CE-11001-03-15-000-2019-01186-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01186-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e colige que el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 concluyó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores (Ley 33 de 1985), en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe acudir a la disposición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este orden, se debe resaltar que [la] tesis actual sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos
beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se sustentaban en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010 (…) Por otra parte es importante mencionar que la providencia del 28 de agosto de 2018 señaló que la tesis actual de la Corporación se aplicará “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”. Bajo dicho criterio, advierte la Sala que en el caso concreto del accionante, el mencionado criterio jurisprudencial resultaba aplicable al caso del accionante, como quiera que se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el [actor] y profirió la decisión acusada. En síntesis, la Sala enfatiza que, el Tribunal Administrativo del Cesar observó plenamente el precedente judicial aplicable al caso en concreto, en atención a que fundamentó su decisión en los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y en el reciente pronunciamiento de unificación de esta Corporación, contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018. De esta manera se destaca, que el análisis jurídico desarrollado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia acusada, obedece a un estudio juicioso de la normativa y la jurisprudencia que regula el tema del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo
del Cesar, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela, pues respetó y atendió el nuevo criterio jurídico adoptado por esta Corporación sobre la forma de determinar el IBL para calcular la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01186-00(AC)
Actor: MISAEL BENJAMIN DUQUE SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Misael Benjamín Duque Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo del Cesar
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Misael Benjamín Duque Sarmiento, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, vida digna y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir, la sentencia de 27 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actora en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Que como consecuencia natural y lógica de haber cumplido mi prohijado el estatus de pensionado por edad, estando al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López, y al encontrarse incurso dentro del fenómeno jurídico del Régimen de Transición (inciso 2º, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005), sírvase Honorable Señor Consejero TUTELAR los legítimos Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales e irrenunciables vulnerados con las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CESAR – ORAL, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DEJESE CON VALOR Y EFECTOS, el artículo SEGUNDO, de la parte Resolutiva de la sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – ORAL, en providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
presentado por el señor BENJAMIN DUQUE SARMIENTO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicación Nº 20001-33-33003-2015-00373-00, en lo referente a que la liquidación se efectué en un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado y percibido durante el último año de prestación de servicios (…) TERCERO: DÉJESE SIN VALOR NI EFECTO, la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL CESAR, SISTEMA ORAL, en providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy Medio de control), presentado por el señor BENJAMIN DUQUE SARMIENTO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicación Nº 20001-33-33-003-2015-00343-01. CUARTO.- ORDÉNESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que en el término ordenado en la providencia, contados a partir del recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de primera instancia (sic), una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se exprese esta providencia en relación con dar aplicación integral al Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia se efectué el reconocimiento, reliquidación y pago de la prestación periódica de término indefinido,
pensión mensual vitalicia por vejez, del señor MISAEL BENJAMIN DUQUE SARMIENTO, teniendo en cuenta que la liquidación se efectué en un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado y percibido durante el último año de prestación de servicios efectiva, entre el periodo comprendido del nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) al veinte y uno (21) de diciembre de esa vigencia fiscal (2011), como servidor del Hospital Rosario de López. QUINTO.- ORDÉNESE al TRIBUNAL ADMINITRATIVO DEL CESAR, que en el término ordenado en la providencia, contados a partir del recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de segunda instancia, una nueva sentencia teniendo los lineamientos que sobre el particular se exprese esta providencia en relación con dar aplicación integral al Artículo 1ª de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia se acceda a las pretensiones denegadas en el inciso segundo del Artículo PRIMERO del Fallo de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). SEXTA.- Que se haga valer el pronunciamiento del Consejo de Estado “Donde la Sala Plena ratifica la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (sic) en la Senteñncia de Unificación proferida el 4 de mayo (sic) de 2010, que ordenaba la inclusión en el IBL DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS POR EL SERVIDOR ASI SOBRE LOS MISMOS NO SE HUBIERAN REALIZADOS APORTES O COTIZACIONES AL sistema de pensiones”.
B) PETICIÓN SUBSIDIARIA Si los Honorables Consejeros no acceden a la petición principal solicito, se sirva atender la siguiente Petición Subsidiaria: PRIMERA: Se sirva tutelar los derechos fundamentales irrenunciables al derecho a la igualdad, proporcionalidad, estabilidad, irrenunciabilidad a los mínimos beneficios establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad y demás derechos fundamentales inherentes al trabajador de conformidad con los artículos 48, inciso 9º, que indica, En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, y parágrafo transitorio 4º, y los artículos 53, inciso 3º de la Constitución Política de Colombia, reconociéndole, reliquidándole y pagándole la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia de vejez, conforme al Régimen Pensional Especial aplicable a los servidores públicos del Hospital Pumarejo de López (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Misael Benjamín Duque Sarmiento laboró por más de 36 años en el Hospital Rosario Pumarejo de López, contados a partir del 13 de enero de 1975, por lo que al 1º de abril de 1994, cuando entro en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 42 años de edad y 15 de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición de la referida ley.
