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CE-11001-03-15-000-2019-01185-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01185-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de

2003. En este contexto, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01185-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, que revocó la dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 68001-23-33-000-201500102-01, que había negado las pretensiones de la demanda1. 1.- SÍNTESIS DEL CASO 1 Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

–UGPP. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP2, promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos los derechos constitucionales fundamentales invocados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones3:

“[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a – Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” el 16 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001-23-33-000-2015-00102-01. b – Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primera instancia, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: - INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.

2 De folios 64 a 69 obra poder general conferido mediante Escritura Pública no. 722 del 17 de junio de 2015 en la Notaria 10 del Círculo de Bogotá. 3 Folio 19 del cuaderno de tutela. - ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C486 de 2000, según la cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989 , es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989 . […]”

2. SITUACION FÁCTICA El Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGGP, manifestó que, mediante la Resolución nro. 28244 del 17 de diciembre de 2001, la extinta Cajanal negó la pensión gracia a la señora Elizabeth Páez Rodríguez, por considerar que la vinculación laboral de la actora fue de orden nacional.

Informó que por Resolución nro. 7004 del 2 de diciembre de 2003, resolvió el

recurso de apelación interpuesto por la interesada y confirmó en todas sus partes la decisión adoptada. Aludió que por Resolución nro. 31187 del 27 de junio de 2007, proferida por la extinta Cajanal, nuevamente se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Páez teniendo en cuenta que la vinculación de la interesada a partir de 1994 fue de orden nacional, decisión que fue confirmada por acto administrativo nro. 45793 del 10 de septiembre de 2008 al resolver el recurso de reposición. Indicó que por acto administrativo nro. UGM 028267 del 23 de enero de 2012, se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la interesada en razón a que el tiempo al servicio del Municipio de Bucaramanga correspondía al orden nacional y no había acreditado los 20 años de servicios con vinculación territorial, distrital o municipal. Aseveró que, de nuevo, mediante Resolución RDP 017870 del 6 de junio de 20144, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento de la pensión 4 Folios 38 a 40 del cuaderno de tutela. gracia a la interesada, y a través de acto administrativo RDP nro. 025348 del 19 de agosto de 20145 se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión. Sostuvo que, inconforme con dichas decisiones, la interesada promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 30

de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que la anterior providencia fue apelada por la parte demandante y conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que en sentencia del 16 de agosto de 2018 revocó la del a quo, ordenando lo siguiente: “(…) 1.1. Declárese la nulidad de las resoluciones RDP 17870 de 6 de junio y RDP 25348 del 19 de agosto de 2014, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora, conforme a lo dicho en la motivación. // 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Elizabeth Páez Rodríguez, identificada con cédula (…), en cuantía del 75% como promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional (…)”. Consideró que la vinculación de la accionante no fue de carácter nacionalizado o territorial por lo que no cumplía las exigencias para ser beneficiaria de dicha prestación; que se produjo un defecto fáctico porque faltó un análisis integral probatorio que debió hacer el Consejo de Estado para aceptar unas pruebas y rechazar otras que resultaban contradictorias. Analizó que la Corte Constitucional, en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, estableció como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el

29 de diciembre de 1989; por lo tanto, aritméticamente, para poder completar 20 años de servicio a esa fecha, un docente debía acreditar 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980, fecha referenciada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que descarta las vinculaciones precarias. En consecuencia se desconoció la ratio decidendi de dichas providencias, que interpretaron las normas aplicables a la resolución del asunto y fijaron unas reglas claras como precedente judicial obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 20 de marzo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación6, asignada en reparto el 21 del mismo mes y año7 . 3.2. Por auto del 26 de marzo del año en curso8 se admitió y se dispuso notificar a los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda – Subsección B; al Tribunal Administrativo de Santander, a la señora Elizabeth Páez Rodríguez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 2 de abril de 20199. 5 Folios 41 y 42 del cuaderno de tutela. 6 Folio 20 del cuaderno de tutela. 7 Folio 70 del cuaderno de tutela. 8 Folios 72 y 73 del cuaderno de tutela. 9 Folios 74 a 80 del cuaderno de tutela.

