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CE-11001-03-15-000-2019-01183-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01183-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - De acompañamiento preventivo en procedimiento administrativo de cobro coactivo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta La compañía Familia del Pacífico S.A.S relató que el 29 de junio de 2018, a través del correo electrónico enviado a la Procuraduría de Santander de Quilichao, solicitó “acompañamiento preventivo” en el procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado en su contra por el municipio de Guachené. En esa oportunidad detalló las decisiones adoptadas en las distintas etapas del citado procedimiento, haciendo referencia a las irregularidades que, a su juicio, se han presentado, las mismas que constituyen los fundamentos de la presente acción de tutela. Sin embargo, adujo la actora que frente a esa petición no obtuvo respuesta de fondo. Al respecto, en la respuesta dada a la acción de tutela la Procuraduría General de la Nación hizo referencia a las actuaciones desplegadas por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao para atender las solicitudes de la empresa Familia del Pacífico S.A.S. En esa medida, señaló que mediante oficio Nº 422 de 22 de junio de 2018, requirió a la tesorera municipal de Guachené para que informara sobre las respuestas proporcionadas a la sociedad Familia del Pacífico S.A.S en torno a la petición radicada el 8 de junio de 2018, en la que solicita la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares. Del mismo modo, afirmó que el 14 de diciembre de 2018, se dispuso la apertura de la

investigación disciplinaria contra la tesorera municipal de Guachené, en virtud de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la Sociedad Familia del Pacífico S.A.S, la cual se encuentra en trámite (…) No obstante, observa la Sala que la Procuraduría General de la Nación no acreditó haber dado respuesta a la solicitud enviada a través de correo electrónico el 29 de junio de 2018, por lo que la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la sociedad Familia del Pacífico S.A.S. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 14 del CPACA “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” y que dentro de dicho plazo no se profirió una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la Sociedad Familia del Pacífico S.A.S. Para materializar dicha protección constitucional la Sala ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Procuraduría General de la Nación adelante las actuaciones necesarias con el fin de garantizar a la sociedad actora una respuesta de fondo en torno a la solicitud de acompañamiento formulada el 29 de junio de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01183-00(AC)

Actor: FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENÉ Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad razón por la que se declara la improcedencia respecto del cargo de tutela formulado contra el acto administrativo que negó las excepciones contra mandamiento de pago. Se vulneró el derecho de petición, por cuanto no se acreditó respuesta de fondo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de amparo formulada por la sociedad Familia del Pacífico S.A.S, a través de apoderado, contra el municipio de Guachené, Cauca y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición los cuales consideró vulnerados por la negativa de la solicitud de terminación de procedimiento de cobro coactivo y de levantamiento de medidas cautelares pese a que fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que constituyen el título base de ejecución (cargo contra municipio de Guachené) y la omisión de dar respuesta a la solicitud de brindar acompañamiento en el trámite de cobro coactivo que adelanta en su contra el citado ente territorial (cargo contra

PGN)

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. De acuerdo con el relato de la actora, mediante Resolución Nº 025 de 28 de agosto de 2017, el municipio de Guachené expidió la liquidación oficial de aforo,

por la no presentación de las liquidaciones y la omisión en el pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a las vigencias comprendidas entre el 1º de enero de 2012 y 31 de enero de 2017, incluidas las sanciones e intereses correspondientes. 1.2. Contra esa decisión, la sociedad Familia del Pacífico S.A.S. presentó recurso de reconsideración, sin embargo, el ente territorial la confirmó por medio de la Resolución Nº 036 de 15 de diciembre de 2017. 1.3. Frente a esos actos administrativos, el 23 de enero de 2018 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que mediante auto de 26 de junio de 2018 admitió la demanda. 1.4. El 6 de abril de 2018, el municipio de Guachené profirió mandamiento de pago por la suma de $28.895.773.000 tomando como títulos ejecutivos la liquidación oficial de aforo y el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Contra esa decisión, la actora propuso la excepción establecida en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario que expresa lo siguiente: “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…)

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Para efectos de demostrar la excepción propuesta, la sociedad Familia del