Señaló que adquirió su estatus pensional, el 2 de febrero de 2007, cuando cumplió
55 años de edad y se retiró del servicio público, el 21 de diciembre de 2011. Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución Nº 26547 de 17 de junio de 2008 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Misael Benjamín Duque Sarmiento, en cuantía de $792.581 pesos, efectiva a partir del 1º de octubre de 2007, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 1985, y los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios pese a ser beneficiario del régimen de transición. Expresó que el accionante formuló petición, el 6 de agosto de 2012 ante la UGPP, solicitando la reliquidación de su pensión, pero la entidad mediante Resolución RDP Nº 017101 de 27 de noviembre de 2012 negó su pretensión. Adujo que la UGPP a través de la Resolución RDP Nº 07686 de 20 de febrero de 2013 revocó la decisión anterior y reliquidó la prestación del actor, en cuantía de $887.432 pesos, efectiva a partir del 22 de diciembre de 2011. Informó que el señor Duque Sarmiento solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, por lo que la UGPP, mediante Resolución RDP Nº 015699 de 20 de mayo de 2014 negó el reajuste pedido, siendo confirmada esta decisión, por las Resoluciones RDP Nº 019155 de 18 de junio de 2014 (en reposición), y Nº 024893 de 12 de agosto de 2014 (en apelación).
Afirmó que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que por sentencia de 23 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión del actor con el 75% del salario 1 Folios 1 - 38 promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación. Relató que la entidad demandada instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU230 de 2015 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 (radicado Nº 52001-23-33-000-2012-00143-012). Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-093, en la cual se ha señalado que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Expuso que la providencia acusada desconoció que el demandante, por ser
beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión se debía liquidar con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Añadió que la providencia acusada, tampoco tuvo en cuenta que recientes criterios jurisprudenciales sobre el IBL no son aplicables a situaciones consolidadas con anterioridad a dichos pronunciamientos, como ocurrió en el caso del accionante.
3. Trámite procesal Mediante auto de 26 de marzo de 20194 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Cesar5, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión 2 M.P. César Palomino Cortés 3 A juicio de la accionante, dicho criterio jurisprudencia fue reiterado por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de 25 de febrero de 2016, expediente Nº 25000234200020130154101, y en providencia de 24 de noviembre de 2016, radicado Nº 1100103250002013034100 (3413-2013). 4 Folio 105 5 Folio 107
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar6.
4. Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,7 solicitó que se
niegue, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018 revocó el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y negó las pretensiones de la demandad de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Misael Benjamín Duque Sarmiento, relacionadas con la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Señaló que la providencia del Tribunal se sustentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable, de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, vigente para la época, efectuando un estudio de fondo y coherente del litigio, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante, siendo una decisión que se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada. Expreso que el análisis del Tribunal le permitió concluir que el señor Duque Sarmiento a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley,. Explicó que al actor por virtud del régimen de transición, se del debía aplicar la Ley 33 de 1985, para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, sin embargo, para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se debía regir por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que este elemento no era parte de la transición, incluida en la legislación anterior. Así mismo, para establecer los factores salariales se debía aplicar los
contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para insistir en los argumentos del sujeto procesal y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses de carácter económico, pues desconoce la autoridad de 6 Folio 109-110 7 Folios 112 - 125 los jueces naturales, quienes son los competentes de conocer el litigio y emitir un pronunciamiento definitivo, dentro de un procedimiento que garantiza la doble instancia. Agregó que la parte actora no demostró que la decisión del Tribunal y su autonomía judicial fue contraria a Derecho, al punto de vulnerar los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia del actor. Informó que el accionante tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que la solicitud de amparo es improcedente. Por lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo del Cesar al establecer que el IBL de la pensión del actor se debía liquidar conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y señalar que los factores salariales son los que fueron aportados al sistema general de seguridad social en pensiones, no incurrió en vía de hecho, ni vulneró los derechos fundamentales del actor, por lo no hay lugar a acceder al amparo de tutela. 4.2 El Tribunal Administrativo del Cesar8, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado por el accionante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Indicó que debido a la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema del IBL y
los factores salariales para definir la base pensional, en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Corporación decisión asumir en su integridad el criterio esbozado por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual ratificó lo establecido en la sentencia SU – 230 de 2015, concluyendo que para la liquidación pensional se debe tener en cuenta los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues esto fue aspecto que no hizo parte del régimen de transición. Señaló que en el caso del señor Misael Benjamín Duque Sarmiento, al revisar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, se constató que el accionante era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón a que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 8 Folios 138 - 143 40 años de edad, pues nació el 2 de febrero de 1952, faltándole más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Explicó que en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual está regulado por la Ley 100 de 1993, por lo que dicho
asunto, correspondía al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con el IPC certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 21 de la mencionada Ley 100. Agregó que la providencia acusada explicó que la normativa enlista de forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, por lo que no hay lugar a incluir aquellos emolumentos devengados por el trabajador por los que no realizó aporte alguno al sistema general de seguridad social de pensión. Adujo que la decisión cuestionada, analizó los actos administrativos demandados, lo que permitió concluir que la UGPP para liquidar el IBL tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados por el demandante durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual al estar en consonancia con la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, se consideró que era evidente que las actuaciones de la administración se encontraban ajustadas a Derecho, procediendo, en consecuencia, a revocar la sentencia apeldada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, estimó que la providencia acusada no se profirió de manera arbitraria o contraria a Derecho, por lo que no se vulneraron los derechos del actor, siendo improcedente el amparo de tutela. 4.3 El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir, la sentencia de 27 de septiembre de 2018 incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Misael Benjamín Duque Sarmiento, teniendo en cuenta los criterios de la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, del Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018 y no el criterio jurídico adoptado por esta Corporación sobre la materia en sentencia de 4 de agosto de 2010.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los
eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente
relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas
exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”12. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de q
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