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CE-11001-03-15-000-2019-01187-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01187-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALDe la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisada la providencia que ahora es objeto de impugnación, esto es, la proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que dicha autoridad judicial adoptó su decisión con fundamento en el criterio judicial fijado por la Corte Constitucional respecto de los factores salariales a tener en cuenta al liquidar las pensiones de jubilación de empleados públicos amparados por el régimen de

transición, que posteriormente fue acogido por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que, contrario a lo que afirma el ahora accionante, para adoptar su decisión, la autoridad judicial no sólo tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto, sino también los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión del señor Gustavo Eduardo Castro Ramos con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes. Así, avaló el hecho de que su pensión fue reconocida con el 75% de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, con la inclusión sólo de los factores respecto de los cuales realizó cotizaciones. (…) En conclusión, con la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante y dicha autoridad judicial tampoco incurrió en el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01187-00(AC)

Actor: GUSTAVO EDUARDO CASTRO RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de jubilación de empleados públicos – régimen de transición.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta/reiteración de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque el actor no logró acreditar la configuración del defecto alegado.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Gustavo Eduardo Castro Ramos contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la

Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 22 de marzo de 20192 Gustavo Eduardo Castro Ramos, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso; y el respeto a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, que consideró vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo 1 Folios 1 a 45 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 45 del C. Principal. de Cundinamarca al proferir la sentencia del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual se negaron sus pretensiones de nulidad dentro del proceso No. 11001-3335-008-2016-00475-01. En consecuencia solicitó:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA

Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS,

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL

E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO

A LA IGUALDA(sic) PROCESAL, del Señor GUSTAVO EDUARDO

CASTRO RAMOS.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”, en(sic) amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se negó(sic) las pretensiones de la demanda y en consecuencia de(sic) ordene a(sic) reliquidar la pensión de asistida(sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. 4. (sic) Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”4. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Gustavo Eduardo Castro Ramos nació el 26 de mayo de 19775, se desempeñó como mensajero de la revista “Razón y Fábula” de la facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de los Andes desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 31 de marzo de 19736 y ocupó el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 12 en la Dirección Territorial del ICETEX desde el 16 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 2007. Adquirió su condición de pensionado el 1º de diciembre de 20097. 1.2.2.- Por medio de la Resolución No. PAP025723 del 16 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación le reconoció una pensión de jubilación por un valor de $944414, efectiva desde el 1º de diciembre

de 2009, en cuyo ingreso base de liquidación se incluyeron las sumas devengadas 4 ? Folio 44 del C. Principal. 5 Folio 46 del C. 2 en préstamo, según copia de su Cédula de Ciudadanía. 6 Folio 9 del C. 2 en préstamo. 7 Folios 2 a 4 del C. en préstamo, información contenida en la Resolución No. PAP025723 del 16 de noviembre de 2010. durante los últimos diez (10) años de prestación de servicios, por concepto de asignación básica y de bonificación por los servicios prestados8. 1.2.3.- A través de la comunicación radicada bajo el No. SOP201300027296 el señor Gustavo Eduardo Castro Ramos solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – la reliquidación de su pensión “para incrementar el porcentaje de la tasa de reemplazo asignado a un 85%, en cumplimiento de los principios de inescindibilidad de las(sic) norma, en este caso LEY 100 DE 1993(sic) y favorabilidad”9. 1.2.4.- Dicha petición fue denegada por medio de la Resolución No. RDP035529 del 24 de noviembre de 201410, contra la cual el peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación11, los cuales fueron resueltos, respectivamente, a través de la Resolución No. RDP001603 del 19 de enero de 201512 y la No. RDP002306 del 21 de enero de 201513, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

1.2.5.- El 14 de octubre de 201614 el peticionario presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – solicitando que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, que en consecuencia se condenara a la accionada al reconocimiento y pago a su favor de una pensión de jubilación, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación las sumas percibidas por concepto de primas de navidad, servicios, vacaciones y la bonificación del ICETEX, es decir, por un monto equivalente a $1053.411,98, más los intereses causados sobre dicha suma15. 1.2.6.- Mediante la sentencia que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, 8 Folios 21 a 24 del C. en préstamo, copia de la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015. 9 Folios 9 a 11 del C. en préstamo. 10 Folios 12 a 14 del C. en préstamo. 11 Folios 15 a 18 del C. en préstamo. 12 Folios 19 a 21 del C. en préstamo. 13 Folios 23 a 27 del C. en préstamo. 14 Folios 37 a 53 del C. 1 en préstamo. 15 Folios 2 a 4 del C. 1 en préstamo.