Pacífico S.A.S aportó copia de la demanda y del acta individual de reparto. Sin embargo, mediante Resolución Nº 047 de 27 de abril de 2018, el ente territorial declaró no probada la excepción alegada en consideración a que, en su criterio, la sola interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que constituyen el título base de ejecución no era suficiente para probarla, pues además resultaba necesario que la misma hubiese sido admitida. Frente a ese acto administrativo, la actora presentó recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable por medio de la Resolución Nº 055 de 25 de mayo 2018. 1.5. Relató la accionante que dentro del trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo se decretó una medida de embargo por valor de $42.000.000.000. En ese orden, teniendo en cuenta que fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que constituyen el título base de ejecución la actora, en tres oportunidades1, ha solicitado la terminación de proceso y el levantamiento de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario. Adujo que el municipio de Guachené resolvió las peticiones de forma desfavorable en consideración a que las mismas habían sido resueltas con el acto administrativo que negó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago. 1.6. El 31 de julio de 2018, la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, solicitud de medida de suspensión provisional (i) de los

actos administrativos demandados (i) del mandamiento de pago y (iii) de la Resolución Nº 047 de 27 de abril de 2018 (que negó excepciones). En esa oportunidad, la sociedad actora puso de presente, entre otros, que la medida de embargo decretada en su contra por valor de $42.000.000.000 ponía en riesgo la operación de la sociedad Familia del Pacífico S.A.S. Agregó que pese a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el ente territorial continuó con el procedimiento de cobro coactivo desconociendo aparentemente los artículos 831, 833 y 837 del Estatuto Tributario. Relató que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había resuelto esa petición. 1.7. Finalmente, manifestó que el 29 de junio de 2018 elevó una petición ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao dirigida a que se efectuara un “acompañamiento preventivo” en el trámite del procedimiento de cobro coactivo que adelanta en su contra el municipio de Guachené. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

2. Fundamentos de la acción 1 Peticiones radicadas en las siguientes fechas: 29 de junio, 12 de julio y 20 de diciembre de 2018.

Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra el municipio de Guachené y de la Procuraduría General de la Nación, la Sala abordará los cargos de tutela en forma separada. 2.1. Cargos contra el municipio de Guachené Familia del Pacífico S.A.S. acudió al mecanismo de protección constitucional con

el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas conforme a lo siguiente: Frente al ente territorial, reprochó que se hubiese negado las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago exigiendo un requisito que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, al exigir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos que constituyen el título base de ejecución debía haber sido admitida. Aseveró que el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario establece como excepción contra el mandamiento de pago “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin exigir que la misma deba estar admitida. Al respecto, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó el alcance de ese precepto mediante providencia de 12 de julio de 20182, en la cual precisó que no era necesario acompañar el auto admisorio de la demanda para acreditar la excepción prevista en el mismo3. Adujo que el municipio accionado al resolver el recurso de reposición impuso a la sociedad actora exigencias de imposible cumplimiento, en la medida que para entonces no era posible aportar copia auténtica del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo porque aún no se había proferido una decisión en ese sentido por parte del Tribunal Administrativo del Cauca. En este punto, reprochó que se hubiere fundamentado ese requerimiento a partir

de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2007, citado en una decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación4 y en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de diciembre de 2017, y en la sentencia de 1° de octubre de 20095, en la medida que, en su sentir, no resultaban aplicables para negar la excepción pues en esa oportunidad se dijo que tal exigencia aplicaba para la solicitud de medidas cautelares de que trata el artículo 837 del Estatuto Tributario. En ese marco, calificó de inconstitucional la exigencia de aportar copia auténtica de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho efectuada por el municipio de Guachené para demostrar la excepción contra el mandamiento de pago establecida en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. 2 M.P. Milton Cháves García. Expediente N° 2017-00026-00 3 Para efectos de fundamentar ese argumento se efectuó una transcripción in extenso del citado auto. 4 Radicación N° 161-4728IUC154-171727-2008. 5 M.P. Martha Teresa Briceño. También acusó al ente territorial accionado de desconocer el debido proceso administrativo al dar continuidad al procedimiento administrativo de cobro coactivo pese a que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida el 26 de junio de 2018. Sobre este particular, explicó que el artículo 829 del Estatuto Tributario establece

que los actos administrativos que sirven de fundamento para el cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando (i) contra ellos no proceda recurso alguno, (ii) vencido el término para interponer los recursos, no se interpusieron o no se presentan en debida forma, (iii) se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y (iv) los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. Del mismo modo, la accionante acusó al municipio de Guachené de desconocer el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario que establece que “Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas”. Adujo que teniendo en cuenta que el 6 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que constituyen el título base de ejecución, con base en el citado precepto elevó tres solicitudes dirigidas al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin embargo, el ente territorial accionado no solo se ha abstenido de acceder a la solicitud sino que las ha ampliado y decretado otras nuevas. Explicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre el alcance del parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario en el sentido expuesto. Así mediante providencia de 29 de septiembre de 2011, la Sección Cuarta de esta

