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CE-11001-03-15-000-2019-01182-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01182-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01182-01

Demandante: Andrés José Gómez García IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a última providencia atacada en el trámite de tutela fue proferida el 19 de julio de 2018, notificada por correo electrónico el 8 de agosto, por estado el 10 de agosto del mismo año y quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2018. Por su parte, la acción de tutela fue incoada el 20 de marzo de 2019, por lo que a esa fecha, habían transcurrido más de siete meses desde que se notificó la providencia reprochada. Así las cosas, este lapso supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que la consecuencia no podría ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por faltar al requisito de inmediatez, tal como lo decidió el a quo dentro del presente trámite constitucional. El impugnante sostiene, contrario sensu, que su solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues considera que el término razonable de seis meses se debe contar a partir de la notificación del auto que

ordena que se obedezca y cumpla lo resuelto en la providencia reprochada por el accionante, proferido el 17 de septiembre de 2018 y notificado por Estado el 18 del mismo mes y año. (...) En el caso sub examine, el hecho que genera la presunta vulneración de los derechos del accionante es el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2018, que decidió definitivamente sobre el rechazo de su demanda contenciosa. En consecuencia, la valoración del plazo de inmediatez debe hacerse a partir del acto de notificación de esta providencia que se realizó el 10 de agosto de 2018. Por lo tanto, no resulta de recibo el argumento del accionante de que el conteo del término razonable para la inmediatez debía hacerse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues este es un auto de mero trámite, que no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo. (...) el peticionario se limita a hacer una afirmación genérica relacionada con el conflicto armado, sin siquiera indicar cuál fue la dificultad que en concreto experimentó, por su condición de víctima, para solicitar la protección de juez de tutela en un término razonable. No explicó en el escrito de impugnación por qué su presunta condición de víctima del conflicto ocasionó o tiene alguna relación con la tardanza en la presentación de la tutela.

Incluso, llama la atención que su primera aproximación a la inmediatez parte de la afirmación que no la presentó fuera del término razonable porque consideró que este debía contarse de forma distinta, esto es, desde el auto que ordenaba el cumplimiento de la providencia que era el objeto de su reproche constitucional. Así las cosas, en la medida en que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, el juez de amparo debe valorar si el plazo es razonable dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, en esta oportunidad, la Sala no observa la presencia de alguna causal que permita explicar la inacción del actor para acudir al proceso de tutela dentro de un tiempo razonable FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01182-01

Demandante: Andrés José Gómez García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha

27/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01182-01(AC)

Actor: ANDRÉS JOSÉ GÓMEZ GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Andrés José Gómez García, contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Andrés José Gómez García, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Primera del Consejo de Estado, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con los autos del 10 de mayo de 2016 y del 19 de julio de 2018 proferidos por las autoridades accionadas, que rechazaron la demanda presentada por el actor por haber operado el fenómeno de la caducidad.

2. Hechos 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Córdoba –UAEGRTD—decidió mediante 1 Folios 1 a 5 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01182-01

Demandante: Andrés José Gómez García resoluciones del 26 de junio y del 4 de agosto de 2014 no incluir en el registro de tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Andrés José Gómez García. Las anteriores resoluciones decidieron respecto de dos predios diferentes.

Posteriormente la UAEGRTD acumuló ambos trámites y en resolución del 20 de octubre de 2014 decidió el recurso de reposición confirmando lo dicho en las resoluciones de junio y agosto. 2.2. Andrés José Gómez García presentó demanda de nulidad contra la UAEGRTD con la pretensión de que se declararan nulos tanto los dos actos administrativos que negaron el ingreso al registro, como el que decidió el recurso de reposición. 2.3. En auto del 10 de mayo de 20162 el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda presentada por el señor Gómez García por considerar que, de acuerdo a las pretensiones, “lo que resultaría procedente sería adecuar la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”3, aunque para la fecha en que se instauró la demanda sobre éste ya había operado la caducidad. La anterior decisión fue apelada por el actor. 2.4. La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en auto del 19 de julio de 20184, y decidió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que había operado el fenómeno de la caducidad del mecanismo judicial

idóneo para solicitar la nulidad de los actos administrativos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues “para el caso concreto no resulta aplicable la regulación prevista en el artículo 137 del CPACA en torno al medio de control de nulidad”5. En este sentido, el Consejo de Estado constató que ya habían transcurrido más de cuatro meses entre la notificación de la resolución proferida por la UAEGRTD que resolvió el recurso de reposición y la presentación de la demanda. Los motivos por los que determinó que el medio de control que debió utilizar el actor era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad simple fueron: (i) los actos que niegan el registro no tienen la entidad para afectar el orden público; (ii) existe una regulación especial para las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente6 que establece que el medio que debe usarse es el de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) en el caso concreto la Sección determinó que la afectación que se generó es particular y por lo tanto si 2 Folios 180 a 182 del primer cuaderno del expediente del proceso ordinario de nulidad. 3 Ibídem Folio 182. 4 Folios 19 a 23 del segundo cuaderno del expediente del proceso ordinario de nulidad. 5 Ibídem folio 23. 6 Artículos 24 y 27 del Decreto 4829 de 2011 “ARTICULO 24. Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para los efectos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o la norma

que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes: 1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo. 2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (…) ARTICULO 27. De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Reiterado en los artículos 2.15.1.6.4 y 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01182-01

Demandante: Andrés José Gómez García prosperaran las pretensiones del actor se ocasionaría el restablecimiento automático de su derecho7; y (iv) el accionante no probó una afectación del orden público, político, económico, social o ecológico.