pues declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 14 de junio de 2010, teniendo en cuenta que la primera solicitud de reliquidación se presentó el 14 de junio de 2013 y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ordenó a la accionada reliquidar la pensión que reconoció en un “equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios, es decir, del 01 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007, según la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN ICETEX, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, en una doceava parte aquellas cuya causación fue anual16. 1.2.7.- Contra dicha decisión, tanto la accionada17 como el demandante18 presentaron recurso de apelación. 1.2.8.- A través de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 201819 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 ya había

prestado más de 15 años de servicios al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX – (entidad de orden nacional), el Ingreso Base de Liquidación no hacía parte de dicho régimen, razón por la cual no resultaba procedente ordenar ni la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de prestación de servicios, ni mucho menos los descuentos sobre los factores salariales sobre los cuales no realizó algún aporte. De esta manera, avaló el hecho de que el reconocimiento de su pensión se 16 Folios 116 a 120 del C. 1 en préstamo. 17 Folios 122 a 124 del C.1 en préstamo. 18 Folios 126 a 129 del C.1 en préstamo. 19 Folios 163 a 172 del C. 1 en préstamo. hubiese realizado teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de prestación del servicio, con la inclusión sólo de los factores respecto de los cuales cotizó. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó el peticionario que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y desconoció los principios a la confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad laboral, por negar sus pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

1.3.2.- Luego de exponer las razones por las cuales la tutela interpuesta reunía los requisitos generales de procedibilidad de ésta contra providencias judiciales, señaló que el fallo atacado adolecía del siguiente defecto: 1.3.2.1.- Defecto por desconocimiento del precedente judicial: Señaló que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al adoptar su decisión con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, desconoció el precedente judicial fijado por esta Corporación sobre los factores salariales a tener en cuenta al liquidar las pensiones de jubilación de los empleados públicos amparados por el régimen de transición, en especial la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación, el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2015 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación; y las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el 24 de junio y el 17 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado; el 19 de junio y el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá; el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y; el 8 de junio el 28 de junio y el 12 de julio de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio del auto del 22 de marzo de 201920 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, notificó dicha decisión a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó vincular a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, como tercera interesada en las resultas del proceso y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-0082016-00475-00. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones21, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP –.

1.5.1.1.- El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. presentó escrito de contestación22 mediante el cual suministró información sobre las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-008-2016-0047500, hizo referencia al contenido de su decisión y remitió ante este despacho el expediente del proceso referido.

1.5.1.2.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito de contestación23 en el que solicitó la negativa del amparo solicitado por considerar que no se configuró la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativa al desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión impugnada se adoptó con fundamento en los criterios fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 al respecto. 20 Folio 65 del C. Principal. 21 Folios 66 a 71 del C. Principal. 22 Folios 72 y 73 del C Principal. 23 Folios 76 y 77 del C. Principal. 1.5.1.3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – presentó escrito de contestación24, en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta argumentado que lo realmente pretendido por el tutelante era sustituir una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el juez natural de la causa, fundada en las normas y la jurisprudencia aplicables. Añadió que con el fallo tutelado no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, ni existía amenaza de causar un perjuicio irremediable; que la tutela no es el mecanismo procedente para exigir el reconocimiento de prestaciones económicas y que no se reunían los requisitos generales ni específicos de la misma contra la providencia atacada. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por

Gustavo Eduardo Castro Ramos contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política25; artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.126 de los Decretos Nos. 1069 de 201527 y 1983 de 201728 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado29. 2.2.- Problema jurídico 24 Folios 79 a 97 del C. Principal. 25 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la

prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 26 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 27 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 28 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 29 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 2.2.1.- Con sujeción a los argumentos expuestos por el peticionario en el escrito de la acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación del peticionario con la inclusión de todos los factores salariales percibidos dentro del último año de prestación de servicios, incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer

lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al adoptar su decisión, incurrió en el defecto anotado, para lo cual, previamente, se reiteraran las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales a tener en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la

postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”30. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de

tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto 30 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace a l juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérpr ete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negl igencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando

la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de la

causal específica de procedencia denunciada. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada al proferir la decisión del 20 de septiembre de 2018 incurrió en el defecto denunciado al negar las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, en su calidad de empelado público beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, lo que, de ser cierto, trasgredería en grado sumo los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. (ii).- También acredita el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia objeto de impugnación, esto es, la proferida en segunda instancia el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede algún medio ordinario o extraordinario de impugnación. (iii). - Igualmente satisface el requisito de inmediatez, pues la decisión objeto de impugnación es del 20 de septiembre de 2018 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 22 de marzo de 2019, es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que se avista razonable. (iv). - De la misma forma, la accionante indicó de manera clara los hechos en los

que fundamentó la solicitud de amparo constitucional y los cargos en los que ésta se sustentaba. (v).- Por último, las decisiones controvertidas no son un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento del defecto o vicio de carácter específico alegado, análisis que se realizará a continuación. 2.5.-Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Defecto por desconocimiento del precedente judicial Ya en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el precedente judicial es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”31. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, ver en el mismo sentido la Sentencia C104 de 1993, SU047 de 1999 y T-292 de 2006, entre otras. Con otras palabras, el precedente j

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