Corporación6 señaló que “debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 837 E.T. establece que las medidas cautelares decretadas deben levantarse en los siguientes eventos: (i) cuando el ejecutado demuestre que se ha admitido demanda contra los títulos base de recaudo o (ii) cuando se admita la demanda contra las resoluciones que resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y que ordenan seguir adelante con la ejecución, siempre que, además se preste una garantía por el valor adeudado”. Refirió que en el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-917 de 2008 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la DIAN levantar las respectivas medidas cautelares proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra. Esa decisión se fundamentó en el mandato legal contenido en el artículo 837 del Estatuto Tributario. 2.2. Cargos contra la Procuraduría General de la Nación En relación con la Procuraduría General de la Nación expresó que la entidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ya que no ha 6 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 2010-00141-01. Argumento que ha sido reiterado en la providencia de 21 de junio de 2018, M.P. Milton Cháves García, Expediente 201300442-01. dado respuesta de fondo a la solicitud de brindar acompañamiento en el proceso de cobro coactivo, formulada el 29 de junio de 2018 ante la Procuraduría

Provincial de Santander de Quilichao.

3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERO.-Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de que es titular la sociedad FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S., violado por las acciones y omisiones imputables al MUNICIPIO DE GUACHENÉ dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo de la Liquidación Oficial de Aforo Nº 025 del 28 de agosto de 2017 y la resolución Nº 036 del 15 de diciembre de 2017.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo con el consiguiente levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas dentro de dicho procedimiento. En subsidio de las anteriores peticiones PRIMERA SUBSIDIARIA.-TUTELAR TRANSITORIAMENTE PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE el derecho fundamental al debido proceso de que es titular FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S., por cuanto los embargos ordenados por la administración municipal perduran en el tiempo a pesar de existir auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Liquidación Oficial de Aforo, acto que sirvió de fundamento para proferir mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio. SEGUNDA SUBSIDIARIA.-Como consecuencia de lo anterior ORDENAR el LEVANTAMIENTO de los embargos y demás medidas cautelares adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE GUACHENÉ en contra de FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S., de forma temporal y mientras tanto dure el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por este extremo procesal en contra

de la Liquidación Oficial de Aforo Nº 025 del 28 de agosto de 2017 y la Resolución Nº 036 del 15 de diciembre de 2017, mismo que está cursando ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con radicado 2018-00032. TERCERA SUBSIDIARIA.- Se solicita al juez de tutela ordenar al MUNICIPIO DE GUACHENÉ que proceda en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, a resolver nuevamente y con estricto apego a derecho, las solicitudes de terminación del procedimiento administrativo de cobro coactivo elevadas por FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S. TERCERO.- Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN brindar el acompañamiento preventivo solicitado por FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S., para que con su intervención se garanticen los derechos y garantías fundamentales de la accionante en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la Liquidación Oficial de Aforo Nº 025 de 28 de agosto de 20177.  Copia del recurso de reconsideración contra Resolución Nº 025 de 28 de agosto de 20178.  Copia de la Resolución Nº 036 de 15 de diciembre de 2017, que resuelve el recurso de reconsideración9. 7 Folios 24 a 62, cuaderno de anexos del trámite de tutela. 8 Folios 64 a 128, cuaderno de anexos del trámite de tutela. 9 Folios 130 a 183, cuaderno de anexos del trámite de tutela.

 Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida contra los actos administrativos anteriores10.  Copia de auto que admite demanda proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca11.  Copia de solicitud de medidas cautelares radicada ante el Tribunal Administrativo del Cauca12.  Copia de mandamiento de pago por valor de $28.895.77313.  Copia de escrito de excepciones presentadas contra el citado mandamiento de pago14.  Resolución Nº 047 del 27 de abril de 2018, que niega excepciones15.  Copia de recurso de reposición contra el anterior acto administrativo16.  Copia de Resolución Nº 055 de 25 de mayo de 2018, que confirma negativa excepciones17.  Copia de peticiones de terminación de proceso y levantamiento de medidas cautelares radicadas el 8 de junio de 2018, 29 de junio de 2018 y 20 de diciembre de 201818.  Copia de respuesta a petición de levantamiento de medidas cautelares de 4 de enero de 201919.