3. Pretensiones de tutela El actor presentó escrito de solicitud de tutela el 20 de marzo de 2019 en el que deprecó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Córdoba admitir la demanda de nulidad.

Esta pretensión fue sustentada por el tutelante como se relaciona a continuación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela El actor consideró que los autos demandados vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por causa del rechazo de la demanda de nulidad que incoó, cuando lo que el actor pretendía era un juicio de

legalidad de estos actos y no un resarcimiento. Indicó que el medio de control que utilizó era el idóneo debido a que los actos administrativos demandados afectan el interés general y resultan significativos para la comunidad al poner en riesgo el orden público, social o económico. El señor Gómez García esgrimió que no se le estaba teniendo en cuenta que, como víctima del conflicto armado, su pretensión respecto de los actos administrativos demandados estaba dirigida a conocer la verdad sobre los predios que él estima le fueron despojados. Todo ello, según afirma, tiene una estrecha relación con su dignidad humana y trasciende a la dimensión colectiva de la “memoria pública” para garantizar la no repetición.

5. Intervenciones El consejero Alberto Yepes Barreiro de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 26 de marzo de 20198. Notificadas las partes y la tercera interesada, recibió la siguiente respuesta. 5.1. La Directora de la Territorial Córdoba de la UAEGRTD en su contestación consideró que las acciones judiciales se desarrollaron de conformidad con el debido proceso, en el sentido que determinaron que el medio de control idóneo 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 137 “Nulidad Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con

desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (Resaltado fuera del texto original). 8 Folio 10 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01182-01

Demandante: Andrés José Gómez García era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que este no había sido interpuesto dentro de los 4 meses a partir de la expedición de los actos administrativos que se quieren demandar. 5.2. La Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio.

6. Fallo de Primera Instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió, el 2 de mayo de 20199, declarar improcedente el amparo solicitado por Andrés José Gómez García por

considerar que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez por haberse presentado fuera del término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Para llegar a esta conclusión, el a quo de tutela precisó que la decisión de segunda instancia, en la que se rechazó la demanda por caducidad, fue proferida el 19 de julio de 2018 y notificada mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2018, por lo tanto quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. Mientras que la solicitud de amparo se presentó el 20 de marzo de 2019, es decir más de seis meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Adicionalmente, arguyó que el accionante no alegó, ni el juez pudo deducir, que aquel se encontrara en alguno de los supuestos que la Corte Constitucional ha considerado como justificantes de la inacción.

7. Impugnación Andrés José Gómez García impugnó10 la sentencia de primera instancia por medio de escrito presentado el 7 de mayo de 2019 en el que solicitó que se revocara el fallo constitucional de primera instancia. Para tal efecto, afirmó que sí cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que el término de seis meses se debe contar a partir de la notificación del auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, que se profirió el 21 de octubre de 2018.

Aunado a lo anterior, el actor alegó que se encuentra entre los supuestos de flexibilización del término de la inmediatez, en tanto que es una víctima del

conflicto armado que busca la verdad frente a la situación que lo obligó a huir. Finalmente, el accionante llama la atención en la urgencia de su caso, pues debe resolverse antes de que acabe el año 2021, cuando finaliza la vigencia de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 9 Ibídem folios 26 a 30. 10 Ibídem folios 35 a 36.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01182-01

Demandante: Andrés José Gómez García La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Andrés José Gómez García, por tramitar su demanda de nulidad simple por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y haber declarado la caducidad de la acción.

Para tal efecto, antes, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se

tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido favorable a la admisión de su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377

de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01182-01

Demandante: Andrés José Gómez García 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

tiene fundamento en los requisitos que se derivan de la configuración de la misma acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión

cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional13. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01182-01

Demandante: Andrés José Gómez García Pasa, entonces la Sala, a la verificación, en el presente asunto, del cumplimiento en esta solicitud de tutela, de todos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el relacionado con la inmediatez en tanto que fue la razón por la que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia en el asunto que a esta Sala le corresponde conocer en impugnación. Luego, de ser el caso, pasará a la resolución del problema jurídico.

4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable14, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad15, al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses16. 14 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en

el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 15 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede

mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 16 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de Radicado: 11001-03-15-000-2019-01182-01

Demandante: Andrés José Gómez García En el presente caso, la última providencia atacada en el trámite de tutela fue proferida el 19 de julio de 2018, notificada por correo electrónico el 8 de agosto, por estado el 10 de agosto del mismo año y quedó ejecutoriada el 16 de agosto de

2018. Por su parte, la acción de tutela fue incoada el 20 de marzo de 2019, por lo que a esa fecha, habían transcurrido más de siete meses desde que se notificó la

providencia reprochada. Así las cosas, este lapso supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que la consecuencia no podría ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por faltar al requisito de inmediatez, tal como lo decidió el a quo dentro del presente trámite constitucional. El impugnante sostiene, contrario sensu, que su solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues considera que el término razonable de seis meses se debe contar a partir de la notificación del auto que ordena que se obedezca y cumpla lo resuelto en la providencia reprochada por el accionante, proferido el 17 de septiembre de 2018 y notificado por Estado el 18 del mismo mes y año17. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”18 (resaltado fuera del texto original). Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”19 (resaltado fuera del texto original). En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el

hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se observa, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia, ocurre cuando la parte tiene conocimiento de la misma, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente d

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