1º de septiembre del 2000.  Posteriormente la prestación fue reliquidada por CAJANAL a través de la Resolución Nº. 00019 del 16 de enero de 2002, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de agosto del 2000, conforme lo establecido en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.909.918 M/cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2001.  En cumplimiento en una orden de tutela proferida por el Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de Bogotá, identificada bajo el radicado No. 2002-0508, la extinta CAJANAL a través de la Resolución Nº. 4110 del 14 de junio de 2002, reliquidó nuevamente la pensión al señor Guillermo León Fajardo Álvarez, elevando la cuantía de la misma a la suma de $6.033.288 M/cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2001.  No obstante lo anterior, el señor Fajardo Álvarez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº. 00019 del 16 de enero de 2002.  En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, que en fallo de 25 de mayo de 2005 declaró la nulidad del acto administrativo reprochado, y en consecuencia ordenó a CAJANAL “reliquidar la pensión y pagar la pensión del actor teniendo en cuenta su cálculo (sic) el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario que le fuesen certificados por la Rama Jurisdiccional…”.  Mediante providencia de 30 de junio de 2005, el tribunal ordenó corregir un error aritmético en el que incurrió en la sentencia de 25 de mayo de 2005.  El anterior fallo quedo debidamente ejecutoriado el 8 de julio de 2005.  En consecuencia la extinta Cajanal reliquidó otra vez la pensión del señor Fajardo Álvarez mediante la Resolución Nº . 6877 del 20 de octubre de 2005,

para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de fecha de 25 de mayo de 2005, y en consecuencia, el monto de la prestación quedó en $7.293.588 M/cte.  Posteriormente y con la Resolución Nº. UGM 044789 del 2 de mayo de 2012, CAJANAL reliquidó de nuevo la pensión del señor Guillermo León Fajardo Álvarez incrementando en una cuantía de $7.545.864 M/cte.  Contra la anterior resolución el pensionado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa por la extinta Cajanal, a través de la Resolución Nº. UGM 049244 del 6 de junio de 2012, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido en razón a que la bonificación por servicios debe liquidarse es en 1/12 parte y no en un 100% como lo pretendía el accionante.  De modo que, el señor Guillermo León Fajardo Álvarez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes resoluciones: (i) Nº. UGM 044789 del 2 de mayo de 2012 y (ii) Nº. UGM 049244 del 6 de junio de 2012.  En primera instancia el proceso le correspondió nuevamente al Tribunal Administrativo de Casanare, que en sentencia de 20 de junio de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a CAJANAL “la reliquidación y pago del mayor valor de la mesada de la aludida pensión, conforme al IBL que surja de la concurrencia de los factores ordenados en la sentencia del

26 (sic) de mayo de 2005 (…).”  La anterior decisión fue apelada por la UGPP, pero tal recurso fue rechazo por extemporáneo, tal como obra a folio 1104 del expediente del proceso ordinario identificado con el radicado Nº. 85001-23-33-000-2012-00244-00. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: Primero. Solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE por el evidente detrimento del erario público que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos: a. El fallo del 25 de mayo de 2005 modificado con la decisión del 30 de junio de 2005 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del radicado 2002-00258 en razón a que desconoce que el IBL y los factores salariales constitutivos del mismo no son objeto de la transición señalada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, situaciones con la cuales de (sic) genera un total desconocimiento de esta norma también en su artículo 21 sino también del Decreto 1158 de 1994 que fundamenta el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. La sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CASANARE BAJO EL RADICADO Nº.

8500123330022001220024400 ya que pasa por alto las normas y la jurisprudencia que regularon la bonificación por servicios prestados y en las que se determinó que este solo podía ser reconocido en 1/12 parte y no en el 100% por no devengarse mensual sino anual. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, esto es aplicándole a la pensión de vejez del señor GUILLERMO LEÓN FAJARDO ÁLVAREZ el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme al inciso 3 de la referida norma, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y con la 1/12 parte de la bonificación por servicios.” 1.4. Fundamentos de la acción La entidad accionante, considera que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Guillermo León Fajardo Álvarez conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 incurrieron en defecto sustantivo, porque le dieron una interpretación que va en contra de la Constitución Política, violando “…criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.”2