5. Trámite procesal Mediante auto de 26 de marzo de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades demandadas, al Tribunal Administrativo de Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 190012333003-2018-00032-00, contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Familia del Pacífico

S.A.S. contra el municipio de Guachené, Cauca. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora al no encontrar mérito para ello.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca El Magistrado titular del despacho que conoce el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Familia del Pacífico S.A.S. contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo proferidos por el municipio de Guachené pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en lo que respecta a esa autoridad judicial, en consideración a que la demanda no se dirige en su contra sino del citado ente territorial y de la Procuraduría General de la Nación. 10 Folios 400 a 482, cuaderno de anexos del trámite de tutela. 11 Folios 171 a 174, cuaderno 2 de anexos del trámite de tutela. 12 Folios 188 a 206, cuaderno 2 de anexos del trámite de tutela. 13 Folios 196 a 198 del cuaderno de tutela. 14 Folios 216 a 223, cuaderno 2 de anexos del trámite de tutela. 15 Folios 225 a 229, cuaderno 2 de anexos del trámite de tutela. 16 Folios 231 a 244, cuaderno 2 de anexos del trámite de tutela. 17 Folios 246 a 256, cuaderno 2 de anexos del trámite de tutela. 18 Folios 258 a 284, cuaderno 2 de anexos del trámite de tutela.

19 Folios 286 a 289, cuaderno 2 de anexos del trámite de tutela. Aseveró que la accionante mencionó al Tribunal Administrativo del Cauca en el escrito de tutela, haciendo referencia al hecho de que es la autoridad que conoce de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que constituyen el título base de ejecución en el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Informó que la sociedad actora elevó una solicitud de medida cautelar, la cual consiste en que se suspendan los efectos de los siguientes actos administrativos: (i) liquidación oficial de aforo Nº 025 de 28 de agosto de 2017, (ii) Resolución Nº 036 de 15 de diciembre de 2017 que confirma el citado acto administrativo, (iii) “del mandamiento de pago de 16 de marzo de 2018” y (iv) de la Resolución Nº 047 de 27 de abril de 2018. Señaló que contra el mandamiento de pago y la Resolución Nº 047 de 27 de abril de 2018 que negó las excepciones, la sociedad Familia del Pacífico S.A.S presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho20, a lo que agregó, que ese proceso judicial tiene relación directa con las pretensiones de la solicitud de amparo, pues se demandaron los actos administrativos en los que se sustentó el decreto de las medidas cautelares. 6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La abogada adscrita a la oficina jurídica de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación ha adelantado las

actuaciones que se encuentran dentro de la órbita de su competencia para atender las solicitudes formuladas por la sociedad Familia del Pacífico S.A.S. En ese sentido, informó que actualmente se adelanta investigación disciplinaria radicada bajo el Nº IUS-E-2018-516181/IUC-D-2018-1195843 contra Mar Yury Banguero Chará, en calidad de tesorera municipal de Guachené, proceso que se encuentra en etapa de instrucción. En relación con la petición de acompañamiento aseveró que esa solicitud resulta improcedente en la medida que el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, que establece las funciones de las procuradurías provinciales, no incluye la de acompañamiento sino la de intervención lo cual no fue solicitado por la accionante. Además, adujo que no era posible que dentro de un proceso sancionatorio, la Procuraduría General de la Nación se constituya como sujeto procesal, conforme al establecido en el concepto PAC Nº 5940 del 14 de diciembre de 2018, expedido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales al resolver una consulta elevada por la Procuraduría Provincial en ese sentido. Finalmente, anexó copia de las actuaciones desplegadas por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao como respuesta a las peticiones formuladas por el actor. 6.3. Respuesta del municipio de Guachené El alcalde municipal pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la sociedad Familia del Pacífico S.A cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el caso de las excepciones contra el mandamiento de pago que,