Allí mismo se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander enviar copia física o

en archivo digital el expediente radicado bajo el nro. 68001-2333-3000-201500102-00, el cual fue allegado el día 9 de abril de 201910. 3.3. El Consejero Ponente de la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, rindió el informe solicitado11, afirmando que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y referente a los motivos de inconformidad de la sentencia atacada considera que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de la misma, las cuales deben ser suficientes. 3.4. A su turno, la señora Elizabeth Páez Rodríguez, a través de apoderado judicial, rindió el informe solicitado12 de manera oportuna, solicitando se declare improcedente la acción en razón a que “los dineros provenientes del situado fiscal, para efectos del pago de docentes, en el reconocimiento de la pensión de gracia, ya hizo tránsito a cosa juzgada” según lo establecido en el precedente jurisprudencial trazado en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, el cual fue tenido en cuenta por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, para tomar la decisión del fallo cuestionado. 3.5. El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,13 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201715, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201916, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: 10 Folios 93 del cuaderno de tutela. 11 Folio 81 del cuaderno de tutela. 12 Folios 82 a 86 cuaderno de tutela. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo

confirmará. […]” 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. La señora Elizabeth Páez Rodríguez nació el 6 de agosto de 1951 y cumplió 50 años de edad el 6 de agosto de 2001, laborando al servicio de la docencia en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander desde el 15 de julio de 1969 hasta el 15 de marzo de 1971, y posteriormente fue nombrada docente, dependiendo de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2014. 4.2.2. El 9 de abril de 2014 la actora presentó un derecho de petición18 solicitando el reconocimiento de la pensión gracia y mediante la Resolución nro. RDP 017870 del 6 de junio de 201419, la UGPP le negó la misma por considerar que los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Bucaramanga eran de orden nacional. 4.2.3. Por Resolución RDP nro. 025348 del 19 de agosto de 201420, la UGPP

resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora Elizabeth Páez Rodríguez, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada en el acto administrativo anterior. 4.2.4. La interesada promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 30 de junio de 201621, negó las pretensiones de la demanda. 4.2.5. Dicha providencia fue apelada por la parte demandante y conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia del 16 de agosto de 201822 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de Restablecimiento del Derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Elizabeth Páez Rodríguez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 5 de noviembre de 2012. 4.2.6. No está evidenciado que contra la precitada decisión la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Bajo estos parámetros y teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud

de la UGPP en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio 17 Según lo acreditado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18 Folios 2 a 4 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 19 Folios 8 a 10 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 20 Folios 13 y 13 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 21 Folios 174 a 181 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Folios 251 a 262 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del derecho. en contra de una sentencia que ordenó reconocer y pagar la pensión gracia de una docente, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando contra ella no ha interpuesto el recurso de revisión? Frente al requisito de subsidiariedad: Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa que tenga a su alcance la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como una vía de protección alterna, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional precisó en sentencia T-504 de 2000,

referenciada en el fallo C-590 de 2005, lo siguiente: “[…] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria. -Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensión de la orden. Es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de

los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela. […]” Este pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, donde reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “[…] La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.3.5.1. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación23, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”24 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales

existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 4.3.5.2. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso25 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.26 4.3.5.3. Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el 23 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. 24 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto

de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Sentencia T-301 de 2009. proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 201327 estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción

de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo28. […]” Aun cuando el accionante disponga de otro medio de defensa judicial, la tutela puede ser ejercida como mecanismo transitorio siempre y cuando se utilice para evitar la causación de un perjuicio irremediable29. Siendo ello así, es menester ahora definir cuáles son los medios de defensa judiciales a los que alude la jurisprudencia. En efecto, todos los pronunciamientos de la Corte Constitucional se han referido a que son los ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios se encuentran establecidos en el Capítulo XII del Título V de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; estos son, el recurso de reposición, apelación, queja y súplica; los extraordinarios, por su parte, están regulados en el Título VI ibídem, y corresponden al extraordinario de revisión, el de unificación de jurisprudencia, en lo que toca a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa y el especial de revisión en los asuntos que se pretenda la pérdida de investidura de congresista. Sobre los extraordinarios, la Sala considera necesario precisar su alcance. Así pues, la procedencia de la tutela contra providencia judicial está supeditada a que no concurran ninguna de las causales señaladas por el artículo 20 de la Ley 797

27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 28Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. 29 Sentencia SU-394 de 2016. de 2003, o las reguladas en normas especiales o en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para la viabilidad del recurso el extraordinario de revisión. Vistas así las cosas, y dada la nítida postura que sobre el particular han adoptado las dos Corporaciones Judiciales de cierre, para la Sala, cuando los argumentos de la acción de tutela se enmarquen en alguna de las causales atrás estudiadas, es improcedente por no agotar el recurso extraordinario de revisión. Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, la UGPP no agotó todos los

medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 201630 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la UGPP puede interponer el recurso de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional; dada la existencia de esta circunstancia especial, se hace necesario precisar cuál fue la regla determinada en tal providencia para definir si la misma es aplicable al caso bajo examen; allí se indicó: “[…] (iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá

contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. 30 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para

acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales

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