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”. Adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución al reconocer la pensión de vejez del señor Fajardo Álvarez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985. Finalmente aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al señor Guillermo León Fajardo Álvarez impacta el erario y “afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por lo tanto el medio para alcanzarlo es el amparo de los

derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a través de la presente acción constitucional de tutela”3. 1.5. Trámite de primera instancia Por auto del 26 de marzo de 20194, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, al Tribunal Administrativo de Casanare, así como vincular en calidad de tercero interesado al 2 Folio 4 reverso. 3 Folio 11 reverso. 4 Folio 180. señor Guillermo León Fajardo Álvarez, para que directamente o a través de apoderado judicial ejerciera su derecho a la defensa. 1.6. C ontestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare5 Mediante correo electrónico enviado el 3 de abril de 2019, efectuó un recuento del trámite procesal surtido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de lo cual concluyó que “como quiera que las providencias atacadas fueron motivadas y que ahora nada puede agregarse ni corregirse, el Tribunal queda a la espera del pronunciamiento del juez constitucional, y se informa que los expedientes en los que se produjeron las decisiones censuradas serán remitidos por la Secretaría”. 1.6.2. Guillermo León Fajardo Álvarez6 Con escrito radicado el 9 de abril de 2019, manifestó que la presente solicitud de amparo no cumple con i) el requisito de inmediatez, toda vez que entre la ejecutoria de la última sentencia y la presentación de la demanda de tutela

transcurrieron más de 5 años y ii) el requisito de subsidiariedad. Señaló que “En lo que respecta de que de cumplirse los fallos de los jueces generaría un detrimento al erario, esto no es cierto porque aquéllos se ajustan a derecho y como tales se deben cumplir aún a costas de cualquier patrimonio ya sea público o privado en razón de la vivencia del Estado Social de Derecho. Luego, lo que se me ha pagado como retroactivos, aunque no es cierto todo lo que figura en un documento interno de la Entidad, como ya lo dije, tiene fundamento jurídico en una obligación impuesta al Estado en sentencia judicial”. Por lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra las sentencias de i) 25 de mayo de 2005, modificada en atención a un error aritmético por la decisión de 30 de junio de 2005 y ii) 20 de junio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones a la UGPP,

5 Folios 136 y 137. 6 Folios 141 a 144. por concederle la reliquidación y pago de la pensión de vejez del señor Guillermo León Fajardo Álvarez, en el marco de dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, identificadas con los números de radicado 85001-23-31-000-200200258-00 y 85001-23-33-000-2012-00244-00. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 7 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela

  • Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,

el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la UGPP fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números de radicado 85001-2331-000-2002-00258-00 y 85001-23-33-000-2012-00244-00. Ahora bien, frente al requisito de la inmediatez, como se precisó en los antecedentes de la presente providencia, las decisiones atacadas por la entidad accionante fueron expedidas por la autoridad judicial accionada el 25 de mayo de 2005, el 30 de junio de 2005 y 20 de junio de 2013, esta última providencia le fue notificada a la UGPP a través de correo electrónico el 29 de julio de 2013, tal como obra a folio 1108 del expediente ordinario identificado con radicado número 85001-23-33-000-2012-00244-00, quedando ejecutoriada el 1º de agosto de 2013,

en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 20 de marzo de 2019, esto es, 5 años, 7 meses y 19 días, resultando así un término que a juicio de la Sala no es razonable. Frente a la UGPP se han aceptado circunstancias excepcionales que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez, especialmente, aquellas relacionadas con que sólo hasta determinada fecha -12 de junio del 2013-, asumió la defensa de los procesos en los cuales era parte la extinta CAJANAL. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare fue dictada el 20 de junio de 2013, por lo que se asume que la misma fue notificada a la entidad tutelante como sucesora procesal de CAJANAL. Lo anterior implica que ante el conocimiento directo del fallo que considera como transgresor de sus derechos fundamentales, la UGPP estaba en la obligación de asumir en forma diligente y pronta la defensa judicial de sus intereses, dentro de un plazo que fuera razonable y permitiera la protección pronta y eficaz de las garantías que señaló como desconocidas por las autoridades judiciales accionadas, esto de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014. Adicional a lo anterior, del análisis del expediente no se evidencia que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional14 para flexibilizar la exigencia de la

inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En consecuencia, esta Sección considera que el tiempo que dejó transcurrir la UGPP para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. A la misma conclusión se llega respecto del requisito de la subsidiariedad, por ello la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado15: La UGPP alegó como causal especial de procedibilidad, la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que omitió que al señor Guillermo León Fajardo Álvarez le era aplicable, para efectos de IBL, la Ley 100 de 1993, ya que «… extraer el ingreso base de liquidación de la norma anterior (derogada) para la

liquidación de las pensiones gobernadas por el régimen de transición, es tanto como aplicar la REVIVISCENCIA de la ley derogada (sin que otra ley la haya revivido sino basada en… una interpretación caprichosa de la misma ley posterior); (…)» y, de la misma manera, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP contó con un mecanismo judicial idóneo que facultaba a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos la providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine. Recuerda la Sala, el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre

a la administración de justicia con el fin de que sean

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