según su relato, se encuentran pendientes por presentar y por resolver. 20 Radicado 19001230000520180024500. Explicó que la Tesorera Municipal de Guachené está obligada a velar por el debido y oportuno recaudo de los tributos municipales, en cumplimiento de la Ley de fortalecimiento fiscal. Por lo tanto, se encuentra facultada para adelantar proceso de cobro coactivo como “funcionaria ejecutora” conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 que establece las funciones de cobro persuasivo y coactivo de las obligaciones tributarias, así como por lo consagrado en el Decreto Municipal 053 de 2008 y los acuerdos municipales 010 de 2008 y 031 de 2012. Señaló que su equipo de trabajo efectuó una investigación sobre el pago del impuesto predial y del impuesto de industria y comercio sobre todas las personas naturales y jurídicas que tienen bienes o ejecutan actividades industriales o comerciales dentro de la jurisdicción del municipio de Guachené, encontrando que varias de ellas “evaden” la obligación tributaria. Tal es el caso de la sociedad Familia del Pacífico S.A.S, que no ha presentado ni tampoco pagado al municipio las retenciones practicadas a terceros y a quienes le prestaron servicios, generándose una “evasión de impuestos” que debe perseguir la administración municipal. Aseveró que la citada compañía por ser gran contribuyente está obligada a retener el ICA y pagarlo al municipio de Guachené por lo que se adelantó cobro persuasivo respecto de los últimos cinco años. En ese trámite se determinó que el

valor dejado de pagar por ese concepto es de $28.895.773.000, en ese escenario se practicó emplazamiento previo por no declarar mediante Resolución Nº 022 de 27 de febrero de 2017, no obstante, la empresa dio respuestas evasivas frente a ese requerimiento. En ese orden, el ente territorial demandado explicó que de la autonomía territorial deriva el derecho a gobernase por autoridades propias, ejercer competencias que les corresponda, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Así, adujo que conforme a lo establecido en el artículo 313 Superior se consagró respaldo en materia tributaria a los entes territoriales base sobre la cual, se han expedido los acuerdos municipales Nº 010 de 2008 y 031 de 2012 que regulan el proceso de cobro coactivo. Señaló que dentro del proceso de cobro coactivo se expidió la Resolución Nº 005 de 26 de enero de 2018, por medio del cual decretó medidas cautelares de embargo y, posteriormente, expidió mandamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2018 por un valor de $28.895.773.000 y se concedió el término de quince (15) días para pagar o presentara excepciones. Conforme a ello, la sociedad Familia del Pacífico S.A.S propuso como excepciones contra el mandamiento de pago, las siguientes: (i) que fue proferido a partir de una transgresión a los artículos 29 de la Constitución Política y al artículo 3º del CPACA por indebida notificación y (ii) la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales se declararon imprósperas mediante Resolución Nº 047

de 27 de abril de 2018. En relación con esta última explicó que la sociedad Familia del Pacífico S.A.S no aportó copia autentica del auto admisorio de la demanda presentada contra los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo y certificación de que el proceso se encontraba en trámite. Adujo que si bien esa excepción se encuentra contemplada en el artículo 831 del Estatuto Tributario esa norma debe aplicarse en forma armónica con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario el cual establece en qué momento los actos administrativos alcanzan la ejecutoria y pueden constituir título ejecutivo, lo cual en este caso se dio cuando se resolvió el recurso de reconsideración. Aunado a lo anterior, reprochó que para demostrar la excepción alegada se hubiese presentado copia simple del acta de reparto y la primera hoja de la demanda, pues en su sentir, la actora debió aportar copia auténtica del auto admisorio de la demanda y certificación expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Cauca en donde conste que el proceso está en curso. Informó que contra ese acto administrativo se propuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución Nº 055 de 2018 que confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos, esto es, que no se aportó copia auténtica del auto admisorio de la demanda y certificación expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Cauca en donde constara que el proceso estaba en curso. Adujo que la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se produjo el 26 de junio de 2018, esto es, después de que venciera el término para

proponer excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no se configura la excepción establecida en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Informó que en la Resolución Nº 055 de 25 de mayo de 2018, se ordenó continuar adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados o congelados en las cuentas bancarias de las cuales es titular la Sociedad Familia del Pacífico, ello como consecuencia de que no se acreditó el pagó la suma establecida en el mandamiento de pago de 16 de marzo de 2018. Narró que para tal efecto, se efectuó la investigación de los bienes y se encontró que Familia del Pacífico S.A.S tiene una relación c

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